PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Término de cómputo
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Término de cómputo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO DISCIPLINARIO-Por tener a disposición en forma estable para labores propias de su despacho personas ajenas a la entidad FALTA DISCIPLINARIA-Por tener a su servicio en forma estable para labores propias de su despacho personas no pertenecientes a la entidad De otra parte, se constituye el fundamento de la falta disciplinaria por la incursión en una prohibición tipificada en el numeral 31 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, según el cual está prohibido a todo servidor público “tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad”, como quiera que, al incurrir en tal prohibición, el servidor público permite que terceros carentes de vínculo con la Administración Pública ejerzan de forma permanente sus funciones y, al hacerlo, omite el ejercicio directo de éstas y da lugar a que se incumplan, se ejecuten de forma indebida, o se exceda su ámbito de aplicación. FALTA DISCIPLINARIA-Adecuación legal Sin embargo, a este despacho le resulta claro que la conducta del servidor público no se adecua al tipo disciplinario ya mencionado, en tanto que no fue probada en el plenario si la persona ajena a la administración, en este caso, estaba al servicio en forma estable para labores propias del Secretario de Educación. Indudablemente, su servicio fue eventual, no permanente, y consistió única y exclusivamente a enviar a través de su correo personal una información que para la CNSC resultaba necesaria para dar inicio a un proceso de concurso, tal como lo relata a folio 150: “… aclaro que no es cierto lo que expresa el quejoso, la razón por la cual la información enviada a Bogotá aparece desde mi correo
electrónico es porque para ésa fecha yo me encontraba en la secretaría de Educación haciendo trámites referentes a la legalización de mi contrato, específicamente estaba averiguando si ya la Alcaldía había enviado el CDP a mi nombre, ese día me encontré con el Dr. Sosa, recuerdo claramente y como es lógico él ya tenía conocimiento de que yo iba a ser contratada. El me manifestó que tenía inconveniente con su correo electrónico y tenía dificultad, para subir una información a la Comisión yo le manifesté que lo hiciera desde mi correo electrónico, recuerdo que le dejé abierto el correo y él realizó lo que iba a hacer desde mi correo…”. Lo anterior es corroborado tanto por el sancionado en su versiones. TIPICIDAD-Respecto a la falta disciplinaria TIPICIDAD-Su ausencia inhibe el análisis sobre culpabilidad y antijuridicidad Se deducen los hechos analizados bajo la óptica de la ATIPICIDAD de los hechos investigados, que de antemano hace innecesario el análisis de la categoría de la culpabilidad y de la ilicitud sustancial; si bien es cierto se hizo referencia a esta última categoría dogmática, bajo el entendido de que la tipicidad será siempre elemento indiciario de la antijuridicidad (ilicitud sustancial disciplinaria relevante).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Término de cómputo
OAJDV/NVE. Proyectó Nubis Varela E. Fallo Segunda Instancia 1
IUS 2010-340439 IUC D-2011-592-403691
Procuraduría Regional del Magdalena – Calle 15 No.3-25 P. 9 PBX.4329300 Ext.59101
www.procuraduria.gov.co Santa Marta, Colombia PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Finalidad Al respecto, cabe señalar que, el instituto de la prescripción de la acción disciplinaria constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Posibilidad de renunciar en defensa a la honra y al buen nombre Así mismo, el legislador "consultando un sano criterio de razonabilidad otorga al procesado la posibilidad de renunciar a la prescripción en defensa de sus derechos a la honra y al buen nombre, pero sin desconocer que la acción no puede tornarse imprescriptible, razón por la cual establece un término de un año vencido el cual opera la prescripción". Este derecho se constituye en beneficio del investigado, dado su convencimiento en la legitimidad de su conducta, que la acción disciplinaria se reanuda por un año con el fin de permitirle obtener una decisión favorable respecto de su proceder, en relación con el cual la administración ya había perdido toda posibilidad de actuación. Cabe recordar que en este tiempo, como desde la iniciación del procedimiento respectivo, la presunción de inocencia se mantiene incólume.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Interrupción
OAJDV/NVE. Proyectó Nubis Varela E. Fallo Segunda Instancia 2
IUS 2010-340439 IUC D-2011-592-403691
Procuraduría Regional del Magdalena – Calle 15 No.3-25 P. 9 PBX.4329300 Ext.59101 www.procuraduria.gov.co Santa Marta, Colombia
Dependencia: Procuraduría REGIONAL DEL MAGDALENA
IUS: 2010-340439
IUC: 2011-592-403691
Disciplinado: RODOLFO ENRIQUE SOSA GÓMEZ Cargo y Entidad: Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta
Quejoso: Jorge Smith Motta
Fecha Queja: 20/09/2010
Fecha Hechos: 06/03/2009
Asunto: Fallo de segunda instancia Santa Marta, Junio 28 de 2014.
Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra un fallo de primera instancia En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, en armonía con los artículos 115 y 171 de la ley 734 de 2002, procede a desatar recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 3 de marzo de 2014, proferida por el despacho de la Procuraduría Provincial de Santa Marta, previo los siguientes antecedentes y consideraciones:
I. ANTECEDENTES Ante la Procuraduría Provincial de Santa Marta, el docente JORGE SMITH MOTTA presentó un escrito visible a folio 1 dando a conocer los hechos posiblemente irregulares sucedidos con ocasión del envío de la información del número de
cargos a proveer a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como requisito de la convocatoria a concurso de docentes, directivos docentes y administrativos en el Distrito de Santa Marta, remitidos por la doctora LIBEY LÓPEZ FERREIRA, quien para la época de los hechos no tenía vinculación laboral o contractual con la administración distrital, y para ello fue delegada por el Secretario de Educación Distrital, RODOLFO ENRIQUE SOSSA GÓMEZ. El quejoso aportó el material probatorio que se relaciona: - Contrato de prestación de servicios profesionales N° 113 suscrito el 7 de abril de 2009 entre el Alcalde Distrital de Santa Marta, JUAN PABLO DIAZGRANADOS PINEDO y LIBEY LÓPEZ FERREIRA, fl. 2 a 5. - Escrito de EDGAR REY SINNING, Secretario de Educación, da respuesta a la demanda de la acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital impetrada por JORGE SMITH MOTTA, por violación del derecho fundamental de petición, fl.6. - Correos electrónicos del 11 y 12 de marzo de 2011 de Libey lop ferr (lilofe10@hotmail.com) para iscantor@cnsc.gov.co, chgarcia@cnsc.gov.co y RODOLFO SOSA, con Asunto: Vacantes Santa Marta, con el que procede, en su condición de asesora jurídica delegada por el Secretario de Educación, RODOLFO SOSSA, a dar cumplimiento al reporte de las vacantes a proveer mediante concurso de méritos, fls. 7 y 8.
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II. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 3 de junio de 2011, la Procuraduría Provincial de Santa Marta ordenó adelantar Indagación Preliminar en Averiguación-Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, etapa procesal en la que se allegó el siguiente material probatorio: - Oficio N° 025723 del 11 de julio de 2011 suscrito por JOHANNA BENITEZ PAEZ, Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, con el que informa, entre otras cosas, que quien realizó el reporte de vacantes para la convocatoria de docentes fue la doctora LIBEY LÓPEZ FERREIRA, Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito delegada por el doctor SOSSA GÓMEZ, anexa copia del correo electrónico del 11 de marzo de 2009 y de la Resolución N° 0205 del 7 de febrero de 2011 por la cual se delega a la doctora BENITEZ PAEZ la representación judicial de la CNSC, fls,13 a 15. - Contrato de prestación de servicios profesionales N° 113 del 7 de abril de 2009, fls. 24 a 27.
