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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Uno de los requisitos es la exposición fundada de los criterios tenido

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Uno de los requisitos es la exposición fundada de los criterios tenido
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Adjudicar licitación pública sin contar con la totalidad de los recursos para soportar el valor del objeto del proceso de selección PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-En la contratación estatal/PROCESO DE SELECCIÓN-El disciplinado en su condición de gobernador buscó el cumplimiento de los fines de la contratación Esta colegiatura con fundamento precisamente en los postulados que informan el principio de responsabilidad en la contratación estatal considera que la decisión que en su momento tomó el señor gobernador …, de continuar con el proceso de selección, buscó el cumplimiento de los fines de la contratación, que no fueron otros que satisfacer el interés y el bienestar general de la comunidad de los respectivos municipios que se irían a beneficiar con la construcción de la denominada «Vía de La Prosperidad», bajo el postulado claro de que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección era de su resorte. Sin dejar de lado, las claras obligaciones contractuales generadas en virtud del convenio 649 de 2013 que no podía desconocer, so pena de las acciones de distinto orden que se hubieran podido generar, en detrimento del ente territorial. PROCESO LICITATORIO-El gobernador escogió esta figura en virtud a que tenía todo el soporte jurídico que regula el Estatuto Contractual/PROCESO LICITATORIO-Principio que establece un régimen de responsabilidad netamente subjetivo La decisión del señor Gobernador de seguir adelante con el proceso licitatorio no fue inconsulta, arbitraria y/o caprichosa, habida cuenta de que contaba con el

soporte jurídico necesario no sólo condensado en el Estatuto Contractual, sino en conceptos de juristas ‒(…, aunado al criterio de la asesora jurídica, hoy disciplinada)‒‒, que le señalaban que se debía respetar y cumplir las obligaciones pactadas en los referidos convenios interadministrativos por parte de las dos entidades que armónicamente decidieron unir esfuerzos para el logro de objetivos comunes, en pro del bienestar da la comunidad. Posición que a la postre fue acogida por el juez natural, en este caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en decisión de primera instancia anuló el mentado oficio emanado de INVÍAS que dio por terminado en forma unilateral el convenio interadministrativo 649 de 2013 y aunque sólo tenemos noticia de tal instancia, para efectos disciplinarios, es trascendente dicha posición, que comparte esta Colegiatura, en términos del análisis de la responsabilidad del señor Gobernador, en el entendido que el entonces director del INVIAS no estaba habilitado por el estatuto contractual para proceder en tal sentido, por encontrarse regulado contractualmente por un convenio interadministrativo, donde no tiene cabida la aplicación de dicha cláusula excepcional. Incluso en el evento de que en segunda instancia se revocará la decisión del Tribunal Contencioso mencionado, lo que interesa para esta sede disciplinaria es tener la certeza, que arrojó el presente proceso, en cuanto al actuar del señor Gobernador, que siempre estuvo cobijado por el principio de responsabilidad de la contratación estatal, aparejado a su análisis racional, lógico y objetivo frente al proceso de licitación pública que se encontraba en curso; a tono

igualmente con el principio rector contenido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 Radicación n.° 161 – 6015 (principio que establece un régimen de responsabilidad netamente subjetivo). En efecto, el señor Gobernador actuó con la certeza de que el convenio 649 de 2013 no podía terminarse de manera unilateral, por ende, contaba con dicho respaldo jurídico, que incluía por supuesto la respectiva interventoría para la obra, a cargo del INVIAS; además, con el convencimiento racional de que los dineros previamente reservados para la ejecución de la obra siempre estuvieron dispuestos para la misma. DERECHO A LA LOCOMOCIÓN-No se vio afectado LICITACIÓN PÚBLICA-Ordenar su apertura sin que se hubiesen publicado en el SECOP el proyecto de pliego de condiciones de manera previa y definitivo ETAPA PRECONTRACTUAL-Participar con desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad PUBLICACIÓN DE PLIEGO DE CONDICIONES-Alcance/PLIEGO DE CONDICIONES DEFINITIVO-Se debe publicar en el SECOP cuando medie un proceso de licitación pública Es claro entonces que el pliego de condiciones definitivo se debe publicar en el SECOP, cuando medie un proceso de licitación pública, en la fecha de su elaboración o a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes, como bien lo señaló el defensor, término que para el caso presente no lo podemos contabilizar en forma cierta porque acorde, igualmente con el argumento del citado profesional, la fecha de elaboración no aparece en el documento contentivo del pliego de condiciones, porque allí solo se lee «junio de 2013». La norma no especificó, como

