PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Criterio vinculante para la administración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Criterio vinculante para la administración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Solicitud relacionada con sentencia de unificación del 19 de febrero de 2009, sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Objeto/EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Pretende desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se hallaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política. Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho de contenido laboral. PRECEDENTE JUDICIAL-Criterio vinculante para la administración Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de
la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. El competente para extender los efectos de una sentencia de unificación es el Consejo de Estado, así lo dispone el artículo 269 del CPACA, a través de sus salas de decisión, dependiendo la materia. Para verificar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, es necesario examinar si en efecto estamos ante una sentencia de unificación y si dicha sentencia contiene los mismos supuestos de hecho y de derecho aplicables a este asunto. SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Definición y alcance de sus efectos El artículo 270 del CPACA establece que “se tienen como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” Las sentencias de unificación de jurisprudencia son proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administra del Consejo de Estado. …, para que pueda entenderse como sentencias de unificación las proferidas “por necesidades de unificar o sentar jurisprudencia” que refiere el artículo 270 del CPACA,
se requiere un procedimiento especial tanto en la Sala Plena de lo Contencioso 2 Administrativo como en las Secciones del Consejo de Estado, definido en el artículo 271 ibídem, que para el caso no lo tiene la sentencia sobre la cual se solicita la extensión de jurisprudencia -19 de febrero de 2009-. Por otra parte, el artículo 270 del CPACA define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial que producen efectos internos y externos, así: … Puede extractarse de la definición del artículo 270 transcrito, de la expresión “que profiera o haya proferido”; en virtud de ella es claro que se consideran sentencias de unificación jurisprudencial no solo las que profiera el Consejo de Estado luego del 2 de julio de 2012 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011–, sino también las que con anterioridad a dicha fecha profirió la alta Corporación por razones de importancia jurídica, o trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo. A juicio de la Delegada la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con el CPACA sino que es anterior al mismo, en la medida en que se trata de una atribución connatural a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política. Lo dicho permite afirmar que la sentencia del 19 de febrero de 2009 de la que se pretende su extensión, es de unificación, por haber sido proferida por la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, acogiendo una posición sobre el tema de contrato realidad. Postura que ya ha sido aceptada por la Sección Segunda en otras audiencias de extensión de jurisprudencia, solicitadas por este mismo apoderado. CONTRATO REALIDAD-En la sentencia de unificación del 19 de febrero de 2009 En lo concerniente a la liquidación de la condena sostuvo que “la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia.” Y en cuanto a la prescripción, el criterio que se fijó el siguiente: “el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro, situación que operaría en caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia, tesis que la Sala en esta oportunidad acoge en su integridad.” EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LASENTENCIA DE UNIFICACIÓNRazones por las cuales no se pueden extender para el presente
caso/SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-se demostró la subordinación de la contratista con varias pruebas/ RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Como las pretende el solicitante no es un hecho que se produzca de manera automática/EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOSolo es aplicable sobre una sentencia de unificación/PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS PRESTACIONALESDerivados del contrato realidad 3 Para la Delegada, no se puede extender los efectos de la sentencia citada, por lo siguiente: 1. El apoderado de la peticionaria pide que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales durante el tiempo que laboró en la entidad territorial Municipio de Íquira Huila, con órdenes de prestación de servicio o contratos similares, pero no que se declare la existencia del contrato realidad, que a juicio de la Delegada debe ser la pretensión principal, pues el reconocimiento prestacional surge si se declara la existencia del contrato realidad. 2. En caso de que el juez considere que no era necesario o exigible lo anterior, vemos también que la sentencia de unificación no resolvió un caso similar al del interesado sino que los hechos tienen que ver con la primacía de la realidad sobre las formas respecto de una trabajadora que ostentaba la condición de Jefe del Área de Tesorería, cuyos matices que señaló la jurisprudencia, no le serían aplicables por extensión al peticionario, según la confrontación fáctica referida. El caso que se presenta, es de una persona que fue contratada para que cumpliera la labor docente, en unas condiciones particulares que deben demostrarse en un proceso
contencioso. Si bien, no tienen que ser un caso idéntico para que se aplique por extensión la sentencia de unificación referida, si es necesario que el caso se identifique, no solo porque sea un caso de contrato realidad, sino porque contiene los elementos de contrato realidad para un docente, como si se ha fijado en los distintos precedentes sobre el asunto, pero no han sido acogidos en una sentencia de unificación. 3. En cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es necesario que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular, la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega, no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes, lo que para el caso no está demostrado. La copia de los contratos no es prueba suficiente para demostrar los tres elementos de la relación laboral mencionados. Esto por cuanto que, en este tipo de casos, lo que se pretende es la declaratoria de existencia del vínculo laboral y pago de derechos laborales a través de una decisión judicial en la que se declaré la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo. En la sentencia de unificación se demostró la subordinación de la contratista, con varias pruebas, tales como: los oficios en los que se le daban órdenes por parte de los directivos de la entidad, se demostró igualmente que tenía personal a su cargo y que el
servicio lo prestó de manera personal, cumpliendo una jornada laboral y recibiendo a cambio de sus servicios una remuneración. En este caso, la copia de las ordenes de prestación de servicio que aportó el solicitante, no prueban por si solas, la subordinación, el cumplimiento de un horario, si tenía o no personal a su cargo, ni cómo se prestó el servicio docente. Debe tenerse en cuenta también, que para los docentes existe un régimen especial.
