PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Interrupción y suspensión del término
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Interrupción y suspensión del término
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Presunto acoso laboral ejercido por un Mayor de tránsito y transporte contra un patrullero PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Término para las faltas instantáneas y para las de carácter permanente o continuado SANCIÓN-Tesis sobre cuándo debe entenderse impuesta PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Interrupción y suspensión del término Frente a la anterior decisión, el Procurador General de la Nación, mediante la Directiva n.° 010 del 10 de mayo de 2010, señaló que el término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009.
ACCIÓN DISCIPLINARIAEn el presente caso no está prescrita FALTA DISCIPLINARIA-Elementos FALTA GRAVE-Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros ILICITUD SUSTANCIAL-Antijuridicidad y culpabilidad Como quiera que se ha concluido que la falta no fue tipificada en debida forma, no es procedente examinar los demás elementos de la falta disciplinaria, a saber, ilicitud sustancial y culpabilidad, pues, si la conducta no es típica (primer elemento para la configuración de la falta) según las normas señaladas en el auto de cargos, no podrá predicarse de ella los otros
elementos. No obstante lo anterior, en el ámbito de la culpabilidad debe señalarse que la primera instancia tipificó la conducta del disciplinado en el citado numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, reiteramos, «2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros», conducta que por sus verbos rectores es dolosa, tal como fue atribuida en el auto de cargos, no obstante lo cual, en el fallo se modifica a culpa grave, situación que también impediría confirmar la sanción impuesta por el a quo, pues tampoco podría la segunda instancia adecuar la conducta del disciplinado en la falta grave y atribuírsela a título de dolo, pues se haría más gravosa la situación del disciplinado. Radicado n.° 161 - 4631
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala n. 31° Radicación: 161 – 4631 (IUS 2009 – 379282) Disciplinado: MAYOR ® GUSTAVO CONDE TORRES Entidad y Cargos: Comandante de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía de Bolívar Quejoso: Patrullero FREDY YAMID BEJARANO ARAGÓN Fecha queja: 25 de junio de 2008
Fecha de los hechos: 14 de enero de 2008
Asunto: Fallo de segunda instancia
P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado Mayor ® GUSTAVO CONDE TORRES contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 11 de octubre de 2012, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable en su condición de comandante de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía de Bolívar, imponiéndosele la sanción de multa de quince (15) días.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de agosto de 2008, el subdirector de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional remitió al Procurador Delegado para la Policía Nacional copia del acta de conciliación realizada por el consejero de conciencia de la Dirección de Tránsito y Transporte, en cumplimiento de la Circular n.° 020 del 18 de abril de 2007 de la Procuraduría General de la Nación, por las presuntas infracciones a la Ley 1010 de 2006 por parte del Mayor GUSTAVO CONDE TORRES contra el Patrullero FREDY YAMID BEJARANO ARAGÓN (fols. 58-65 cuad. 1). En dicha diligencia de conciliación, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
El 2 de septiembre de 2008, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional abrió investigación disciplinaria al Mayor GUSTAVO CONDE TORRES, comandante seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Bolívar, por el presunto acoso