sí lo hizo para el proyecto de pliego de condiciones, el término que tiene la entidad estatal para proceder a su publicación, tomando como referencia el acto de apertura. Nótese que para el proyecto de pliego la regla es clara en ordenar que la publicación se haga con 10 días de antelación al respectivo acto y no podría ser de otra forma si tenemos en cuenta que durante este lapso se pueden presentar observaciones, las que finalmente deben estar presentes en el pliego de condiciones definitivo, en caso de considerarse relevantes. Tenemos entonces que la publicación del pliego de condiciones definitivo se ordenó realizar concomitantemente con el acto de apertura de la licitación, tanto en el SECOP, como en la página de la gobernación del Magdalena, pero además se dispuso que en la misma Secretaría Privada, en un lugar descrito como «cuarto de información de referencia» se podía obtener documentación e información. 2 Radicación n.° 161 – 6015 ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN-La entidad contratante de manera motivada ordena la apertura del proceso de selección que se desarrolle a través de licitación …, si el pliego de condiciones debe contener las exigencias descritas, donde se encuentran las características técnicas, que deben condensarse en documento separable y, si en el acto respectivo de apertura se debe indicar el lugar físico o electrónico donde se pueda consultar con sus respectivos anexos, resulta lógico entender que su publicación en el SECOP, en forma completa, no puede sobrepasar la fecha del acto de apertura. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No cumplir con la respectiva

publicación del pliego de condiciones definitivo Surge también, con claridad meridiana, que no cumplir con la respectiva publicación del pliego de condiciones definitivo acarrea responsabilidad disciplinaria para quien tiene el deber funcional de realizarlo, derivado de la filosofía que informa dicha publicación, cual es el de garantizar la libre concurrencia y participación de los interesados, en forma efectiva, pilar fundamental y fin esencial en el Estado de Derecho, en aplicación del principio de publicidad en la contratación estatal. Para complementar los argumentos certeros plasmados en el fallo impugnado sobre el alcance y filosofía de este procedimiento contractual, hacemos nuestras las consideraciones de la sentencia de la Corte Constitucional… PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No fue desconocido por el señor Gobernador encargado Sin pretender desconocer el procedimiento reglado en el Estatuto de Contratación Estatal, a tono con el Estatuto de Contratación Departamental, para el caso presente, exclusivamente, tenemos que concluir, acorde con la postura defensiva, que el principio de publicidad de la contratación estatal no fue desconocido por el señor Gobernador encargado, en tanto, toda la documentación contentiva de los anexos técnicos siempre estuvo a disposición de los posibles oferentes en medio físico, incluso desde el mismo momento de la publicación del proyecto de pliego; se suma, las circunstancias especiales que rodearon el trámite del proceso licitatorio, quizás por la importancia estratégica del proyecto y por el acompañamiento preventivo de la Procuraduría General de la Nación, que hizo que los responsables de la actividad contractual se vieran compelidos a ejercer un mayor despliegue

informativo, aunado al volumen de documentos que se debían escanear, circunstancias reales que evidencian a esta colegiatura que el análisis de este comportamiento no sobrepasa el campo de la tipicidad, teniendo en cuenta que la falta disciplinaria fue imputada como gravísima, por el desconocimiento del principio de publicidad, en la etapa precontractual, según la descripción del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Se resuelve así el segundo problema jurídico planteado. 3 Radicación n.° 161 – 6015 PLIEGO DE CARGOS-Uno de los requisitos es la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta Para no desatender otro de los argumentos expuestos en forma verbal, es preciso igualmente mencionar que el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 reguló expresamente los requisitos que debe contener la decisión de cargos, uno de ellos, el del numeral 6º: «la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código». Para el momento de la citación a audiencia no fue preciso acudir a éstos, por cuanto la falta se calificó provisionalmente como gravísima. Otros son los requisitos regulados para variar la imputación de manera excepcional (por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente), que sólo puede ocurrir concluida la etapa probatoria y hasta antes del fallo de primera o única instancia. LICITACIÓN PÚBLICA-Participar en la etapa precontractual sin la

