PGN-PRESCRIPCION - La desaparición forzada es continuada hasta que aparezca la víctima
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION - La desaparición forzada es continuada hasta que aparezca la víctima
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo sancionatorio disciplinario RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El servidor ejerce sus funciones bajo los parámetros de la gestión administrativa RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El servidor cumple sus deberes independiente del carácter de su nombramiento Cabe anotar que en materia de responsabilidad objetiva, las normas no hacen distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico, solo basta que el operador jurídico observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento disciplinario; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta. CULPABILIDAD-Las faltas son sancionables a título de dolo o culpa PLIEGO DE CARGOS-Requisitos legales Visto lo anterior, se concluye que el operador disciplinario cumplió con las exigencias legales, es así como se determinó la identidad de la investigada y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares, cometidas en ejercicio o con ocasión del ejercicio del cargo, se le citaron las normas sustantivas y disciplinarias que se consideraron desconocidas e infringidas; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo a la acusación; se determinó el grado de culpabilidad, según la jerarquía del cargo ocupado y las obligaciones que tenía como servidor público; se le concedió el derecho a presentar descargos, a controvertirlos y a
presentar pruebas; señalando término para ellos; y, en fin, se le brindó el derecho a tener una defensa técnica, con lo cual puede decirse que por ese aspecto ninguna ilegalidad se advierte. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por comisión de delito de desaparición forzada REQUISITOS DEL FALLO DISCIPLINARIO-Debe respetar el debido proceso y derecho de defensa Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°86-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0577-2011 Jorge Eliecer Bravo Té vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional
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REQUISITOS DEL FALLO DISCIPLINARIO-Debe ser motivado fáctica y jurídicamente Considera esta Agencia del Ministerio Público que la decisión de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2003 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos fue debidamente motivada, con base en las pruebas oportunamente allegadas al plenario, se examinaron uno a uno los argumentos que el encartado expuso en los descargos por medio de su apoderado y resolvió respecto a la responsabilidad imponiendo la sanción que le correspondía por la infracción de lesa humanidad (desaparición forzada), conducta tipificada como gravísima y calificada como dolosa. DESAPARICIÓN FORZADA-Elementos del tipo penal DESAPARICIÓN FORZADA-Es un delito de lesa humanidad DESAPARICIÓN FORZADA-Es un delito de carácter doloso
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-En materia
disciplinaria no constituye una tercera instancia Cabe señalar que no es el proceso contencioso administrativo un medio, para allegar nuevas pruebas, ni para controvertir aspectos nuevos o diferentes a los planteados por el imputado a lo largo del proceso disciplinario, pues la función del control jurisdiccional está limitado a lo que obre en dichas actuaciones y lo alegado por las partes en su debida oportunidad, pues de lo contrario sería trasladar la discusión a otra instancia inexistente. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Tiene una doble finalidad: preventiva y punitiva DERECHO DISCIPLINARIO-Es una modalidad del derecho sancionatorio PROCESO DISCIPLINARIO-Cuando se trata de actos que no son propios del servicio se aplica el régimen ordinario PRESCRPCIÓN-En materia disciplinaria se diferencia respecto a faltas instantáneas y las de carácter continuado PRESCRIPCIÓN-La falta de desaparición forzada es continuada hasta que aparezca la víctima Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°86-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0577-2011 Jorge Eliecer Bravo Té vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 086/2013
IUS: 2013-89128
Bogotá D. C., abril 4 de 2013
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
E.S.D.
REFERENCIA : No. 110010325000201100164 00 (0577-2011) ACTOR : JORGE ELIECER BRAVO TELLEZ IDENTIFICACION : C.C. 93.385.757 de Ibagué
DEMANDADO : NACION-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIADESTITUCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en única instancia.
1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción de destitución como miembro de la Policía Nacional.
2. Lo que se demanda El demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia de fechas 14 de marzo de 2003 y 12 de febrero de 2004, expedidas por el Procurador Delegado para los Derechos Humanos y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, mediante los cuales se le destituyó del cargo de Subintendente que ocupaba en la Policía Nacional; y del artículo primero de la resolución No.084 del 9 de abril de 2005 de la Dirección General de la Policía Nacional que dispuso su retiro del servicio activo.