laboral ejercido contra el Patrullero FREDY YAMID BEJARANO ARAGÓN (fols. 67-70 cuad. 1). El 23 de octubre de 2009, se profirió auto de cargos al Mayor GUSTAVO CONDE TORRES, comandante seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Bolívar, por maltrato verbal al Patrullero FREDY YAMID BEJARANO ARAGÓN. En el mismo auto se ordenó el archivo de la conducta relacionada con el acoso laboral, al corroborarse que no se cumplían con los requisitos de persistencia y “demostrabilidad”, exigidos en la Ley 1010 de 2006 para configurar un maltrato laboral (fols. 182-190 cuad. 1). 2 Radicado n.° 161 - 4631 El 19 de noviembre de 2009, el Patrullero FREDY YAMID BEJARANO ARAGÓN interpuso recurso de apelación en relación con el archivo de las diligencias por acoso laboral (fols. 195-200 cuad. 1). El 4 de diciembre de 2009, el apoderado del disciplinado presentó sus descargos (fols. 325-329 cuad. 2). El 1 de junio de 2010, se negó una nulidad y se resolvió sobre las pruebas de descargos (fols. 331-335 cuad. 2). El 3 de marzo de 2011, la Sala Disciplinaria revocó el archivo de la investigación en cuanto al presunto acoso laboral del Mayor de la Policía Nacional GUSTAVO CONDE
TORRES contra el Patrullero FREDY BEJARANO ARAGÓN. La Sala ordenó que se continuase con la investigación por acoso laboral, en relación con los hechos que rodearon la acusación hecha al Patrullero por la pérdida del arma de dotación oficial de su superior (fols. 215-221 cuad. 2). El 31 de mayo de 2012, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó la ruptura procesal de las conductas investigadas dentro del expediente 152646/2008 (IUS-379282) para investigar por separado la conducta relacionada con el presunto acoso laboral del que fue objeto el Patrullero FREDY YAMID BEJARANO ARAGÓN por parte del Mayor GUSTAVO CONDE TORRES (fols. 346-349 cuad. 2). El 31 de mayo de 2012, se dio traslado para presentar alegatos de conclusión (fols. 344-345 cuad. 2), presentando el apoderado del disciplinado el respectivo escrito (fols. 358-364 cuad. 2). El 11 de octubre de 2012, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable al Mayor GUSTAVO CONDE TORRES, comandante seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Bolívar, imponiéndole la sanción de multa por quince (15) días (fols. 371-390 cuad. 2). A través de la Personería de La Dorada se le notificó al señor GUSTAVO CONDE TORRES el fallo de primera instancia el 26 de noviembre de 2012 (fols. 415 cuad. 2),
quien el 29 de noviembre de 2012 interpuso recurso de apelación (fols. 417-419 cuad. 2). Seguidamente del recurso de apelación a folio 420 cuad. 2, reposa escrito del 28 de noviembre de 2012, suscrito por el disciplinado, interponiendo recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que resolvió sobre las pruebas de descargos. Así mismo, el 3 de diciembre de 2012, la Procuraduría Regional del Tolima notificó personalmente al apoderado del disciplinado del fallo de primera instancia (fols. 408 cuad. 2), quien el 3 de diciembre de 2012 interpuso recurso de apelación (fols. 409-411 cuad. 2). El 26 de diciembre de 2012, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional concedió los recursos de apelación (fol. 421 cuad. 2).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
3 Radicado n.° 161 - 4631 El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fols. 371390 cuad. 2): Los medios de prueba incorporados a este proceso, como son las declaraciones de los policiales Rolando Padilla Marrugo, Luis Alexander Angarita Suescún, Alfonso Chaparro Landinez y Luis Rodríguez Ortega, permiten establecer que el 14 de enero de 2008 el Mayor Gustavo Conde Torres, jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de Bolívar, citó a los uniformados antes mencionados y al quejoso, Fredy Yamid Bejarano Aragón, a su oficina con el fin de indagar sobre un anónimo en su contra (del
oficial investigado), que al parecer fue enviado desde esa Unidad a la ciudad de Bogotá y que tenía que ver con la compra de unos kits para la Unidad Judicial. En esa reunión, según el quejoso, el Mayor Conde Torres lo acusó a él de ser el autor del envío de dicho anónimo. De las pruebas se advierte que en dicha reunión el Mayor Conde Torres trató de manera soez y vulgar al quejoso, siendo el Patrullero Rolando Padilla Marrugo el único testigo presencial de los hechos, tal como se establece de los testimonios de los oficiales citados a la reunión. El Patrullero Rolando Padilla Marrugo manifestó que el investigado solo le dijo al quejoso «que él era un simple