observancia de los requisitos legales esenciales SUJETOS DISCIPLINABLES-Avance jurisprudencial/SUJETOS DISCIPLINABLES-Contratista que cumple funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado Nótese que con esta previsión legal, se condensa en gran parte el avance jurisprudencial; para nuestros efectos tenemos que el legislador fue claro en determinar que un contratista será sujeto disciplinable en la medida que realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales. En efecto, es una prerrogativa exclusiva del Estado o de las entidades estatales administrar recursos públicos y la forma por excelencia para hacerlo es por la vía de la contratación, acudiendo a los procedimientos reglados en el Estatuto y demás normas complementarias, todo con el fin de cumplir los cometidos establecidos especialmente en nuestra Carta Política, para garantizar el bienestar general de la población. El ente territorial del Magdalena desplegó su actividad contractual para llevar a cabo el proyecto vial descrito y para ello su representante legal necesitó la colaboración de esta contratista. Pues bien, la doctora … fue vinculada contractualmente a la Gobernación del Magdalena, de ello no hay duda, por lo tanto, no es dable aceptar el argumento del recurso en el sentido de que el operador de primera instancia confundió los conceptos de función pública como prerrogativa del Estado y frente a las relaciones laborales, por el contrario fue muy ilustrativa su consideración en tal punto, que no quedó asomo de duda de la función pública que ejerció la disciplinada, en virtud de su vinculación contractual.

Según la cláusula primera del contrato 128 del 15 de marzo de 2013, el objeto a cumplir consistió en lo siguiente: «EL CONTRATISTA se obliga para con EL DEPARTAMENTO a prestar sus servicios profesionales de acuerdo con su perfil, para brindar una asesoría jurídica y acompañar en los procesos pre y contractuales que adelante el Departamento del Magdalena, requeridos por el señor Gobernador». 4 Radicación n.° 161 – 6015 CONTRATISTA-Sus obligaciones son aquellas que se derivan del contrato y de la ley contractual Según la descripción del objeto y de las obligaciones a cumplir pareciera, en un primer momento, que no se encuentra de por medio el ejercicio de una función pública por parte de la disciplinada. Sin embargo, finalmente, ante la certeza de las actividades que esta profesional cumplió en el desarrollo de la etapa precontractual de la licitación pública LP-DM-07-2012, conforme se enlistaron en el fallo impugnado y de las cuales no existió discusión, concluimos que las mismas constituyen funciones propias del ente territorial, en el ejercicio de su actividad contractual, tanto que son las que se encuentran asignadas a la oficina jurídica según el mismo cuadro comparativo que relacionó el fallo impugnado. Estas funciones están asignadas, por excelencia, a los entes estatales en ejercicio de la función contractual, por tanto, constituyen una manifestación clara de dicha prerrogativa, sin que sea necesario que dicha actividad se condense en actos de coerción o señalamientos de conductas o en la expedición de actos unilaterales para que se pueda considerar que materialmente se ejerce una función pública, ya que estas

características son enunciados claros de dicho ejercicio pero no son los únicos, tanto que el mismo Estatuto Anticorrupción al referirlos utilizó la expresión «entre otras manifestaciones», para señalar que no eran las únicas expresiones o manifestaciones en que se envuelve o desarrolla una función pública, dando a entender que las enunciadas son típicas evidencias de dicho ejercicio, sin descartar otras. … Dejamos entonces claro que la disciplinada como particular que es, se encuentra legalmente vinculada a esta actuación disciplinaria, por tanto, enseguida abordaremos el segundo problema jurídico. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Las labores que asumió la contratista corresponden al ejercicio de una función pública Para esta colegiatura es menester hacer precisión que si bien es cierto que, según las previsiones del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 3.4.2.5.1. del Decreto 734 de 2012, los contratos de prestación de servicios tienen relación con la administración o funcionamiento de la entidad, también lo es que, las labores que esta profesional realizó materialmente corresponden al ejercicio de una función pública y sobre este ejercicio es que se fundó el cargo imputado, ante la certeza de que asumió todas las funciones que en la etapa precontractual de un proceso de licitación pública se encontraban asignadas a la oficina jurídica del Departamento del Magdalena. Las actuaciones que desplegó activamente en dicha etapa fueron suscritas algunas y proyectadas otras por esta profesional, desde el inicio del proceso hasta la suscripción del contrato, como lo demostró y refirió la primera instancia, incluso fue designada como