Como restablecimiento del derecho, solicita se le reintegre al cargo que
ocupaba; se le reconozcan los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando le fue comunicado el retiro hasta cuando sea Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°86-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0577-2011 Jorge Eliecer Bravo Té vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional Página: 4 efectivamente reincorporado al servicio; y se le reconozcan el derecho al curso de ascenso, perjuicios morales por valor de 1000 gramos oro, e intereses legales y moratorios; sumas liquidadas y debidamente actualizadas, en aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como relación fáctica indicó que laboró en la Policía Nacional desde el 1° de enero de 1993, desempeñándose en la Sijín del Departamento del Huila, hasta cuando fue retirado del servicio por destitución. Señala que con ocasión de una denuncia formulada por el señor Gabino Rivera Saavedra por extorsión, se adelantó un operativo en el municipio de Campo Alegre, para dar captura en flagrancia al señor José Armando Rojas, en calidad de extorsionista, quien opuso resistencia con arma de fuego, pero finalmente fue detenido y resultó ser celador del Palacio de Justicia de dicha localidad. Al proceder a su traslado a Neiva, el demandante junto con el Cabo Segundo Marín Marín, a la altura de “Hielo Foca” del rio la Ceiba, el detenido emprendió la fuga por el rio, sin lograrse su recaptura. Aduce que el intervinieron en el operativo de recaptura
los Agentes de la Policía Luis Eduardo Jaramillo Alzate, José Eli Campos Trujillo; Uriel Santos Dussan, Oiden Medina Lozada y José Rolando Ortega Zambrano. Manifiesta que el Cabo Segundo Marín Marín mediante oficio 0637 del 21 de abril de 1993 informó a la Secretaría Común de la Unidad Previa y Permanente de Neiva los hechos relacionados con la fuga del señor José Armando Rojas y puso a disposición el arma de fuego que este portaba al momento de la extorsión por la que fue capturado en flagrancia y rindió informe al Jefe de la Sijín del Huila sobre el resultado de la orden de trabajo No.0257 de abril de 1993. Sostiene en demandante que al momento de los hechos solo llevaba tres meses de vinculado a la institución, que era quien conducía el vehículo y que obró bajo las órdenes del Cabo Segundo Marín Marín, quien era el responsable de la custodia del capturado en flagrancia al momento de la fuga. Señala que la madre del implicado en la extorsión José Armando Rojas presentó queja por la desaparición de su hijo, como consecuencia de ello y practicadas pruebas, la Procuraduría Provincial de Neiva inició investigación preliminar y se remitieron las diligencias a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos quien mediante auto del 18 de enero de 1999 continuó el proceso disciplinario bajo la radicación No.008-12922-1998 en contra del demandante y de José Ariel Marín Marín, con base en la ley 200 de 1995 y en auto del 21 de julio de 1999 formuló auto de cargos.
Aduce que pese a que por oficio No.1053 del 17 de marzo de 1998 el Jefe de la Unidad de Recursos Humano del Departamento del Huila, remitió los extractos de vida de los encartados en los que da cuenta del lugar de ubicación de los implicados y aparece que el demandante se encuentra radicado en Bogotá en la carrera 15 No.1-46 sur barrio Santa Clara, prestando sus servicios como Patrullero en la Dirección de Policía Judicial-DIJIN-Area de Criminalística de la Policía Nacional, donde aún reside al momento de presentar la demanda, solamente hasta el 29 de septiembre de 1999 fue enterado de la existencia de un proceso disciplinario en su contra, momento en que se le notificó el auto de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°86-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0577-2011 Jorge Eliecer Bravo Té vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional Página: 5 cargos, sin permitírsele la oportunidad de defenderse, ni ser oído en el proceso en forma alguna porque no se le notificó el auto que ordenó la apertura de indagación preliminar. Hizo referencia a que el señor José Armando Rojas, fue condenado como reo ausente a prisión de 6 años por el delito de extorsión, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre del 15 de enero de 1999. Se alega en la demanda que los actos enjuiciados fueron expedidos en forma irregular por vulnerar los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución
Política y los artículos 2 y 35 del C.C.A. Considera que se violaron estar normas de carácter constitucional y legal porque para el 21 de abril de 1993, momento de los hechos atribuidos al demandante estaba vigente la ley 25 de 1974, así como el decreto 3404 de 1983, por el cual se reglamentaron las leyes 25 de 1974 y 83 de 11936 y los decretos 2898 de 1953 y 521 de 1971; y como quiera que al entrar en vigencia la ley 200 de 1995 CUD, en el proceso disciplinario no se había formulado auto de cargos, la Procuraduría debía aplicar el procedimiento previsto en los artículos 76 y 176 ibídem. Afirma que según las sentencias C-280 de 1996, C-286 de 1996 y C-341 de 1996 a los miembros de la fuerza pública en los procesos disciplinarios se les deben aplicar las normas sustantivas previstas en sus propios reglamentos de disciplina, luego la falta endilgada debía subsumirse en el decreto 100/89, disposición que no contempla entre sus faltas “la desaparición forzada” (artículo 175 de la ley 200 de 1995), no obstante se tipificó la falta según el artículo 25, literal b) de la ley 200 de 1995, violando el principio de favorabilidad al considerar la falta en una norma posterior a la ocurrencia de los hechos. Igualmente hace referencia que se le citó el incumplimiento de deberes del artículo 40 de a ley 200 de 1995, sin precisar cual de los 28 deberes se