3. Como ya se dijo, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como las pretende el solicitante no es un hecho que se produzca de manera automática, es necesario demostrar que la vinculación del interesado como contratista fue de carácter laboral. La parte que alega el hecho y reclama el derecho, está obligada a suministrar la prueba, así lo dispone el numeral 2 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 al señalar que el peticionario debe aportar “las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere la necesidad de ir a un proceso”. Esta agencia considera que el interesado tiene la obligación legal de probar, lo cual como observa, no lo hizo.
4. De otro lado, el solicitante refiera un listado de sentencias sobre contrato realidad que no son de unificación y de las que pretende le sean aplicadas, lo cual no es posible pues la extensión de jurisprudencia solo es aplicable sobre una sentencia de unificación. No obstante, esta agencia considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda debería hacer un pronunciamiento unificando todo el precedente sobre los docentes que fueron
4 vinculados bajo la modalidad de prestación de servicios, pues si bien hay innumerables pronunciamientos sobre contrato realidad de docentes, estos constituyen un precedente aplicable al juez cuando resuelve un caso concreto, pero no bajo el mecanismo de extensión de jurisprudencia.
5. Por último, en caso de que se aceptara que están reunidos los elementos constitutivos del contrato realidad, habría que detenerse a analizar el tema de la prescripción. En la sentencia del 19 de febrero de 2009, se dijo frente al tema de la prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque es en tal decisión judicial en la que se declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo, que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podía operar el fenómeno procesal extintivo. Nótese, que en esa sentencia no se analizó lo que hoy observa la delegada y es que el solicitante terminó el vínculo contractual en el mes de noviembre del año 1994 y la petición de extensión de la jurisprudencia la presentó el 15 de agosto de 2014, esto es, 20 años después. Bajo estos presupuestos ¿también habría lugar a que no operara el fenómeno de la prescripción aun cuando es un hecho relevante en este caso?. A juicio de la Delegada el criterio no es claro y debe ser definido para este asunto por el juez contencioso a través de la acción contenciosa correspondiente.
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-En el
presente caso no aplica Como quiera que no están demostradas las mismas condiciones fácticas y jurídicas y el peticionario no probó la existencia de la relación laboral, dado que el peticionario no aportó las pruebas que acreditan la existencia de la relación laboral, como lo dispone para este mecanismo el artículo 102 del CPACA; y habida cuenta de la naturaleza de la controversia que amerita un debate fáctico, jurídico y probatorio, el caso debe ser analizado en un proceso ordinario y no mediante el mecanismo de extensión de jurisprudencia. De manera que la Delegada solicita no acceder a las pretensiones de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Por otro lado, como quiera que se observa que la autoridad administrativa no se ha pronunciado de fondo sobre el asunto, se hace necesario que se dé aplicación al inciso final del artículo 269 del CPACA, esto es enviar el expediente a la autoridad administrativa para que se pronuncie de fondo. 5 PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto extensión de jurisprudencia No. 158-16 IUS 114492-2016 Bogotá D. C., 27 de abril de 2016 Doctora
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CONSEJERA PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 110010325000201401498 00
No. Interno: 4899-2014
Solicitante: Manuel José Pisso Tumbo
Convocado: Municipio de Íquira (Huila).
