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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Derecho fundamental a la libertad según jurisprudencia del consej

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Derecho fundamental a la libertad según jurisprudencia del consej
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación, no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores

de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Sustento normativo El artículo 93 de la C.P. indica que los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los Derechos Humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre los derechos humanos ratificados por Colombia.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 130012331000200700627 01 (59529)

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DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia Los derechos fundamentales, de la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en tratados internacionales los cuales han sido ratificados mediante leyes en el orden interno, Vr.

gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD-Decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Regulación legal PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación legal PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto según jurisprudencia de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se deriva de la privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Estado adquiere la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados Quiere decir lo anterior, que aun cuando la investigación se haya adelantado con el más alto rigor constitucional y legal, con imposición de medida de aseguramiento de detención, si finalmente la investigación culmina con preclusión de la investigación o absolución con aplicación del in dubio pro reo, el Estado adquiere la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados con dicha medida; excepto, en los eventos en que se encontrara en el deber de soportarlos, esto es, hecho exclusivo de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva y determinante de la víctima, etc. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL ESTADO-Falla del servicio por acción o por omisión/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Con fundamento en ese contexto, puede concluirse que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, puede resolverse con fundamento en el régimen

de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación denominado falla en el servicio, aun cuando la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado tenga la tendencia de hacerlo bajo una perspectiva objetiva cuando se acredita que el hecho no 2 130012331000200700627 01 (59529) 5aCdeE/RABB/CHP IUS-E-2017-761778 existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible, o se produjo la absolución como consecuencia del principio del in dubio pro reo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Título de imputación objetiva y subjetiva casos con identidad fáctica y jurídica/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Título de imputación objetiva y subjetiva según jurisprudencia del Consejo de Estado Pese a lo anterior, vale decir, a la aplicación de los dos regímenes de responsabilidad en el tema de la privación injusta de la libertad y, especialmente, de los títulos de imputación, para efectos de la resolución de casos con identidad fáctica y jurídica, resulta pertinente traer a colación la Sentencia de Unificación del 19 de abril de 2012 en la que se reconoce que su creación vía jurisprudencial se hizo para justificar y encuadrar la solución de los casos desde una perspectiva constitucional y legal; pero advierte que ellos no tienen un soporte constitucional en la consagración de la cláusula general en el artículo 90 superior, que imponga al juez la obligación de utilizar un determinado y exclusivo título de imputación, frente a explícitas situaciones fácticas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No privilegió ningún régimen en particular lo dejó en manos del juez En otras palabras, el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Como corolario, el uso de tales títulos por parte del juez, debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado. La razón para restarle importancia a los títulos de imputación se edificó en que el seguimiento estricto a cada uno de ellos conforme a los criterios de construcción disminuye el grado de discrecionalidad que debe tener el fallador, de quien se espera debe siempre buscar la respuesta más acertada, garantizando así una sentencia argumentada, susceptible de ser controvertida en tal motivación por vía de impugnación por las partes que se vean perjudicadas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Indemniza perjuicios por acción o por omisión La existencia de los elementos de la responsabilidad el daño antijurídico y la imputación fáctica o jurídica en cabeza de un órgano del Estado a quien le surge la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por su acción u omisión. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicación in dubio pro reo causa daño antijurídico según sentencia de unificación del Consejo de Estado

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Fundamento constitucional por privación injusta de la libertad 3 130012331000200700627 01 (59529)

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La responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad tiene fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, donde se consagró que el Estado es responsable patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables, y en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios. Igualmente en las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado, referidas en precedencia, donde en desarrollo de tales preceptos normativos ha dicho que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad, como consecuencia, de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en virtud de una decisión judicial, porque el hecho imputado no existió, porque el sindicado no lo cometió, porque el hecho no es punible, porque se absolvió con fundamento en el in dubio pro reo, y que además se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, que lo será siempre que el proceso penal no termine con sentencia condenatoria; se configura un daño antijurídico imputable al Estado, el cual debe ser reparado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-No es necesario demostrar la existencia de un error cometido por la autoridad judicial o falla del servicio

En consecuencia, para ésta Delegada se encuentran reunidos y probados los presupuestos del régimen de responsabilidad objetivo, en el que no es necesario demostrar la existencia de un error cometido por la autoridad judicial o falla del servicio alguna como lo hace el a quo, sino que al perjudicado le basta con demostrar que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, y que dicho proceso culminó con decisión favorable, así como el daño surgido a causa de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración, la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Derecho fundamental a la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado 4 130012331000200700627 01 (59529)

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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 31 de agosto de 2017 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 17-69

Acción: Reparación Directa Radicado: 130012331000200700627 01 (59529) Actor: EBER SANDOVAL MORENO y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y

Rama Judicial. Honorable Señora Consejera, Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud

del recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

ANTECEDENTES.