patrullero, y que él un Señor MY, que él no sabía con quien se estaba metiendo, por que (sic) tenía información que él era el sapo, que había mandado esa información a Bogotá». En consecuencia, se concluye que el disciplinado con su actuar violó el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a atribuirle la autoría de las faltas que se le endilgaron. «Este Despacho considera que el trato brindado por el Mayor CONDE TORRES, al Patrullero FREDY YAMID BEJARANO ARANGO raya con la dignidad de la que es titular toda persona, toda vez que el citado Oficial sometió a malos tratos verbales al citado Patrullero al proferirle agresiones verbales como: “sapo, jetón”, acusándolo de ser el autor de un anónimo que llegó a la ciudad de Bogotá, en el que se denunciaron varias irregularidades que se estaban presentando en la Seccional de Tránsito; teniendo en cuenta la condición de subalterno, y el
mandato constitucional que el derecho fundamental a la dignidad humana y honra de las personas». La defensa técnica señala que resulta irrelevante castigar al oficial, por cuanto como Comandante le asiste el derecho y el deber de ejercer poderes para llevar a buen puerto la disciplina e intentar el buen logro de la milicia, y por ello debía adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto, como la credibilidad y la honestidad dentro de la institución. «Al respecto el Despacho no acepta la justificación de la defensa técnica del disciplinado por cuanto la relación entre superiores y subalternos, se debe fundamentar en el respeto mutuo. La subordinación y respeto disciplinario se observará, aún fuera de los actos de servicio, siendo una de las políticas institucionales la base del respeto, hacia uno mismo y hacia el otro, y la dignidad para asegurar el reconocimiento del servidor público policial como un ser humano, en donde se entienda que la libertad, valor fundamental, debe ser utilizada responsablemente, lo que implica una construcción para fortalecer valores y principios, y generar a su vez compromisos que resuelvan problemas del ciudadano. Para alcanzar este propósito, es necesario que el mando institucional, como líder de la organización, suscite este compromiso con la dedicación y ejemplo, manteniendo ante todo el respeto por la dignidad y el 4 Radicado n.° 161 - 4631 efectivo gerenciamiento del personal a través del aseguramiento en la implementación del modelo de gestión humana fundamentado en competencias hacia sus subalternos». La conducta del disciplinado se adecuó en la falta grave consagrada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, a saber, «Agredir o someter a malos tratos al
público, superiores, subalternos o compañeros»; y la falta se atribuyó en la modalidad de culpa grave.
III. RECURSOS DE APELACIÓN El recurso de apelación, interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado, podemos resumirlo en los siguientes términos1 (fols. 409-411 cuad. 2): «Haciendo un análisis sociolingüístico de los términos que según la Delegada fueron ofensivos, se hace necesario partir de la base que dentro de los diferentes estratos socioeconómicos del Estado Colombiano que por razón de nuestra idiosincrasia se implementan en la actualidad un lenguaje marginal o sub-estándar, con el cual tradicionalmente se ha caracterizado la población, la cual emplea fundamenta diferentes neologismos, expresiones y enunciados, que por su naturaleza, sus nominalizaciones y ámbitos en los cuales se utiliza, en ello encontramos que tales formas de normalizar o expresar, surgen mal interpretaciones que conllevan a creer que las mismas consisten en uso de anti lenguajes, cuando lo cierto es que este tipo de lenguaje regionalista está cada vez más en boga, a la moda, en uso y constante referencia, no sólo por las capas sociales más bajas sino también por capas sociales altas, mostrándose evidencias de las diferencias lingüísticas, sin que ello tenga como finalidad el agravio o maltrato verbal».
Ese uso del lenguaje marginal, como el que aquí es objeto de controversia, se genera en el habla de la población colombiana y más exactamente en el género de policías, donde es normal y se emplea sin la intención de agredir u ofender.