Mecanismo: Solicitud de extensión de jurisprudencia
______________________________________________ Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1. Peticiones El ciudadano Manuel José Pisso Tumbo, a través de apoderado judicial, pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 19 de febrero de 2009, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, a su caso particular, como docente vinculado al Municipio de Íquira a través de contrato de prestación de servicios, y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante el tiempo que laboró como docente en ese municipio.
Como consecuencia del reconocimiento de la existencia del contrato realidad solicita que se ordene al Municipio de Íquira se reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero que resulten adecuadas conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del C.P.C.A. 6
2. Hechos 2.1 El solicitante estuvo vinculado a la entidad territorial mediante contratos de prestación de servicio, en los siguientes períodos: desde el 1 de marzo al 30 de noviembre de 1993; y del 16 de febrero al 15 de noviembre de 1994. Lo cual se prueba con los contratos de prestación de servicios del 13 de febrero de 1993 y 12 de febrero de 1994. 2.2 Los servicios que prestó a la entidad lo fueron de docente, de manera personal y continua, encontrándose subordinado a las autoridades educativas en
el Centro Docente Rural Lejanía del Municipio de Íquia y como pago recibió un sueldo llamado honorarios. Las cotizaciones al sistema de seguridad social las cubrió directamente. 2.3 El 15 de agosto de 2014 solicitó a la entidad territorial la aplicación de la extensión de la jurisprudencia a su caso. Petición que no fue resuelta por la entidad produciéndose un silencio administrativo negativo.
3. Posición de la entidad en vía administrativa.
La entidad guardó silencio.
4. Trámite.
El señor Manuel José Pisso Tumbo presentó solicitud de extensión de jurisprudencia al Consejo de Estado de conformidad con el artículo 269 del CPACA, de la petición el Magistrado Ponente del asunto, corrió traslado al Alcalde del Municipio de Íquiria –Huilapara que se pronunciara al respecto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Vencido el término se convocó a audiencia para escuchar a las partes en sus alegatos y allí se adoptará la decisión a que haya lugar.
II. SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU EXTENSIÓN En la solicitud de extensión de jurisprudencia, el peticionario refiere como sentencia de la pretense extensión la proferida el 19 de febrero de 2009, M.P.
Bertha Lucía Ramírez de Páez por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 730012331000200003449-01. De igual manera cita 10 sentencias del Consejo de Estado en las que se han concedido tales derechos a docentes y que dice contienen la misma situación
fáctica en la que se encuentra el señor Manuel José Pisso Tumbo. 7
III. ANALISIS JURIDICO Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se hallaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política.1 Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho de contenido laboral. Sobre el criterio vinculante de la jurisprudencia de las Altas Cortes, ha dicho la Corte Constitucional: “La jurisprudencia vinculante sirve de criterio ordenador de la actividad de la administración. Esto en al menos en dos sentidos: (i) como factor decisivo ante la concurrencia de dos o más interpretaciones posibles de un texto normativo constitucional, legal o reglamentario; y (ii) como elemento dirimente ante la ausencia o disconformidad de posiciones jurisprudenciales. Respecto a la primera función, se tiene que cuando la autoridad administrativa se encuentra ante varias posibilidades interpretativas de un
precepto, deberá preferir aquella que tenga respaldo en las decisiones de los órganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificación de jurisprudencia. Ello en tanto esa competencia de las altas cortes tiene precisamente el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante autoridades judiciales. A su vez, debido a los efectos de cosa juzgada constitucional, la aplicación de la interpretación judicial es imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Frente al segundo sentido, la Corte también ha contemplado que cuando se esté ante la divergencia de interpretaciones de índole judicial, la administración deberá optar por aquella que mejor desarrolle los derechos, principios y valores constitucionales. De igual modo, deberá preferirse aquella interpretación judicial que se muestre más razonable, en términos tanto de aceptabilidad el 1 Ha dicho desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en
la interpretación en la aplicación de la ley" (Sentencia C-836 de 2001) 8 ejercicio argumentativo realizado por la autoridad judicial, como de grado de protección y vigencia de dichos derechos, principios y valores.”2 Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. El competente para extender los efectos de una sentencia de unificación es el Consejo de Estado, así lo dispone el artículo 269 del CPACA, a través de sus salas de decisión, dependiendo la materia. Para verificar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, es necesario examinar si en efecto estamos ante una sentencia de unificación y si dicha sentencia contiene los mismos supuestos de hecho y de derecho aplicables a este asunto.
