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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Es un juicio de responsabilidad subjetiva

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Es un juicio de responsabilidad subjetiva
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PERDIDA DE INVESTIDURA-Representante a la cámara PERDIDA DE INVESTIDURA-Requisitos de procedencia Para efectos de tramitar la pérdida de investidura es requisito sine qua non acreditar que la persona sometida a juicio tiene o tuvo la condición exigida por la Constitución Nacional y la Ley, es decir, que sea o haya sido congresista, en el caso que nos ocupa la de Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico. PERDIDA DE INVESTIDURAEs un juicio de responsabilidad subjetiva Importante señalar que con la expedición de la Ley 1881 del 18 de enero de 2018, al regular el proceso de pérdida de investidura de Congresistas, a efectos de establecer la doble instancia en tal procedimiento, en el artículo primero se estableció que se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva DEBIDO PROCESO-Consagración en la constitución política artículo 29 Ante esta situación, dentro del proceso judicial es necesario, como bien se precisa en las providencias arriba trascritas, la continua observancia del principio del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y, específicamente los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, culpabilidad, el de taxatividad y además, en el plano procesal, el de congruencia que implica el deber de juzgar la existencia de la causal expresamente invocada que en nuestro caso se concreta en la verificación de la no toma de posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse y, si es del caso, aplicar la fuerza mayor

como eximente. FUERZA MAYOR-Concepto …Tenemos entonces que la fuerza mayor es un hecho derivado de una causa extraña que no se puede evitar ni tampoco se puede prever y que excusa el incumplimiento de las obligaciones, en nuestro caso de tomar posesión en el término previsto en la normatividad, según el principio ad impossibilia nemo obligatur, justificando la omisión en el cumplimiento del deber legal de tomar posesión de cargo Por consiguiente, esta Procuraduría Delegada considera que existe material suficiente para absolver al demandado, Representante a la Cámara …, dentro del presente proceso, lo cual se encuentra sustentado en las pruebas aportadas, decretadas y practicadas por el Honorable Despacho de la Magistrada Sustanciadora, razón por la cual, al haberse verificado que el demandado sí tenía la voluntad de posesionare, pero que no lo pudo realizar por un motivo de fuerza mayor, el cual consiste en estar privado de su libertad sin haber sido condenado por un delito, ni habérsele resuelto su situación jurídica para su eventual extradición. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 2

Expediente: 11001-03-15-000-2018-03883-00 (PI) (1881-2018) Pérdida de investidura

Actor: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes

Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 0010 - 2019

Bogotá, D.C., 21 de enero de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera Ponente doctora MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2018-03883-00 (PI)

(1881-2018)

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

ACTOR: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE

REPRESENTANTES

DEMANDADO: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE En cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, como Agente del Ministerio Público, presento ante la Sala Especial que usted preside concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES Solicitud de Pérdida de Investidura: La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes - Legislatura 20182019, de acuerdo con los artículos 184 y 296 de la Constitución Política, y el artículo 299 de la Ley 5 de 1992, indicó que el día 20 de julio de 2018 en la sesión plenaria del Congreso Pleno, el señor SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE no contestó el llamado a lista ni tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara.

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 3

Expediente: 11001-03-15-000-2018-03883-00 (PI) (1881-2018) Pérdida de investidura

Actor: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte Adjuntó certificación expedida por el Secretario General (E) de la Cámara de Representantes, sobre la no posesión del demandado.

Expuso que el señor SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE presentó acción de tutela y posteriormente al fallo de ésta, promovió un Incidente de Desacato al alegar que estaba incurso en una causal de fuerza mayor. Solicitó al Consejo de Estado examinar las causales alegadas, tanto como los hechos justificativos eventuales para adoptar la decisión a la que haya lugar.

Contestación a la demanda: El demandado manifestó que la causal de pérdida de investidura no se configuró y expuso las circunstancias para determinar que estando privado de la libertad intentó a través de declaración jurada ante notario público, tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara.