El 27 de febrero de 2012 el Procurador Provincial de Santa Marta, aperturó
Investigación Disciplinaria en contra de RODOLFO SOSSA GOMEZ, en su condición de Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, en esta oportunidad procesal se incorporaron los siguientes medios probatorios: - Versión libre y espontánea de RODOLFO ENRIQUE SOSSA GÓMEZ, diligencia en la que el investigado aportó como pruebas documentales copias del Decreto N° 323 del 3 de agosto de 2009 por medio del cual se aceptó su renuncia al cargo de Secretario de Despacho, Código 020, Grado 04, Secretaría de Educación; oficios Nos. 01574 y 002328 del 12 y 25 de febrero de 2009, respectivamente, del Comisionado Nacional del Servicio Civil dirigidos al Secretario de Educación Distrital, RODOLFO SOSSA GÓMEZ, fls. 41 a 43; correos electrónicos cruzados entre la CNSC y la Secretaría de Educación Distrital, entre ellos el fechado 11 de marzo de 2009 enviado por LÓPEZ FERREIRA, en su condición de Asesora Jurídica delegada por el Secretario de Educación Distrital, doctora RODOLFO SOSA, a iscantor@cnsc.gov.co, chgarcia@cnsc.gov.co y RODOLFO SOSA, fls. 44 a 53; oficios de mayo 4 y 9 de mayo de 2009 cruzados entre Alcalde Distrital, JUAN PABLO DIAZGRANADOS PINEDO, y la Ministra de Educación, CECILIA MARÍA VELEZ WHITE, en relación con la solicitud de suspensión del concurso de docentes del primerio y la negativa de la segunda de acceder a la suspensión, fls.
54 a 56; artículo de prensa titulado: “La “pelea” es por 310 cargos en el magisterio”, en el que se pronuncia el Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta, RODOLFO SOSSA GÓMEZ, sobre el concurso de docentes, fl. 57; correos electrónicos con el que la CNSC confirma la legalidad del concurso de docentes en Santa Marta a través de un comunicado de prensa, fls. 58 a 60; respuesta de un derecho de petición de fecha 25 de noviembre de 2010 presentado por JOAQUIN DANIEL JIMENEZ DE LA ROSA a la CNSC, fls. 62 a 66. - Escrito de JORGE SMITH MOTTA aportando copia del concepto emitido al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital, BAYRON VALDIVIESO OAJDV/NVE. Proyectó Nubis Varela E. Fallo Segunda Instancia 4
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- Resolución N° 011 del 29 de diciembre de 2011 por medio de la cual se resuelve de fondo una reclamación administrativa por desmejoramiento laboral generada por la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital al docente OBED SIMEON NAVARRO, fls. 81 y 82. -Resolución N° 1046 del 16 de julio de 2012 por medio de la cual el Secretario de Educación Distrital, legaliza una reclamación administrativa por desmejora laboral de la docente NORA AVENDAÑO PADILLA, fls. 83 y 84. - Estudio Técnico de Modificación de Planta de Docentes y Directivos Docentes del Distrito de Santa Marta, emitido por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, YANETH SARMIENTO FORERO, y ajustes a ese concepto de la Directora de Descentralización de ese ministerio, GLORIA MERCEDES ALVAREZ NUÑEZ, fls. 88 a 96. - Documentos que acreditan la calidad de servidor público del doctor RODOLFO ENRIQUE SOSA GÓMEZ, como Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, como son: Constancia de tiempo de servicio y salario devengado en el tiempo laborado; de los actos administrativos y nombramiento y aceptación de renuncia presentada por el mencionado servidor y acta de posesión, fls. 99 a 108.