«Dentro de nuestro lenguaje regional existe una libertad de palabra que con sus definiciones no tiene otro objetivo más allá de dar una interpretación de la forma en que el Colombiano usa muchas palabras para enriquecer y dar más colorido a su conversación o comunicación oral. Ese laxo lenguaje incluye regionalismos y costumbrismos auténticos, palabra que mas (sic) que tener una intensión (sic) de agravio son contentivas de un sentido auto explicativo, palabras que por demás están ligadas a una idiosincrasia distante a cualquier deseo de ofensa o maltrato. El uso de este tipo de palabras, constituye una forma de lenguaje informal dinámico y costumbrista y cuyo uso es de gran aceptación y que mantiene su vigencia en el lenguaje popular». «La utilización que de ellos hiciera el señor CONDE TORRES precisando que no existe certeza que los mismos fueron pronunciados conjuntamente como quiera que los declarantes no son coincidente (sic), toda vez que unos expresan que el oficial expreso (sic) el termino (sic) SAPO otros que el término utilizado fue el de JETON, lo cierto es que analizando el contexto o momento en que se pudo haber pronunciado o utilizado ese lenguaje marginal mas (sic) que ofensivo estuvo influenciado por el estímulo que desencadenó la preocupación del Oficial ante la situación de la cual fue protagonista o de enojo o efusividad, pero distante de cualquier intensión (sic) de degradar, ofender o ridiculizar al quejoso». «Lo cierto es que igualmente se ha de analizar el grado de indisposición, susceptibilidad o inferencial en que se encontraba el Patrullero quejoso quien por esa situación personal
1 De conformidad con lo señalado en los antecedentes de esta providencia, el disciplinado también interpuso directamente recurso de apelación; sin embargo, dicho recurso está fundamentado en los mismos argumentos que planteó su defensa técnica. 5 Radicado n.° 161 - 4631 descodificó el verdadero sentido de la utilización de ese tipo de lenguaje, más que le dio una interpretación y crítica distante a cualquier mala intensión (sic) del oficial, lo que se advierte de la reacción del patrullero quejoso de presentar la queja, fue que se vio impulsado por la información de la inmediatez del hecho, es decir, se vio afectado Por el entorno, ese lado influenciable, susceptible y por qué no prevenido y la proliferación de situaciones surgidas con el señor Mayor, que lo obligaron a sumergirse en ese ambiente de rabia o intolerancia que lo llevó a mal interpretar los citados términos o palabras que a su vez lo llevaron a tomarlo como un acto provocador o de agravio o de maltrato verbal». «Así, el término SAPO (Termino (sic) utilizado en casi toda Latinoamérica, quiere significar persona lambona o que hace algo sin pedírselo solo para quedar bien) y JETON (Mentiroso, que tiene costumbre de mentir) se utilizan como representar nuevos significados, evidenciando una visión particular del sujeto mas no grosera u ofensiva. Es por tal motivo que se debe pensar en que el significado de las palabras utilizadas por el Mayor disciplinado era bien intencionado ajeno a la interpretación que en su momento específico le quiso dar el Patrullero
quejoso, quien le quiso dar un significado que está ligado más a lo que le estaba sucediendo en el entorno situacional y citadino, de acuerdo con las problemáticas que lo rodeaban, por eso es bueno considerar que en esta mirada lo importante es descubrir cómo era la adscripción subjetiva del patrullero para el preciso momento del suceso base de los hechos de investigación. Dado lo anterior considero que más que darle un sentido literal a los términos tildados como agresivos se debe considerar las situaciones ablativas que rodearon el instante, como las apreciaciones subjetivas que le quiere dar el quejoso, cuando lo cierto son términos que no contiene (sic) argumentos de fondo que permitan atentar con la imagen, personalidad, reputación o dignidad, y que por demás están compendiados en un léxico popular y donde su significación no es del entorno que le quiso dotar al quejoso como el ente de control».
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado Mayor ® GUSTAVO CONDE TORRES contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 11 de octubre de 2012, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable en su condición de comandante de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía de Bolívar, imponiéndosele sanción de multa de quince (15) días.
Disciplinado Mayor GUSTAVO CONDE TORRES, en su condición de comandante de
la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía de Bolívar, hoy retirado del servicio, mediante Decreto 3872 de 2008 (fol. 316 cuad. 2).