Adujo que se encuentra ante un hecho irresistible que le impidió posesionarse en la curul que le fue otorgada en la Cámara de Representantes, el cual consiste en estar privado de la libertad con fines de extradición, sin existir proceso penal vigente en el país, ni ser objeto de medida de aseguramiento por autoridad nacional, lo que constituyen situaciones fácticas que escapan a su voluntad, así como le resulta ajeno cualquier efecto previsible derivado de conducta penal alguna a él atribuida, donde no existe prueba indiciaría que conduzca a colocar en entredicho su presunción de inocencia y afirma que no se le ha demostrado culpabilidad. Sostuvo que el 9 de abril de 2018 fue capturado por funcionarios del CTI de la

Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de una orden de captura internacional expedida a través de Circular Roja de INTERPOL, la cual se basa en una decisión de la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York, EE.UU., del 4 de abril de 2018. Expresó que el 13 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución de Captura con fines de extradición en su contra y el 13 de abril de 2018 el Ministerio de Relaciones Exteriores recibió Nota Verbal 0587, por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América, en la que solicitó su captura con fines de extradición. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 4

Expediente: 11001-03-15-000-2018-03883-00 (PI) (1881-2018) Pérdida de investidura

Actor: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte Argumentó que por lo anterior, el día 17 de Julio de 2018 radicó una petición de permiso para asistir el 20 de Julio del 2018 a tomar posesión como Representante a la Cámara, pero la Fiscalía General de la Nación la negó.

Indicó que el 19 de Julio de 2018 el Concejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 1597 de 2018, por medio de la cual se asignaron las curules en Senado de la República y Cámara de Representantes, para el periodo 2018-2022,

al partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARCen cumplimiento del Acto Legislativo 03 del 2017, y ordenó expedir las credenciales entre otras personas a SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, por la circunscripción del Atlántico. Explicó que el 26 de julio de 2018 presentó ante el Presidente de la Cámara de Representantes un acta de posesión mediante la cual toma juramento y hace manifestación de su voluntad de asumir las funciones como Representante a la Cámara, además que el 27 de julio de 2018 presentó ante el Presidente de la Cámara de Representantes una excusa por motivo de Fuerza mayor como excepción a la causal 3, del Articulo 183 de la Constitución Política. Señaló que el 01 de agosto el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó de oficio la fuerza mayor para los efectos del artículo 183 de la Constitución Nacional respecto de la posesión como Representante a la Cámara, y luego le ordenó a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que dentro de las 48 horas siguientes realizara el estudio de la excusa de fuerza mayor y determinara si la aceptaba o rechazaba. Advirtió que no se cumplió con el mandato judicial de realizar el estudio de la excusa de fuerza mayor, por lo que promovió un incidente de desacato, pero luego de ello se remitió al Consejo de Estado la solicitud de pérdida de investidura. Aseguró que siempre ha tenido la intención y voluntad de asumir la curul asignada y que agotó todos los recursos posibles para ello, pero que se encuentra ante un evento de fuerza mayor que se lo impide.

Hizo alusión al “Acuerdo Final para la Paz”, del que se desprende el acuerdo de garantizar el acceso efectivo a la política y que abrió un espacio de participación Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 5

Expediente: 11001-03-15-000-2018-03883-00 (PI) (1881-2018) Pérdida de investidura

Actor: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte en la vida política del país para quienes hacen parte del partido político Fuerza

Alternativa Revolucionaria del Común -FARC-. Frente a la fuerza mayor expresó que es irresistible porque tiene que someterse al imperio de la acción y de la fuerza que el Estado impone sobre él, de tal suerte que no está dentro de la órbita libre y voluntaria de sus decisiones permanecer o no en centro penitenciario, que es imprevisible porque la privación de la libertad del señor Hernández como quiera que él no cuenta con ningún proceso judicial o administrativo que le hubiese permitido prever, pronosticar, calcular, o pensar que podría ser capturado por la Fiscalía General de la Nación; afirmó que le era imposible pronosticar un arresto de una autoridad representativa del Estado de Derecho en medio de la implementación de proceso de paz, expuso que es un hecho externo, porque la imposibilidad de tomar posesión al cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción del Atlántico acontece por la imposibilidad de trasladarse ante el Congreso de la República o ante la Mesa