III. CARGOS Con providencia del 18 de abril de 2013 se ordenó el cierre de la investigación, evaluado el material probatorio recopilado, la primera instancia consideró que se encontraban reunidos elementos de juicio para la formulación del pliego de cargos,
toda vez que del análisis de las pruebas se advertía la ocurrencia de hechos que comprometían la responsabilidad del servidor cuestionado, con fundamento en los artículos 162 y 163 del C.D.U., en los siguientes términos: CARGO UNICO: “Al señor RODOLFO SOSA GÓMEZ, en su calidad de Secretario de Educación Distrital, para la época de los hechos, presuntamente permitió a la doctora LIBEY LÓPEZ FERREIRA, realizar labores propias del despacho que él dirigía, sin que tuviera relación laboral, legal o contractual con la entidad territorial, durante el período comprendido entre el día 1° de enero de 2009 hasta el 7 de abril de 2009, lapso en el cual ella envió el reporte de vacantes a proveer mediante Concurso de méritos, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando la doctora LOPEZ FERREIRA, , ya que según el acervo probatorio tan solo suscribió un Contrato de Prestación de servicios el día 7 de abril de 2009 con la Alcaldía Distrital de Santa Marta, violando presuntamente con ello disposiciones del Código Disciplinario Único Ley 734 artículo 35 numeral 31”. OAJDV/NVE. Proyectó Nubis Varela E. Fallo Segunda Instancia 5
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Procuraduría Regional del Magdalena – Calle 15 No.3-25 P. 9 PBX.4329300 Ext.59101 www.procuraduria.gov.co Santa Marta, Colombia Los cargos imputados tienen como sustento probatorio las pruebas documentales
que militan en el proceso, como son el contrato de prestación de servicios N° 113 del 7 de abril de 2009 suscrito con LIBEY LÓPEZ FERREIRA y los correos electrónicos remitidos por ella como delegada por el Secretario de Educación Distrital RODOLFO SOSSA GÓMEZ, a la CNSC. Consideró la Provincial que con el comportamiento reprochado se incurrió en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Único Disciplinario, por incursión en la prohibición contenida en el numeral 31° del artículo 35 ibídem, normatividad que a continuación se transcribe:
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - LEY 734 DE 2002
Artículo 23. “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor le está prohibido: (…).
31. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad”.
Observa el despacho que el A-quo en el pliego inculpatorio en el acápite de calificación de la conducta, criterios de graduación y forma de culpabilidad, omite
clasificar la falta en que posiblemente incurrió el inculpado dando aplicación al artículo 42 del C.D.U., ni determinó su gravedad o levedad de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 43 ibídem, limitándose a señalar el grado de culpabilidad con CULPA GRAVÍSIMA, por la inobservancia de reglas de obligatorio cumplimiento por la incursión del señor SOSA GÓMEZ en la prohibición de que trata el numeral 31 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
IV. DESCARGOS Al disciplinado se le notificó personalmente el pliego de cargos el 28 de mayo de 2013, su apoderado, doctor EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ OROZCO, el 13 de junio de 2013 presentó escrito de descargos, visible a folios 126 a 134, de la siguiente manera: Inicia manifestando con relación al cargo endilgado, que el operador jurídico llegó a unas conclusiones que no se encuentran debidamente soportadas con el material probatorio que milita en el plenario, limitándose a lo manifestado por el investigado en su versión para concluir la permanencia de la doctora LIBEY LÓPEZ, en la
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cuando afirmó que por las exigencias y limitaciones del tiempo contó con el apoyo de la mencionada, que para la época de los hechos se encontraba legalizando su vinculación por contrato de prestación de servicio, lo que finalmente logró. Pero, señala, de la misma versión no consideró el a-quo como favorable a su defendido el hecho de contar con una profesional del derecho en el área de la educación para que soportara con sus conocimientos y experiencia el proceso. También, cuestiona, el que de la versión solo se tomaron en cuenta los apartes que perjudicaran a su defendido, y de su confianza en la profesional del derecho se soportó en el principio de confianza legítima en las actuaciones de su superior inmediato, de su nominador y del único servidor que podía resolverle sus carencias de apoyo idóneo para ejecutar la labor: El Alcalde del D.T.C.H. Señala el doctor RODRIGUEZ OROZCO, que para la funcionaria investigadora sólo bastó la certificación de la asesora jurídica de la CNSC sobre la asesora jurídica de la Secretaría de Educación que realizó el reporte de las vacantes, el contrato de prestación de servicio suscrito con la doctora LÓPEZ FERREIRA, así como la versión libre del implicado, como pruebas para concluir “sin mayor esfuerzo” (sic) para declarar que la presencia de la abogada LIBEY LÓPEZ, se materializó con el concurso, conocimiento, aquiescencia y promoción del doctor SOSA GÓMEZ, y en consecuencia incurrió en una prohibición que debe ser sancionada disciplinariamente. Además, dice, que la funcionaria de la PGN señaló que la
profesional del derecho manejó documentos relativos al concurso de mérito para proveer plazas de docentes, desconociendo el investigado reglas de obligatorio cumplimiento y con ello el ente de control disciplinario califica ese actuar con
CULPA GRAVÍSIMA.
