PGN - PENA ACCESORIA - Interdicción de derechos y funciones públicas en el decreto 100 de 1980
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENA ACCESORIA - Interdicción de derechos y funciones públicas en el decreto 100 de 1980
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1980
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. Jorge Luís Quintero Milanes.
Bogotá D.C.
REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 21.832) El Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de Quibdo (Chocó) condenó al procesado Francisco Antonio Murillo Córdoba por el delito de Rebelión y lo absolvió en relación con el de Secuestro Extorsivo Agravado.
La Fiscalía se mostró inconforme con la decisión de absolución y apeló de dicha determinación, en virtud de lo cual el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial revocó el fallo parcialmente, y en su lugar declaró la responsabilidad también por la conducta punible de Secuestro Extorsivo. En nombre y representación del justiciable se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, cuya demanda inadmitió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por defectos de técnica, sin embargo, ordenó correr traslado al Agente del Ministerio Público para que conceptuara sobre la posible vulneración al principio de la legalidad de la pena accesoria de “inhabilitación de derechos y funciones públicas”.
1.- CONTEXTO SITUACIONAL.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se atuvo a la síntesis de la narración de los hechos por parte del fallo de segunda instancia, en los siguientes términos: “Da cuenta el plenario que el día 15 de abril de 2001, miembros del frente MANUEL HERNANDEZ “El Boche” del Ejercito de Liberación Nacional E.L.N.,
llevaron a cabo un secuestro masivo en la vía que de Quibdó conduce Yuto, en Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 23 - PBX 3360011 / 3520066 - Ext. 12307/14 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co Radicación N° 21.832 Murillo Córdoba Francisco Antonio el Departamento de Chocó, cuando en horas de la madrugada sacaron de las fincas donde se hallaban pasando la Semana Santa a los señores MARCO
AURELIO ASPRILLA PANESSO, CAMILO TORRES GAMBOA, NILJAR JAIR
VALENCIA VALDEZ, ARIEL CASTRO BELTRAN, CARLOS ALBERTO
MURILLO CORTEZ, FRANCISCO VELASQUEZ SALGUERO Y GILBERT
VELASQUEZ SALGUERO.
El señor FRANCISCO ANTONIO MURILLO conocido con el alias de MORADO, entre otros insurgentes, fue identificado e individualizado como uno de los militantes del Frente MANUEL HERNANDEZ “El Boche”, que participó en el suceso referido, con fundamento en las declaraciones de varios secuestrados y del señor JOSE ELIDIO PEREA MARTINEZ, alias “Robinsón” o “Chiquitura”, integrante de ese frente, quien se entregó a las autoridades después del secuestro”.
2.- RESOLUCIÓN DOGMÁTICA.
Vinculado como fue a la investigación que se inició a la par que otros Francisco Antonio Murillo Córdoba, una vez se lo escuchó en declaración de indagatoria después que se hizo efectiva su captura, su situación jurídica provisional se
resolvió mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, y posteriormente el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 20 de septiembre de 2002 en calidad de autor de los delitos de Rebelión y Secuestro Extorsivo Agravado1. El conocimiento de la etapa procesal del juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdo (Chocó), que rituó el juicio oral público y finalmente dictó la sentencia del 9 de junio de 2003, mediante la cual absolvió al justiciable en relación con la conducta punible de Secuestro Extorsivo Agravado, pero lo condenó únicamente por el delito de Rebelión, a las penas principales de seis años de prisión y multa en cuantía de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso. 1 Del Pliego de Cargos apeló el defensor, y debidamente sustentada la impugnación, la alzada fue concedida; sin embargo, revisada minuciosamente la actuación no se encontró la decisión de segunda instancia, a pesar que en el oficio de envío al a-quo se menciona un cuaderno de 71 folios correspondiente de la Fiscalía ante el Tribunal (fol. 74, 103 y 107 a 114 C. O. # 4). 2 Radicación N° 21.832 Murillo Córdoba Francisco Antonio En virtud del recurso de apelación que interpuso la Fiscalía contra la primera de las determinaciones, el Tribunal Superior de Quibdo mediante la suya del 27 de
agosto del mismo año revocó en forma parcial la sentencia y condenó al justiciable también por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado. Procedió, en consecuencia, a la redosificación de las penas y por razón de la concurrencia de delitos impuso al sentenciado las principales de prisión de 30 años y multa equivalente a 5.357 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e igualmente la “…accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (será) por igual término al de la pena de prisión señalada en el párrafo anterior –—sea decir de treinta (30) años—.”