infringió, afectando su derecho de defensa al no saber cual era la falta, trasgrediendo el principio de legalidad, además de transcurrir desde 1993 hasta 1999, “sin que se hiciera nada para el esclarecimiento de los hechos, demostrando incuria o negligencia por un lado o dando espera a que apareciera una nueva legislación que incluyera lo que de manera arbitraria, ilegal y subjetiva habían elucubrado como conducta a sancionar.” Considera que la supuesta falta de “desaparición forzada”, que no existía al momento de los hechos, no corresponde a la adecuación típica, porque según los hechos fue una fuga, “que incluso no se puede denominar así, pues no existía para el tiempo de los hechos orden de captura contra el señor José Armando Rojas, quien huyó con el fin de eludir la acción de la justicia.” Igualmente hace referencia a que el artículo 53 de la ley 200 de 1995 establecía que aún cuando el funcionario se haya separado del cargo que desempañaba, el proceso continuaría en su contra siempre que no haya prescrito la acción disciplinaria, circunstancia que no se aplicó al Cabo Segunda José Ariel Marín Marín a quien la decisión de primera instancia declaró en su favor la prescripción de la acción disciplinaria por encontrarse retirado de la Policía, continuando la investigación contra el demandante por Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°86-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0577-2011 Jorge Eliecer Bravo Té vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional
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mas de 10 años. Cita que el artículo 106-2 del decreto 100 de 1989 señala que la acción disciplinaria prescribe en tres años para faltas constitutivas de mala conducta y contra el honor policial y el artículo 12 de la ley 25 de 1974 señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta, tiempo que contempla la ley 200 de 1995, ley vigente en cuanto al procedimiento. Menciona que la ley 734 fijó el término de 12 años para las faltas que se comentan en contra de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, vulnerándose los principios constitucionales de la favorabilidad y legalidad y el principio de igualdad entorno al fenómeno extintivo; igualmente considera infringido el debido proceso por no haberse practicado en debida forma las pruebas solicitadas en su favor, no haberse indicado en el auto de cargos el grado de culpabilidad, además de no existir pruebas que conduzcan a tener la certeza de la falta endilgada.
3. La nulidad declarada Inicialmente, la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del proceso presentada el 16 de julio de 2004 se tramitó por Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección D, quien mediante providencia del 17 de septiembre de 2004 la admitió, el 24 de febrero de 2006 decretó pruebas, y el 21 de julio de 2006 se remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 del C.S.Jud.
El Juzgado 24 Administrativo de Bogotá el 22 de marzo de 2007 avocó su conocimiento librando los oficios de las pruebas decretadas, corriendo traslado para alegar el 20 de febrero de 2009 y posteriormente en auto del 22 de abril de 2009, ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos de Descongestión conforme a lo dispuesto en el Acuerdo NO. PSAA09-5588 del 11 de marzo de 2009 del C.S.Jud. El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, profirió el 19 de octubre de 2009 sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones y contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional, concedido mediante auto del 9 de noviembre de 2009 y remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien a su vez, en auto del 9 de diciembre de 2009, corrió el traslado del artículo 212 del C.C.A. a la Procuraduría para sustentar el recurso, pero posteriormente lo declaró desierto, decisión que fue objeto de recurso de súplica, manteniendo la Sala la medida. Por auto del 30 de septiembre de corrió traslado para alegar en la instancia, pero, posteriormente se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado por competencia. La Alta Corporación en auto del 19 de mayo de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de 17 de septiembre
de 2004, conservando validez y eficacia las pruebas practicadas. En decisión del 21 de junio de 2012 admitió la demanda y ordenó notificar al Director Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°86-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0577-2011 Jorge Eliecer Bravo Té vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional
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General de la Policía Nacional, al Procurador General de la Nación y al Ministerio Público. (fls.388-389)
4. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación por intermedio de apoderado solicita se desestimen en su totalidad las pretensiones al considerar que no hay ningún elemento de juicio para considerar la nulidad alegada cuando en los fallos de primera y segunda instancia se respetaron los lineamientos legales, el debido proceso, el derecho de contradicción y se realizó un análisis probatorio con plenas garantías constitucionales y legales en el que finalmente se comprobó la responsabilidad del demandante.