1. La acción disciplinaria no está prescrita.
El artículo 32 de la Ley 734 de 2002 consagra, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, lo siguiente: «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto». En sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia, por medio de la cual se resolvió un recurso de súplica propuesto por la parte demandada (Procuraduría General de la Nación) contra la 6 Radicado n.° 161 - 4631 sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, señaló los siguientes puntos: - Los cargos propuestos por la Procuraduría General de la Nación se refieren a la interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 25 de 1974 y 6 de la Ley 13 de 1984, que regulan el tema de la prescripción de la acción disciplinaria, en relación con los hechos objeto de la demanda: «Ley 25 de 1974. Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y Régimen Disciplinario, y se dictan otras disposiciones». «Artículo 12. La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último
acto constitutivo de la falta». Ley 13 de 1984, "por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nacional y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Carrera Administrativa". «Artículo 6. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción». (Negrilla fuera de texto). - La jurisprudencia de la Corporación acerca de cuándo debe entenderse “impuesta la sanción”, no ha sido unánime, existiendo tres tesis: a) Se entiende ejercida la potestad disciplinaria cuando se produce la decisión que resuelve la actuación administrativa sancionatoria2. b) Para que se considere “impuesta” la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique. c) Debe haberse expedido el acto sancionatorio, resuelto todos los recursos que se propusieron y notificado las decisiones sobre éstos. - La tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior, cuyo propósito no es
ya emitir un pronunciamiento, sino permitir que este sea revisado a instancias del administrado. - Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria, también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el 2 Consejo de Estado. Sentencia del 25 de julio de 1991, Exp. 1476, Actor: Álvaro Restrepo Jaramillo. 7 Radicado n.° 161 - 4631 último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. - Es así como, concluye la Sala Plena del Consejo de Estado que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la Ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa. - «En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si
dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa». Frente a la anterior decisión, el Procurador General de la Nación, mediante la Directiva n.° 010 del 10 de mayo de 2010, señaló que el término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009. En el presente caso, se le cuestiona al disciplinado, maltratar verbalmente al Patrullero FREDY YAMID BEJARANO ARAGÓN en reunión celebrada el día 14 de enero de 2008. El fallo de primera instancia se profirió el 26 de octubre de 2012 (fols. 337-347 cuad. 1), y se notificó de manera personal al disciplinado el 26 de noviembre de 2012 (fol. 415 cuad. 2) y al apoderado el 3 de diciembre de 2012 (fol. 408 cuad. 2), fecha esta última en que se interrumpió el término de prescripción de la acción disciplinaria, sin que hubieran corrido los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria (se hubieran cumplido el 4 de enero de 2013). Por tanto, la acción disciplinaria no ha prescrito.
2. A folio 420 del cuaderno 2, seguido del recurso de apelación interpuesto
directamente por el disciplinado, reposa otro escrito del disciplinado interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación del 16 de octubre de 2012, mediante el cual se resolvió sobre las pruebas de descargos, como quiera que se condicionó la recepción de los testimonios a que el disciplinado aportara la dirección de los declarantes. En primer lugar, las pruebas de descargos se resolvieron mediante auto del 1 de junio de 2010 (fols. 331-335 cuad. 2), ordenándose la práctica de todos los testimonios solicitados por la defensa sin ningún tipo de condicionamiento; y segundo, dichos testimonios fueron practicados en su totalidad: Johnny Alexander Salgado Restrepo (fols. 257-258 cuad. 2); Fredy Yamid Bejarano Aragón (fols. 278-279 cuad. 2); Alonso 8 Radicado n.° 161 - 4631 Chaparro Landinez (fols. 282-283 cuad. 2); Juan de la Cruz Palacios Sanclemente (fols. 288-289 cuad. 2); y Rolando Padilla Marrugo (fols. 306-307 cuad. 2). Es así como, la solicitud del disciplinado, además de extemporánea, no tiene ninguna justificación en lo que a este proceso se refiere. Ahora bien, en dicha solicitud aparecen dos números de radicados 2012-209590 y 2012-379282, radicación esta última a la cual corresponde la presente investigación, por lo que, posiblemente, la solicitud puede estar relacionada con el primero de los procesos. Por tanto, se dispondrá por la oficina de origen verificar si la solicitud estaba dirigida al primero de los procesos (2012-209590), y si ello es así, disponer lo pertinente para que
aquella se incorpore al radicado correspondiente.