3.- LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE DERECHO POSITIVO DE LA
LEGALIDAD DE LA PENA.
Es verdad averiguada y aceptada que ningún impedimento se presenta acudir a la combinación de preceptos legales con miras a integrar la norma favorable tratándose del tema relacionado con las penas principales y accesorias previstas para un determinado delito. Tratándose de leyes pluritemáticas, cuyo ejemplo clásico de ellas son los Códigos Penales y Procesales, no se puede decir de manera tajante que no resulta valedero tomar de cada una de ellas lo que en determinado aspecto favorezca al procesado, con desprecio de lo perjudicial a sus intereses, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. En este contexto, toca estar de acuerdo con la «opinio doctoris», conforme a la cual “ley” sólo significa “norma” que se refiere a un particular instituto o a una especifica figura, como también resulta pertinente reproducir sus palabras por
comprender exactamente el tema: “…bien puede suceder que una ley favorezca al sindicado por algunos respectos y lo desfavorezca por otros; v. gr., en la nueva ley es más favorable el régimen de la pena principal aplicable, pero en la antigua es más benigno el de las sanciones accesorias. En estos casos, entendemos que el juez, al aplicar de cada ley la disposición más favorable, no 3 Radicación N° 21.832 Murillo Córdoba Francisco Antonio está mezclando indebidamente las leyes, ni creando abusivamente una tercera, sino reduciendo cada precepto al ámbito que le corresponde”.1 El sentido de la jurisprudencia no es distinto y por ser tan abundantes las decisiones en las que se ha seguido este mismo criterio sobran las citas correspondientes. En suma, ninguna duda existe, que el apotegma jurídico en virtud del cual la ley se aplica a partir de y durante su vigencia, admite una importante excepción con fundamento en el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto ordena que las leyes penales sustanciales y procesales penales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, necesariamente deben aplicarse con preferencia a aquellas desfavorables, y en este caso se debían integrar las disposiciones del antiguo y actual Código Penal, para dosificar la pena principal de acuerdo con el segundo y la accesoria con arreglo al primero. En efecto, a partir de la vigencia del Nuevo Código Penal (25 de julio de 2001), se estableció que la pena accesoria denominada como “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”, debía acceder a la de prisión por un "tiempo igual" y "hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el
límite mínimo de 5 años y el máximo de 20" (artículos 51 y 52), salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de los delitos contra el patrimonio del Estado. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, tener una duración superior a diez (10) años. En esas condiciones, el equívoco del sentenciador de segunda instancia cuando redosificó de nuevo la pena como consecuencia del concurso delictivo es manifiesto y esencial, porque determinó la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la de prisión que accedía equivalente a treinta (30) años. 1 Juan Fernández Carrasquilla, Derecho Penal Fundamental. TEMIS, 1982, Pág. 102 y 103. 4 Radicación N° 21.832 Murillo Córdoba Francisco Antonio Por doble partida incurrió en flagrante violación de las garantías fundamentales debidas al procesado, (1) Porque ni siquiera en vigencia de la actual legislación, la pena accesoria en mención podía superar los 20 años, salvo la excepción prevista en la misma ley cuando se trata de afectación al Patrimonio Económico del Estado; (2) El tope máximo de diez años en relación con la pena de interdicción de derechos y funciones públicas era el establecido por la antigua codificación penal, que por tratarse de la ley vigente al momento de los
hechos, resultaba aplicable en virtud del principio de favorabilidad. Es harto sabido, que un escrupuloso respeto por las garantías fundamentales de la legalidad del delito y la pena, no se agota con la pretensión de la absolución, sino que se colma también al obtener un trato punitivo más benigno. Cuando el grado o quantum punitivo no corresponde según la ley, es obvio que se desconoce la legalidad de la pena y por eso es perfectamente explicable como motivo de casación, y el efecto que debe producir es la aplicación de una pena menos gravosa. Por todo lo anterior, la intervención oficiosa del Órgano Jurisdiccional de la Casación se hace forzosa, en cumplimiento de su misión de propender por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, y CASE PARCIALMENTE la sentencia para que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se reduzca al máximo de diez años. Atentamente, ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá., 20 de junio de 2006 5