Contestó los hechos y señaló que en el auto del 3 de septiembre de 2001 la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, subsanó la irregularidad advertida en la providencia de formulación e cargos, al establecer que se aplica al caso tanto en lo procedimental como en lo sustancial la ley 200 de 1995, porque la conducta objeto de reproche disciplinario se traduce como una infracción de lesa humanidad. Igualmente hace referencia que en el fallo de segunda instancia se hace una amplia exposición de las nulidades propuestas
y de las conductas atribuidas como infractoras de la ley disciplinaria. Respecto a la no comunicación del auto de apertura de indagación preliminar sostienes que para la época no se habían individualizado los presuntos infractores de la falta disciplinaria e insiste en que al demandado se le dieron todas las oportunidades procesales para que ejerciera su derecho de defensa, que rindió descargos, se decretaron las pruebas solicitadas y se le concedió recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Sobre el principio de igualdad en torno a la prescripción que se alude en la demanda, afirma que esta se decretó al señor Marín Marín, no porque se retiró del servicio como lo afirma el actor, sino porque el último acto constitutivo de falta disciplinaria se dio en la fecha de su retiro y para las faltas de carácter continuado, estas se cuentan desde la realización del último acto, es decir el 9 de agosto de 1996, como se dijo en el fallo de primera instancia en el proceso disciplinario, porque de allí en adelante su conducta es como particular, escapando a la órbita disciplinaria. Alegó que el operador disciplinario fundamentó el concepto de violación de la mencionada disposición, realizó el análisis y valoración jurídica de los cargos y descargos, demás alegaciones, fundamentación y calificación de la falta, análisis de la culpabilidad y las razones de la sanción impuesta, además de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma, existiendo una debida motivación para proferir la decisión. Se respetó el debido proceso, fue juzgado con arreglo a las leyes prexistentes
por el juez disciplinario competente y observando las formas del juicio, además, que el disciplinado ejerció sus derechos y garantías como sujeto procesal. Propuso las excepciones de ineptitud formal de la demanda e indebido agotamiento de la vía gubernativa. Se opuso a las pruebas testimoniales pedidas en la demanda, porque ya fueron recaudadas en el proceso disciplinario (fls.408-420) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°86-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0577-2011 Jorge Eliecer Bravo Té vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional
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Por su parte la Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones, señaló que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para conocer de estos asuntos, cuando en sede administrativa se contó con la oportunidad procesal, se garantizó el debido proceso, derecho de defensa, se dio aplicación al principio de publicidad y se evidencia una participación activa de los citados en el proceso. Propone la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva porque fue la Procuraduría General de la Nación, quien declaró disciplinariamente responsable al demandante en uso del poder preferente, luego de forma alguna creó, modificó o extinguió el derecho u obligación alguna. Señala además que el acto que ejecuta la medida sancionatoria solo tiene connotación para el efecto de la caducidad. (fls.428431)
5. Alegatos de Conclusión La Policía Nacional en su escrito visible a folios 443 a 446, solicita que se
integre en debida forma el contradictorio, rechazando la vinculación de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, teniendo en cuenta que el acto administrativo que vincula la entidad es de ejecución y no es susceptible de control judicial en acción contenciosa; y/o en su defecto se profiera fallo inhibitorio frente a dicho acto de ejecución. La Procuraduría General de la nación, reitera lo expuesto frente a la legalidad de los actos demandados y la inexistencia de vulneración al debido proceso, tal como se planteó en la contestación de la demanda a fin de que se denieguen las súplicas. (fls. 447-460) El demandante guardó silencio.
6. Del caso concreto El problema jurídico se centra en dilucidar si con la expedición de los actos administrativos censurados, por los cuales se sancionó con destitución al policial JORGE ELIECER BRAVO TELLEZ, se incurrió en las causales de invalidez por violación al derecho fundamental al debido proceso y expedición irregular por no fundarse en las normas en que debía hacerlo.