3. Examen de la conducta reprochada al disciplinado. 3.1. Cargo formulado al disciplinado.
Al disciplinado se le cuestiona la siguiente conducta: El Mayor GUSTAVO CONDE TORRES, Comandante de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional en Bolívar, maltrató verbalmente al Patrullero FREDDY YAMID BEJARANO ARANGO, cuando el día 14 de enero de 2008, en reunión con varios uniformados, agredió verbalmente al quejoso, intimándolo con palabras como “sapo” y “jetón”, profiriendo amenazas en su contra y acusándolo de ser el autor de un anónimo en el que se denunciaron varias irregularidades al interior de la Seccional a su cargo. Como normas vulneradas se citó el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, que consagra como falta grave: «Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros». En el auto de cargos la falta grave se atribuyó a título de dolo, el cual fue modificado en el fallo a la modalidad de culpa grave. 3.2. Marco fáctico. La investigación está relacionada con los siguientes hechos: a. El 14 de enero de 2008, el disciplinado, el Mayor GUSTAVO CONDE TORRES, citó a una reunión al Patrullero ROLANDO PADILLA MARRUGO, al Suboficial LUIS ALEXANDER ANGARITA SUESCÚN, al Suboficial ALONSO CHAPARRO LANDINEZ, al Patrullero LUIS RODRÍGUEZ ORTEGA y al Patrullero FREDY YAMID BEJARANO
ARAGÓN (quejoso en la presente investigación) para tratar el tema de un anónimo que se había enviado a la ciudad de Bogotá en contra del Mayor GUSTAVO CONDE
TORRES.
Todos los anteriores señores concuerdan en manifestar la realización de la reunión ese día, el tema tratado en aquella (el anónimo), que el Mayor acusó al Patrullero FREDY YAMID BEJARANO ARAGÓN de haber enviado el anónimo y que al finalizar la reunión el Mayor GUSTAVO CONDE TORRES se quedó con los patrulleros ROLANDO
PADILLA MARRUGO y FREDY YAMID BEJARANO ARAGÓN.
9 Radicado n.° 161 - 4631 En efecto, los testigos manifestaron lo siguiente sobre los hechos: - Patrullero Rolando Padilla Marrugo (fols. 119-120 cuad. 1): «Ese día nos citaron en las horas de la mañana a la oficina del Mayor Conde, cuando ingresamos a la oficina se encontraba los subintendentes CHAPARRO, ANGARITA, Patrulleros Bejarano y mi persona, el centro de la discusión era por que (sic) el Mayor CONDE, decía que habían mandado un anónimo a la Ciudad de Bogotá, dicho anónimo tenía relación a unos Kits que habían armado para la ruta, entonces se decía que estos habían sido armado (sic) con elementos asignados a al Unidad Judicial por lo tanto el señor Mayor CONDE, le estaba echando la culpa al Patrullero BEJARANO, que le había enviado el anónimo a la ciudad de Bogotá y que esa había salido de la Unidad Judicial y especial del Patrullero BEJARANO, este le decía que el (sic) no había sido
al igual que nosotros tampoco habíamos enviado dicho anónimo, posteriormente salieron los subintendente CHAPARRO Y ANGARITA de la oficina […]». - Suboficial Luis Alexander Angarita Suescún (fols. 121122 cuad. 1): «CONTESTO: Si mal no recuerdo esa reunión se dio por un comentario de un anónimo que fue enviado a Bogotá, el cual manifestaban que se habían vendidos (sic) unos elementos de la unidad judicial a los policiales, en la reunión se encontraba el subintendente CHAPARRO, el Patrullero PADILLA MARRUGO, BEJARANO y el suscrito donde mi Mayor presidio (sic) la reunión motivado por un comentario que había hecho el patrullero Bejarano, dicho comentario lo hizo saber el subintendente CHAPARRO. En el momento que me encontraba presente se hablo (sic) de ese tema, donde el Patrullero manifestó al Mayor que el (sic) no había sido la persona que había enviado el anónimo, se estuvo, hablando de este tema, pero la conversación se traslado (sic) a otro tema y por esta razón el mayor me solicito (sic) el favor de que me saliera de la reunión de igual manera se hizo con el subintendente CHAPARRO, quedando el Patrullero PADILLA Y BEJARANO, que continuaron en la reunión […]». - Suboficial Alonso Chaparro Landinez (fols. 123-124 cuad. 1): «Ese día mi Mayor cito (sic) a una reunión en su oficina donde estuvimos presente el Subteniente ANGARITA, Patrullero BEJARANO y PADILLA, donde manifestaba una situación de un anónimo que le habían enviado de la ciudad de Bogotá, pero que no se sabia (sic) quien (sic) ni por que (sic),
lo único que se sabía era lo expresado por mi Mayor que según el anónimo supuestamente decía que el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.