Cita en sus descargos apartes de un pronunciamiento de la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal frente a una situación de caracterización de la conducta, y de la Corte Constitucional en Sentencia C-818 del 9 de agosto de 2005 en la demanda de inconstitucionalidad del artículo 48 numeral 31 de la ley 734 de 2002, al señalar el primero que la falta de la certificación como forma de demostrar que no existía en el Concejo del municipio de Valledupar personal que ejecutara las funciones que se iban a desarrollar por personas contratadas, tal como lo disponen los artículos 23 de Decreto 26 de 1998, 3° del 1737 de 1998 y 13 del 2170 de 2002, pero existiendo otra prueba en el expediente, no podría insistirse en que se desconocieron tales normas. Y en relación al de la Corte Constitucional resalta: “el quebrantamiento de la norma solo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro”. Lo anterior para afirmar que hubo una desproporcionalidad en el grado de responsabilidad del doctor SOSA GÓMEZ, sin haber examinado los elementos necesarios para arribar a dichas conclusiones. Y se refiere a lo sostenido por el
Procurador Delegado y tratadista Fernando Brito Ruiz, en el sentido de que para adecuar la situación a la conducta en materia disciplinaria, “no se puede descuidar que el principio de la tipicidad debe entenderse en sentido más amplio y se toma por menos exigente del que rige para el ámbito penal, dado que sus tipos deben integrarse por corresponder usualmente a normas en blanco y de reenvío, que OAJDV/NVE. Proyectó Nubis Varela E. Fallo Segunda Instancia 7
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Cita del mismo tratadista: “… también comprende el debido proceso la observancia de la plenitud de las formas que son propias de cada juicio. Igualmente el principio de la favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra…”. (Régimen Disciplinario, procedimiento ordinario, procedimiento verbal, pruebas. Editorial Legis Cuarta Edición).
Por lo antes manifestado el profesional del derecho concluye que las pruebas tenidas en cuenta por la investigadora de la PGN, constituyen un indicio y no pueden tomarse e interpretarse como suficiente argumento para concluir la responsabilidad. Considera, además, que no resulta admisible la toma de una
decisión sino se cuenta con elementos que lleven al juzgador a un convencimiento pleno más de allá de la duda de que se cometió una infracción legal y que esa infracción tiene un responsable y que ese responsable es la persona a la que se le juzga. Lo contrario significaría encuadrar una conducta en la proscrita responsabilidad objetiva. Señala que cuando un servidor público transgrede una norma que genera una obligación, debe ser sancionado, pero es deber de quien tiene esa potestad demostrar la antijuridicidad, el incumplimiento de un deber funcional y que ese incumplimiento atente contra el buen funcionamiento del Estado, que conculque el principio de confianza legítima del ciudadano y que el actuar cause un daño contra el Estado Social de Derecho. Igualmente se refiere sobre la forma de estudiar las conductas en materia disciplinaria y para ello cita a lo que al respecto ha escrito el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau en tanto este considera se debe constatar si la conducta del servidor público aparentemente antijurídica, afecta el deber funcional y es esa afectación la que orienta la antijuridicidad de la conductas reprochadas disciplinariamente. No es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que es la infracción sustancial de dicho deber es decir que se atente contra el buen funcionamiento y fines del Estado, lo contrario significa que la conducta no es ilícita, esto es que podemos encontrarnos frente a la inexistencia de “antijuridicidad sustancial aunque sí formal, y, siendo la primera el in se de la infracción disciplinaria, el hecho punible queda desestructurado”. Cita el doctor RODRIGUEZ OROZCO la Sentencia C-430/97 en la que la Corte
Constitucional señaló, refiriéndose al juzgamiento de los servidores públicos cuando “dichos sujetos desconocen, sin justificación alguna los principios de la función pública y las normas que rigen la forma de su comportamiento…” (negrilla en el cita). Es reiterativo el defensor en sus argumentaciones sobre el denominado principio constitucional de la confianza legítima, según el cual impone a las autoridades el deber de ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos o convenios y que en virtud de ellos la administración pública no OAJDV/NVE. Proyectó Nubis Varela E. Fallo Segunda Instancia 8