Directiva de la Cámara de Representantes por encontrarse privado de la libertad. Procedió a plantear una serie de irregularidades frente al procedimiento de extradición, basándose en conflictos de competencias entre la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial de Paz y la Fiscalía General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Esta Procuraduría Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso.

Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tienen tanto la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes como solicitante, como el demandado por cuanto el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No.1597 del 19 de julio de 2018 le asignó la curul de Representante a la Cámara de Representantes para el período 2018-2022 al haber sido inscrito por el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC en cumplimiento del Acto Legislativo No. 03 de 2017. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 6

Expediente: 11001-03-15-000-2018-03883-00 (PI) (1881-2018) Pérdida de investidura

Actor: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes

Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte

2.2 LA CONDICIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEL CIUDADANO

SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE.

Para efectos de tramitar la pérdida de investidura es requisito sine qua non acreditar que la persona sometida a juicio tiene o tuvo la condición exigida por la Constitución Nacional y la Ley, es decir, que sea o haya sido congresista, en el caso que nos ocupa la de Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico. En el asunto que es objeto de estudio, la condición exigida se encuentra debidamente acreditada con la siguiente documentación que obra en el expediente:  La Resolución No. 1597 del 19 de julio de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República y Cámara de Representantes, período constitucional 20182022, al PARTIDO FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN - FARC, en cumplimiento de lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 2017 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales; allí en su artículo tercero se le asignaron 5 curules en la Cámara de Representantes a dicho partido político y entre ellos se encuentra el señor SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE identificado con la cedula de ciudadanía No. 92.275 786. 2.3. EL FONDO DEL ASUNTO El asunto de fondo que se propone en la solicitud de pérdida de investidura se sustenta en un cargo único, consistente en la vulneración del numeral 3° del

artículo 183 constitucional, referente a que los Congresistas perderán su investidura por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

2.4 ÚNICA CAUSAL PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 7

Expediente: 11001-03-15-000-2018-03883-00 (PI) (1881-2018) Pérdida de investidura

Actor: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte La causal de pérdida de la investidura que se invoca en la solicitud demandatria, es la de no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

Imperioso resulta abordar el marco jurídico de la causal alegada, cuyo fundamento se halla en la siguiente norma constitucional: Artículo 183 numeral 3° de la Carta Política que a la letra reza: “Artículo 183: Los Congresistas perderán su investidura: (…)

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. (…) PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza

mayor.” De igual manera el numeral 7° del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, sobre el particular determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce: (…)

7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

PARÁGRAFO 1o. Las dos últimas causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.” Previo a abordar el estudio de la causal de pérdida de investidura propuesta contra el Representante a la Cámara SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE conocido por la opinión pública como Jesús Santrich, preciso es señalar de manera general, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional1, que el proceso de pérdida de la investidura de los funcionarios elegidos por votación popular es un proceso judicial especial, en el que se determina la responsabilidad política, en 1 Sentencias C-319 de 1994 y C-247 de 1995. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 8

Expediente: 11001-03-15-000-2018-03883-00 (PI) (1881-2018) Pérdida de investidura

Actor: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes

Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte

este caso de un Congresista, que conlleva, si hay lugar a ello, a la imposición de una sanción disciplinaria especial equivalente, en cuanto a sus efectos, a la destitución de altos funcionarios del Estado con el ingrediente, de que de hallarse probada y declarada por el órgano competente, afecta de por vida algunos derechos políticos del demandado, como es el de ser elegido en cargos públicos de elección popular. La excepcionalidad del castigo y su gravedad, que implican lo que se ha denominado como la muerte política del funcionario que lo recibe, debe estar rodeado de la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales como la del debido proceso, tal como se indica en la sentencia C247 de 1995 de la H. Corte Constitucional, ya que, como se indica más adelante, constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional de tipo disciplinario que castiga la trasgresión del código de conducta que el congresista debe observar y a quien se le exige y la sociedad espera un comportamiento intachable. Sobre el particular, en la sentencia C-319 de 1994, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: «En efecto, en sentir de esta Corte, por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan.

“Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al Congresista que incurriere en la comisión de una de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal (…) “En este punto la Corte juzga pertinente destacar que, tratándose de un proceso jurisdiccional, de carácter disciplinario, con el que se hace efectiva la exigencia de responsabilidad política a través de la imposición de una sanción, equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destitución de los altos funcionarios públicos, el proceso de pérdida de investidura, cuando medie solicitud de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara y que afectare a un miembro del Congreso, debe estar rodeado de todas las instituciones que consolidan la garantía constitucional del debido proceso, así como de las que aseguren a quien se acusa de la infracción, amplias y plenas oportunidades de ejercitar su defensa2». De igual forma, ese alto Tribunal ha precisado, como características de estos procesos, que «Los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos 2 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 1994. Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 9

Expediente: 11001-03-15-000-2018-03883-00 (PI) (1881-2018)

Pérdida de investidura

Actor: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas, por ello las normas constitucionales que la regulan deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas»3.

Importante señalar que, de manera reciente, a partir de la sentencia de unificación SU-424 de 2016 la Corte Constitucional indicó que para la estructuración de la pérdida de investidura se debe acreditar el elemento subjetivo de la conducta del Congresista, es decir, que el juez encargado de decidir la procedencia o no de la causal invocada, debe constatar que el dignatario actuó con dolo o culpa en la configuración efectiva de esta, tal como lo desarrolla recientemente el artículo 1o de la Ley 1881 de 2018. Lo que se dirige a determinar si el demandado voluntariamente incurrió en la acción u omisión que constituyen el reproche previsto en la norma constitucional al igual si conocía o debía conocer las consecuencias de su forma de actuar. Esto, en atención a que este procedimiento es propio de la potestad sancionadora del Estado, en la cual no pueden permitirse regímenes objetivos de responsabilidad o de atribución directa y automática, los cuales en materia sancionatoria están proscritos tanto en nuestra Carta Política como convencionalmente. Es un cambio trascendental sobre la naturaleza de la pérdida de investidura en

nuestro país, pues a partir de la determinación de la Carta Fundamental y de la Ley 1881 de 2018, tal cual lo ha acogido igualmente este Alto Tribunal, en el juicio mencionado debe siempre valorarse el elemento subjetivo, inclusive cuando se trate de previsiones que anteriormente eran de carácter netamente objetivo, lo cual no resulta intrascendente en la medida que deben analizarse las razones por las cuales el designado congresista no tomó posesión o aquellas circunstancias que le impidieron hacerlo, así como las actuaciones por él desplegadas para cumplir con esa obligación. Extraemos el aparte pertinente de la sentencia de la Corte Constitucional SU-424 de 2016: «34. Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche san3 Al respecto, se puede ver las sentencias C-247 de 1995 y C-254A de 2012. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 10

Expediente: 11001-03-15-000-2018-03883-00 (PI) (1881-2018) Pérdida de investidura

Actor: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte cionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa». Bajo las anteriores condiciones, se puede señalar que la pérdida de la investidura es una institución que tiene como consecuencia, según se advirtió, la restricción permanente de algunos derechos políticos de orden fundamental, como es el derecho a ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, en la medida que implica la separación inmediata de las funciones como Congresista y, por expresa disposición de la misma Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro.