miembro del comité evaluador, según la Resolución 638 del 5 de julio de 2013 emanada del despacho del Gobernador del Magdalena y como miembro del mismo, según las voces del parágrafo 2º. último inciso del artículo 2.2.9. del Decreto 734 de 2012, se encontraba sujeta a las inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses legales, le correspondió recomendar al señor Gobernador del Magdalena el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada a las propuestas que se evaluaron. Incluso, según esta misma previsión, como miembro 5 Radicación n.° 161 – 6015 del Comité, aunque el mismo tenga el carácter de asesor, no la eximía de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. Se suma, la participación activa que desplegó ante la Procuraduría, en defensa y representación del ente departamental, en el ejercicio de la función misional preventiva y ante el Instituto Nacional de Vías, al momento de producirse la terminación unilateral del convenio de cooperación. … porque aquí estamos frente a la suscripción de un contrato de prestación de servicios de una profesional experta e idónea que con su actividad material contribuyó al logro que pretendía satisfacer la Gobernación del Magdalena. Sin embargo para que no quede asomo de duda, hacemos nuestras las consideraciones de la sentencia de exequibilidad de dichos postulados donde la Corte Constitucional dejó claro el sentido de estas disposiciones normativas. Dijo dicha Corporación:…

SELECCIÓN OBJETIVA-Alcance

6 Radicación n.° 161 – 6015

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Aprobada en Acta de Sala n.° 5

Radicación No: 161 – 6015 (IUS 2013-129728)

Disciplinados: LUIS MIGUEL COTES HABEYCH,

RODOLFO ENRIQUE SOSA GÓMEZ y

CLAUDIA JANETH ORJUELA ROA.

Entidad y Cargo: Gobernador, gobernador encargado y particular. Gobernación del Magdalena Quejoso: De oficio Fecha queja: 4 de septiembre de 2013

Fecha hechos: 12 de agosto de 2013

Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

Proceso verbal

P. D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los disciplinados referidos en el cuadro de identificación en contra del fallo de primera instancia proferido, en audiencia pública, el 31 de julio de 2014, por la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se les sancionó disciplinariamente en la siguiente forma: LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, gobernador del Departamento del Magdalena, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 10 meses; RODOLFO ENRIQUE SOSA GÓMEZ, secretario de despacho código 020, grado 06, con funciones de gobernador encargado del Departamento del Magdalena, con

suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses y CLAUDIA JANETH ORJUELA ROA, contratista, con multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2013 e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de 5 años.

I. ANTECEDENTES PROCESALES ˗̵ Luego de haberse desplegado el ejercicio de la función preventiva por parte de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Función Pública, con auto del 17 de septiembre de 20131, la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal dispuso la apertura de indagación 1 Folios 188 a 198, cuaderno dos.

7 Radicación n.° 161 – 6015 preliminar en contra de los señores LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, RODOLFO ENRIQUE SOSA GÓMEZ, LUIS ROMERO ARIZA y CLAUDIA JANETH ORJUELA ROA, en sus condiciones respectivas de gobernador, gobernador encargado, gerente de proyectos y asesora jurídica de la Gobernación del Magdalena (particular) por las posibles irregularidades en la licitación pública LP-DM-07-2012; al evaluar la indagación preliminar, la misma funcionaria dispuso en auto del 21 de noviembre de 2013 citar a audiencia a los referidos disciplinados2, quienes fueron notificados en legal forma, tal y como se refirió en el fallo impugnado3; el 16 de diciembre de 2013 se dio inicio a la audiencia, cuyas respectivas sesiones fueron

perfectamente descritas por la funcionaria a quo4, la cual culminó el 31 de julio de 2014 con el fallo impugnado y los respectivos recursos de apelación presentados en la misma sesión por la defensa de los disciplinados sancionados. El fallo igualmente dispuso la absolución del gobernador Cotes Habeych, por los cargos segundo, tercero y cuarto, por ende, la sanción de que fue objeto se derivó del cargo primero; absolvió al disciplinado Rodolfo Enrique Sosa Gómez de los cargos segundo y tercero a él imputados, por lo tanto la sanción se derivó de la imputación contenida en el cargo primero; la decisión absolutoria cobijó también al señor LUIS JOSÉ ROMERO ARIZA, del único cargo a él imputado. ˗ El expediente original se recibió en la Secretaría de esta colegiatura el 13 de agosto de 2014, según constancia secretarial que aparece en el folio 186, del cuaderno cinco. ̵̵ En auto de 4 de septiembre de 2014, la Sala Disciplinaria corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión por el término común de dos días, de conformidad con lo establecido en el inciso séptimo del artículo 180 del CDU, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. (Folio 194, cuaderno cinco). Notificado en legal forma este auto5, los defensores de los disciplinados presentaron, en tiempo, los escritos que obran en los folios 202 y siguientes, del cuaderno cinco, según la constancia secretarial vista en el folio 201 del cuaderno cinco.