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que la información remitida a la CNSC había sido entregada con anterioridad por el que tenía las claves para el ingreso de la información. Finaliza retomando al tratadista Fernando Brito Ruiz cuando se refiere a las causales de exclusión de responsabilidad, solicitando se analice: “Es entendible que bajo determinadas condiciones y circunstancias, el servidor público pueda justificar su actuar y que, demostrada la realidad de esa situación, pueda exonerarlo de responsabilidad. En estos casos se está ante un evento diferente. La conducta se ha cometido, pero ella está justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento. De acuerdo con esto, el funcionario comete la conducta irregular, pero no ha sido de su interés, ni era su propósito a su intención hacerlo, o debió actuar de esa manera por alguna poderosa razón que la ley encuentra aceptable”. Solicita, en aras del derecho de defensa y para probar la ausencia de una conducta ilícita por parte de su cliente, pruebas testimoniales y solicita que en consecuencia el A-quo de por terminada la investigación disciplinaria y se archiven las diligencias.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 30 de agosto de 2013, el despacho corrió traslado del expediente para alegar de conclusión previos al fallo, el investigado lo hizo con escrito presentado por su defensor el 23 de septiembre de 2013, de la siguiente manera: Hace un análisis de las pruebas aportadas a la proceso hasta esta etapa procesal, ya que, señala, según el artículo 163 del C.D.U., la decisión de cargos debe contener el análisis de las pruebas que fundamenta cada uno de los cargos formulados, considerando que el funcionario investigador sustentó tal decisión en lo
afirmado por el doctor SOSA GÓMEZ en su versión, así: “dadas las exigencias y las limitaciones en tiempo que existían en su momento se contaba con el apoyo de la señora LIBEY LOPEZ FERREIA, quien para ese entonces se encontraba desarrollando su legalización de vinculación y proceso precontractual, lo que finalmente le brindó la oportunidad de vincularse al Distrito de Santa Marta como contratista a principios de abril de 2009…”. Lo anterior para señalar que solo se tuvo en cuenta la versión del encartado, que supuestamente lo afecta negativamente y es el elemento que le da convencimiento de responsabilidad al operador disciplinario, pero que debe dar igual valor a las OAJDV/NVE. Proyectó Nubis Varela E. Fallo Segunda Instancia 9
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Es así como concluye el defensor que de las declaraciones rendidas por LIBEY LÓPEZ FERREIRA, EMILIA BEATRIZ TRAVECEDO PADILLA y UBALDO MERCADO CALABRIA, testimonios solicitados en los descargos, se logra establecer que la profesional del derecho contaba con experiencia en el sector educativo, por ello el encartado solicitó su concurso, que solo le solicitó su colaboración para utilizar su correo electrónico por presentar un impase con el suyo para enviar la información a la CNSC, inclusive manifestó LOPEZ FERREIRA que le suministró la clave de su correo al doctor SOSA, para que, si lo consideraba conveniente, la utilizara. Que en su testimonio TRAVECEDO PADILLA y MERCADO CALABRIA, manifestó que el investigado jamás le entregó manejo funcional, ni delegó actividad alguna ni tampoco a sus colaboradores les señaló obedecimiento a directrices que impartiera la abogada. Todo ello con el fin de descartar ilicitud sustancial como requisito para endilgar responsabilidad disciplinaria en virtud del artículo 5 del C.D.U. Considera el doctor RODRIGUEZ OROZCO, que no hubo afectación a la administración pública concretamente al sector educativo del distrito, ya que el concurso de docentes culminó a satisfacción y se proveyeron las plazas vacantes, en beneficio no solo de los menores receptores del servicio, sino de los particulares que pudieron acceder a un empleo público. Por ello se cumplió a cabalidad con los fines del Estado, para concluir que la conducta es atípica y en caso remoto de serlo no sería antijurídica por cuanto carece de ilicitud sustancial. Por lo tanto se
configuraría una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria al configurarse la causal de que trata el numeral 2° del artículo 28 del C.D.U. Igualmente considera como un actuar altruista la conducta del encartado para servir a la comunidad y la búsqueda de la prosperidad común como fines esenciales del Estado, amparando tal comportamiento como cumplimiento de un estricto deber con
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