Importante señalar que con la expedición de la Ley 1881 del 18 de enero de 2018, al regular el proceso de pérdida de investidura de Congresistas, a efectos de establecer la doble instancia en tal procedimiento, en el artículo primero se estableció que se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva al consagrar en su artículo 1° lo siguiente: «Artículo 1°. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. Parágrafo. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. En todo caso, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 11

Expediente: 11001-03-15-000-2018-03883-00 (PI) (1881-2018) Pérdida de investidura

Actor: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes

Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada. Respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.» Ante esta situación, dentro del proceso judicial es necesario, como bien se precisa en las providencias arriba trascritas, la continua observancia del principio del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y, específicamente los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, culpabilidad, el de taxatividad y además, en el plano procesal, el de congruencia que implica el deber de juzgar la existencia de la causal expresamente invocada que en nuestro caso se concreta en la verificación de la no toma de posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse y, si es del caso, aplicar la fuerza mayor como eximente.

Lo anterior implica que las causales que fundamentan la pérdida de la investidura son taxativas y de interpretación restringida, esto es, en estos procedimientos no pueden realizarse interpretaciones analógicas ni extensivas, pues este proceso está sometido a reserva constitucional en su establecimiento o motivación, de donde, por el contrario, deben privilegiarse interpretaciones conforme a los principios universales pro homine y pro libertatis, según los cuales los operadores judiciales se encuentran obligados a adoptar para su interpretación la postura que menos restringa los derechos fundamentales y que de mejor manera proteja al investigado o demandado. Ahora bien, descendiendo a la causal endilgada, el Consejo de Estado determinó

que es necesario que confluyan los siguientes requisitos4: (i) Que la persona acusada haya sido elegida congresista; (ii) Que no haya tomado posesión del cargo dentro de los 8 días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras y (iii) Que la falta de posesión no sea atribuible a un hecho constitutivo de fuerza mayor. Este último requisito, inexistencia de fuerza mayor, se deriva del parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política, el cual señala expresamente que esta causal para la pérdida de investidura no se aplica cuando medie fuerza mayor. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de octubre de 2011, radicación 11001-0315-000-2010-01228-00(Pi), actor Jorge Eliecer Peña Pinilla, Accionado Miguel Jesús Arenas Prada. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 12

Expediente: 11001-03-15-000-2018-03883-00 (PI) (1881-2018) Pérdida de investidura

Actor: Mesa Directiva de la Cámara de Representantes Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte A lo anterior se le debe sumar el requisito legal de realizar el análisis subjetivo de la conducta, previsto en artículo 1º de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018.

Con base en lo anterior el Ministerio Público procederá a realizar su pronunciamiento, teniendo que el análisis se realizará sobre los cuatro requisitos

mencionados.

Primer elemento: elección del congresista Se tiene acreditado con la Resolución No. 1597 del 19 de julio de 2018, del Consejo Nacional Electoral, que declaró la elección del Senado de la República y la Cámara de Representantes, para el período constitucional 2018-2022, que al PARTIDO FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN - FARC, en cumplimiento de lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 2017, en su artículo tercero, le fueron asignadas 5 curules en la Cámara de Representantes en varias circunscripciones departamentales según la inscripción que realizó el propio partido político, entre cuyos beneficiarios se encuentra el señor SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE identificado con la cedula de ciudadanía No. 92.275 786 a quien le fue otorgada la curul en el Departamento del Atlántico.

Lo anterior en cumplimiento del “Acuerdo Final para la Paz” en cuyo acápite tercero se estableció lo concerniente a la reincorporación y garantía de acceso efectivo a la política, que finalmente se vio reflejado en el Acto Legislativo 03 de 2017, que codificó una parte del componente de "Reincorporación Política del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", permitiendo la participación en política de los integrantes del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común –FARCy habilitados para ejercer y exigir sus derechos políticos y civiles. Adicionalmente tenemos que el artículo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 03 del

23 de mayo de 2017, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA PARCIALMENTE EL

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