II. MARCO FUNCIONAL DE LA SALA DISCIPLINARIA: Esta colegiatura abordará, en forma separada, la situación de los tres disciplinados apelantes, reseñando el cargo imputado, la consideración del 2 Adecuación que se hizo con fundamento en lo reglado por el inciso final del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011: «En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobra la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia». 3 Folios 4 y 5 del texto escrito del fallo impugnado. 4 Folios 6 a 9, del texto escrito del fallo impugnado 5 Folios 200 y 201, cuaderno cinco

8 Radicación n.° 161 – 6015 fallo impugnado, el recurso impetrado unido al alegato presentado en esta instancia y la decisión frente a estos, con la claridad de que el recurso de apelación otorga competencia a esta instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación6.

1. Situación del señor MIGUEL COTES HABEYCH, gobernador del Departamento del Magdalena, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.082.852.122, elegido por voto popular el 30 de octubre de 2011, para el período constitucional 2012-2015: Según el auto de citación a audiencia del 21 de noviembre de 20137, fue

objeto del siguiente cargo: El señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, en su condición de gobernador del departamento del Magdalena, al parecer actuó con desconocimiento del principio de responsabilidad que vigila la actividad contractual del Estado, y de coordinación y colaboración armónica de la función administrativa, toda vez que el 12 de agosto de 2013 adjudicó la licitación pública LP-DM-07-2012 sin contar con la totalidad de los recursos necesarios para soportar el valor del objeto del proceso de selección, dado que el INVIAS al dar por terminado el 08 de agosto de 2013, el convenio específico 649 de 2013, retiró de los aportes imputados al presupuesto del proceso, la suma de doscientos sesenta y seis mil novecientos millones de pesos ($266.900’000.000). Aunado a ello, y con tal actuación, puso en riesgo los recursos del departamento del Magdalena, pues asumió en nombre del ente territorial la carga del valor total de la adjudicación equivalente a cuatrocientos treinta y dos mil diez millones ciento setenta y ocho mil setecientos cincuenta y siete pesos y cuarenta y dos centavos ($432.010.178.757,42), habiendo perdido la posibilidad de utilizar los aportes dispuestos por el Gobierno Nacional a través del INVIAS, y el soporte jurídico que le permitía desarrollar y ejecutar el objeto de la licitación en una vía de carácter nacional a cargo de dicho instituto, aspectos contenidos en el Convenio Específico 649 de 2013 en concordancia con el Convenio Interadministrativo 1266 de 2012. Como normas infringidas se citaron las siguientes: Artículo 26, numerales 1,

4 y 5 y artículo 11, numeral 3o, literal b de la Ley 80 de 1993; artículo 113, inciso 2º., artículo 209, artículo 288, inciso 2º. y artículo 305, numerales 1º y 2º de la Constitución Política; artículo 6º de la Ley 489 de 1998 y artículo 34, numerales 1º y 2º de la Ley 734 de 2002, en la forma y términos señalados en el respectivo auto. La falta se calificó como gravísima, conforme al numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por participar en la etapa precontractual (específicamente en la adjudicación) con desconocimiento de los principios que regulan la 6 Artículo 171, parágrafo, de la Ley 734 de 2002. 7 Proferido por la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal (folios 1 a 95, cuaderno cuatro). 9 Radicación n.° 161 – 6015 contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. El elemento subjetivo se calificó a título de DOLO.