Respecto a la parte sustancial de la inconformidad que plantea el accionante, para la imposición de una sanción de carácter disciplinario, se ha sostenido que en el adelantamiento de dicho proceso, el funcionario encartado debe tener la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le formulen, por lo que en este evento debe determinarse, si la decisión se tomó con fundamento en la ley, y si se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso. Debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos,
conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°86-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0577-2011 Jorge Eliecer Bravo Té vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional Página: 9 servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por esas acciones u omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. Cabe anotar que en materia de responsabilidad objetiva, las normas no hacen distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico, solo basta que el operador jurídico observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento disciplinario; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta.1 Igualmente, vale precisar que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues las faltas cometidas por los servidores públicos solo serán sancionables a título de dolo o culpa, como lo establece la norma disciplinaria.
En el caso concreto, el diligenciamiento disciplinario2 fue aportado en su totalidad, y se puede colegir, que el disciplinado, Agente JORGE ELIECER BRAVO TELLES, al momento de la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como miembro de la Sijín en el Departamento del Huila, razón por la cual tenía la condición de servidor público, sometido al régimen disciplinario de los mismos, condición que mantuvo hasta cuando se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta. Examinado el expediente que contiene el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, estima esta Agencia del Ministerio Público, tomando en cuenta lo consignado en las decisiones de primera y segunda instancia disciplinarias, que el trámite disciplinario cumplió con las exigencias legales: es así como se determinó la identidad del investigado y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares, cometidos en ejercicio o con ocasión del desempeño del empleo público; se le citaron las normas sustantivas disciplinarias que se consideran desconocidas e infringidas; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo a la acusación; se le concedió el derecho a presentar descargos, a controvertirlos y a solicitar y presentar pruebas; y, en fin, se le brindó el derecho a tener una defensa técnica, con lo cual puede decirse que por ese aspecto ninguna ilegalidad se advierte. Se evidencia además, como prueba del respeto al debido proceso, que las
decisiones fueron debidamente notificadas agotando las etapas procesales de la investigación disciplinaria, en sus dos instancias y bajo la normatividad aplicable. 1 Ver sentencia del 12 de marzo de 2009, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, N° de referencia 110010325000200300444-01 (6209-2003), Jairo Hernán Benjumea vs. Procuraduría General de la Nación 2 Al radicado le correspondió el número 008-12988/98 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°86-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0577-2011 Jorge Eliecer Bravo Té vs. Nación-Mindefensa-Policía Nacional
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Si bien es cierto en el auto de cargos, no se determinó el grado de culpabilidad, sin discusión alguna, por el tipo de la conducta disciplinaria reprochada, este es a título de dolo, tal como lo iteró la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 y si bien pudo existir falta de técnica en la redacción de los cargos, lo anterior no es óbice para que se desvirtúe por parte del accionante que la infracción en investigación se hubiera podido cometer a título de culpa, pues es la misma norma y los reiterados pronunciamientos, no solo de la Corte de Constitucionalidad, sino de las normas y decisiones de carácter internacional las que le dan tal grado, como quiera que son conductas de lesa humanidad,
por las cuales se afectan los derechos personales y fundamentales de la víctima. Sobre el concepto de desaparición forzada de personas, el H. consejo de Estado en sentencia del 22 de noviembre de 2002, Sección Tercera, señaló lo siguiente: "II. La desaparición forzada de personas es considerada en el derecho internacional como delito de lesa humanidad porque compromete no sólo los intereses de la víctima sino, además, la convivencia social, la paz y la tranquilidad de la humanidad y por lo tanto, cualquier Estado puede pretender que se investigue y sancione al infractor de la misma... "El artículo 2º de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada define esta conducta como 'la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”23. […] “De igual manera, en la legislación nacional, el artículo 12 de la Carta Política establece que ‘nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’ y en el artículo 165 de la ley 522 de 2001 -Código Penalen cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el país, tipificó el delito
autónomo de desaparición forzada en estos términos: ‘El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años’. “Al margen de que la conducta de desaparición forzada hubiera estado o no regulada en la legislación nacional o en el Derecho internacional al tiempo de cometerse el hecho objeto de este proceso, dado que dicha conducta involucra la violación de derechos fundamentales del retenido y sus parientes como los de la libertad, el debido proceso, la integridad física y la vida, entre muchos otros, siempre que el hecho sea atribuible a un 3 2? En el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, aprobado mediante Ley 742 de 2002, se amplió el tipo delictivo y se incluyó como sujeto activo a las organizaciones políticas. "Por desaparición forzada de personas se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una o
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