1. Estamos ante una sentencia de unificación.
El peticionario refiere como sentencia de la que pretende su extensión, la proferida el 19 de febrero de 2009, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda incoada por Ana Reinalda Triana Viuchi contra el Instituto de Seguros Sociales.
Dicha sentencia fue proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, lo que en principio la ubicaría en una sentencia de unificación de una de las secciones, aun cuando de las consideraciones de la misma no se pueda establecer las razones por las cuales, la sección segunda en pleno resolvió el asunto; explico, si lo hizo por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. En todo caso, claramente es una decisión tomada por la sección segunda donde se asumió un criterio sobre contrato realidad. El artículo 270 del CPACA establece que “se tienen como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” 2 C-634 de 2011 9 Las sentencias de unificación de jurisprudencia son proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administra del Consejo de Estado. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sigue sosteniendo que la competencia de las Secciones del Consejo de Estado para proferir sentencias de unificación nació a la vida jurídica a partir de la expedición y entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
para efectos del mecanismo de extensión de jurisprudencia que creó el mismo Código, en su artículo 102. Sobre este punto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 1 de febrero de 2013 señaló: En efecto, si bien dichas sentencias fueron proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, una de las secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ninguna de ellas tuvo como objeto, unificar la jurisprudencia de los Tribunales, pues para ello debe adelantarse el procedimiento previsto en el artículo 271 íb., el cual no existía para la época en que se expidieron dichas sentencia, y que tiene precisamente como objeto que la Sección se pronuncie con la finalidad expresa de constituirse en unificadoras de jurisprudencia o de tener el carácter de una decisión de importancia jurídica o de trascendencia social o económica, respecto de asuntos de los Tribunales. Según esto, para que pueda entenderse como sentencias de unificación las proferidas “por necesidades de unificar o sentar jurisprudencia” que refiere el artículo 270 del CPACA, se requiere un procedimiento especial tanto en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como en las Secciones del Consejo de Estado, definido en el artículo 271 ibídem, que para el caso no lo tiene la sentencia sobre la cual se solicita la extensión de jurisprudencia -19 de febrero de 2009-. Posición de la que se aparta esta agencia, si se tiene en cuenta que antes de la entrada en vigencia de dicha Ley la unificación jurisprudencial era efectuada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, a la que correspondía:
“resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social” y “conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación” (artículo 97 del Decreto 01 de 1984, modificado y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998). Así mismo, las Secciones de la corporación también venían cumpliendo esa función, especialmente las que estaban divididas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado3, expedido con base en el numeral 6º del artículo 237 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley estatutaria de administración de justicia, les atribuyó expresamente la tarea de unificar jurisprudencia en los asuntos a su cargo. 3 Acuerdo 58 de 1999, modificado por el acuerdo 55 de 2003 y por el acuerdo 140 de 2010. 10 En efecto, en relación con la Sección Segunda del Consejo de Estado el parágrafo artículo 13 del Reglamento de la Corporación señala: “Artículo 14. División y funcionamiento de la sección segunda. (…) Parágrafo 1o. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente:
1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros.
2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros…”.
Y en relación con la Sección Tercera el reglamento de la corporación dispuso: “Artículo 14 B. Competencia de cada Subsección. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente:
3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros.” Por otra parte, el artículo 270 del CPACA define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial que producen efectos internos y externos, así: “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” (Se resalta). Puede extractarse de la definición del artículo 270 transcrito, de la expresión “que profiera o haya proferido”; en virtud de ella es claro que se consideran sentencias de unificación jurisprudencial no solo las que profiera el Consejo de Estado luego del 2 de julio de 2012 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011–, sino también las que con anterioridad a dicha fecha profirió la alta Corporación
por razones de importancia jurídica, o trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo. A juicio de la Delegada la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con el CPACA sino que es anterior al mismo, en la medida en que se trata de una atribución connatural a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política. 11 Lo dicho permite afirmar que la sentencia del 19 de febrero de 2009 de la que se pretende su extensión, es de unificación, por haber sido proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, acogiendo una posición sobre el tema de contrato realidad. Postura que ya ha
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