Fallo impugnado: En la continuación de la audiencia, el 31 de julio de 2014, conforme aparece en el acta levantada al efecto (folio 179, cuaderno dos), la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió el fallo de primera instancia, donde declaró probado el presente cargo, con fundamento en lo siguiente: La funcionaria delimitó la actuación conjunta desplegada por la Gobernación del Magdalena y el INVIAS para ubicar el marco funcional de los

disciplinados, a cuyos apartes nos remitimos como soporte para esta decisión, por la claridad conceptual descrita, resaltando del mismo que para el desarrollo y ejecución de la obra encaminada al «mejoramiento de la vía PalermoSitio NuevoRemolinoGuáimaro, en el Departamento del Magdalena», se suscribió el convenio interadministrativo marco 1266 del 17 de septiembre de 2012 entre el INVIAS y el Departamento del Magdalena, con el objeto de «aunar esfuerzos entre el Departamento del Magdalena y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, con el fin de adelantar los trámites necesarios tendientes al mejoramiento de la vía Salamina-Palermocódigo 2702», acuerdo que se erigió como el cartabón de las actuaciones que en adelante efectuarían las mismas partes, como sucedió con la firma del convenio específico de cooperación 649 del 31 de mayo de 2013, que delimitó las obligaciones de cada una de ellas, y que fue la fuente directa de la licitación pública cuestionada en la presente actuación, que estuvo a cargo de la Gobernación del Magdalena, mientras que la interventoría lo fue para el

INVIAS.

La Delegada demostró que previo a la suscripción del convenio 649 habían sido autorizados los recursos que las partes habrían de destinar para la ejecución del referido proyecto de importancia estratégica (carretera de carácter nacional), aportes que para el Departamento quedaron sustentados en recursos provenientes del sistema general de regalías, los cuales fueron aprobados por la autoridad competente, esto es, el Órgano Colegiado de

Administración y Decisión OCAD Región Caribe, en la sesión del 10 de septiembre de 2012, consignada en el Acuerdo 001 del 19 de octubre de 2012, por valor de 200 mil millones de pesos, monto cuyo flujo de recursos debió modificarse con posterioridad, se concretó el 8 de julio de 2013; el dinero restante, lo tramitó INVIAS quien solicito al CONFIS autorización de cupo de vigencias futuras para inversión, aprobada por esa autoridad el 29 de mayo de 2013 «para la asunción de obligaciones con cargo a apropiaciones futuras excepcionales del presupuesto de gastos de inversión 10 Radicación n.° 161 – 6015 de ese Instituto», por tanto, así se plasmó en el convenio 649, cuyo valor total fue por la suma de $466.900.000.000, los cuales fueron aportados por el Instituto y el Departamento, según la cláusula segunda, en la siguiente forma, atendiendo el documento CONPES 3742 de 2013: «Recursos provenientes del Sistema General de Regalías según Acta No. 002 del 10 de septiembre de 2012 ‘OCAD REGIONAL – CARIBE’, por valor total de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE. ($200.000.000.000)’.- ‘Recursos de la Nación a través del Ministerio de Transporte – INVIAS, por un valor total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS

MILLONES DE PESOS M/CTE ($266.900.000.000)’.

La falladora hizo ver que el 8 de agosto de 2013, 4 días calendario anteriores

a la audiencia de adjudicación, el director del INVIAS suscribió el documento DG 4206 donde comunicó a la Gobernación su decisión de dar por terminado el convenio que soporta la licitación y solicitó la revocatoria directa del acto de apertura de la licitación LP-DM-07-2012, ante lo cual el Gobernador consultó a título personal con el señor Luis Ángel Esguerra Marciales, abogado que se reunió con la disciplinada Claudia Janeth Orjuela Roa en Bogotá, profesional aquél que conceptuó la improcedencia de la declaración unilateral de terminación del convenio interadministrativo, sumado al incumplimiento del debido proceso, la necesidad de notificar debidamente el acto que declara un incumplimiento e inexistencia de incumplimiento. El profesional mencionado, con poder debidamente conferido, presentó recurso de reposición contra la referida decisión, frente al cual el INVIAS señaló su improcedencia. Mencionó igualmente las decisiones proferidas en las acciones de tutela impetradas por INVIAS y por el Consorcio Ribera Este, dejando claro que la primera emanada del Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta misma ciudad, que había tutelado el derecho fundamental invocado por el INVIAS y decretado la medida de suspensión de la firma del contrato; y, la segunda donde el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió conceder el amparo tutelado, con la coadyuvancia del Departamento del Magdalena y los Municipios de Sitio Nuevo y Remolino, dejando sin efecto la decisión de

terminación unilateral decretada por el INVIAS, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que permitió continuar con el trámite de la licitación. También se refirió a la decisión de la Corte Constitucional del 19 de diciembre de 2013 que en sede de revisión de tutela dispuso la suspensión inmediata de la ejecución de la Resolución 768 del 12 de agosto de 2013, por medio de la cual se adjudicó al Consorcio Ribera Este el contrato objeto de la li

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