La Demanda. En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores EBER SANDOVAL MORENO y MILIS MARIMON VALENZUELA y sus respectivos grupos familiares solicitaron al Tribunal Administrativo de Bolívar que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, por los 5 130012331000200700627 01 (59529) 5aCdeE/RABB/CHP IUS-E-2017-761778 perjuicios materiales e inmateriales que les ocasionaron con la privación de la libertad de la que fueron objeto los actores principales y, en consecuencia, que se las condenara al pago de los mismos en favor de cada uno de los demandantes. Contestación. Fiscalía General de la Nación. El ente investigativo manifestó no constarle los hechos de la demanda, atenerse a los que resultaren probados en el proceso y, frente a las pretensiones, se opuso a ellas. Señaló que en lo referente al proceso penal adelantado en contra de los señores EBER SANDOVAL MORENO y MILIS MARIMON VALENZUELA, las providencias judiciales que se dictaron, fueron cumplidoras de la normatividad legal, y que por tal razón, no puede señalarse que esas actuaciones judiciales son injustas, porque son completamente constitucionales, constituyéndose en una carga que los ciudadanos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, siempre y cuando tales

determinaciones estén debidamente sustentadas y contengan los requisitos exigidos en el ordenamiento penal. Nación – Rama Judicial. El apoderado de la entidad expresó que no era posible acceder a las pretensiones esgrimidas contra su representada porque a esta no le correspondía decidir la situación jurídica de los sindicados por conductas punibles, que de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación, era la facultada para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyente; es decir, sin intervención de los jueces de la República, sobre las medidas restrictivas de la libertad; característica propia del sistema mixto con 6 130012331000200700627 01 (59529) 5aCdeE/RABB/CHP IUS-E-2017-761778 tendencia acusatoria implementado por la Ley 600 de 2000, en el cual el ente Instructor era quien dirigía por completo el proceso en la etapa sumarial, en desarrollo del artículo 249 de la Constitución Política que le otorgó a la Fiscalía General de la Nación, facultades jurisdiccionales para que legal y Constitucionalmente decidiera sobre ésta clase de restricción a las libertades individuales, de donde su infiere que los jueces no tenían ninguna facultad de restricción de la libertad de las personas. Que el Juzgado Único del Circuito Especializado de Cartagena, tomó la decisión de absolver a los procesados EBER SANDOVAL MORENO y MILIS MARIMON VALENZUELA, en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, para cuyo efecto el juez hizo valoración probatoria y con base en ella adoptó la decisión de absolución.

Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto este tipo de determinaciones no era competencia de los jueces penales. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 23 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, alegada por la Rama Judicial y declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de demanda y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios que encontró demostrados en el plenario, teniendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) Sobre la existencia de un evento dañoso, que en el presente caso lo constituye la privación de la libertad acaecida en las personas de EBER SANDOVAL MORENO y MILIS MARIMON VALENZUELA, quienes fueron capturados, el día 22 de agosto de 2003, por orden 7 130012331000200700627 01 (59529) 5aCdeE/RABB/CHP IUS-E-2017-761778 de la Fiscalía Local 9 de esta ciudad, por el delito de concierto para delinquir y posteriormente le fue otorgada la libertad, mediante sentencia absolutoria de fecha 30 de septiembre de 2005, por existir duda sobre los supuestos facticos que fundaban la conducta punible sobre la cual se cimentaba la responsabilidad penal aducida por la Fiscalía General de la Nación, dando en los anteriores términos aplicación al in dubio pro reo. De las anteriores pruebas se le crea a ésta Sala la convicción que

los señores EBER SANDOVAL MORENO Y MILIS MARIMON VALENZUELA, si fueron privados de su libertad por el término de dos años (2), un (1) mes y cuatro (4) días, desde el 22 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2005, por órdenes de la Fiscalía Local 9 de Cartagena. Lo anterior, si bien el 29 de agosto de 2005 el señor EBER SANDOVAL MORENO y el día 12 de septiembre de 2005 el señor Milis Marimon Valenzuela, fueron favorecidos con la sustitución de la medida preventiva en el Establecimiento Carcelario, por la de detención domiciliaria, para ésta Sala es claro que la investigación penal y la privación de su libertad se prolongó hasta el día 30 de septiembre de 2005, fecha en que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, profiere sentencia absolutoria a favor de los mismos. Así las cosas, se comprueba la causación de un daño antijurídico contra los demandantes, consistente en la privación de la libertad de los señores EBER SANDOVAL MORENO y MILIS MARIMON VALENZUELA, la cual se tornó en injusta, por cuanto posteriormente fueron absueltos de la investigación seguida en su contra mediante sentencia absolutoria en aplicación del in dubio pro reo. 4.8. De la Imputación de responsabilidad. Estima la Sala que la condena que se impone debe ser pagada por la Entidad que causó el daño (…) observa la Sala que el hecho dañoso es exclusivamente atribuible a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues fue esta la que privó injustamente de su libertad

a los señores EBER SANDOVAL MORENO y MILIS MARIMON VALENZUELA, al tener en ese momento como órgano investigador la facultad constitucional y legal de tomar las decisiones para ese efecto. Encuentra la Sala que la privación de la libertad de los señores EBER SANDOVAL MORENO y MILIS MARIMON VALENZUELA, fue determinada en forma única y exclusiva, por la fiscalía 9 Local de Cartagena, al proferir orden de captura y acusar a los antes mencionados, para luego de concluir la etapa de instrucción y estando en la etapa de juicio, fue el Juez Único Penal del Circuito, de esta ciudad quien mediante sentencia absolutoria le otorga la libertad a los señores EBER SANDOVAL MORENO y MILIS MARIMON VALENZUELA, por existir duda en los fundamentos de la acusación hecha por la Fiscalía, forzando al operador de justicia a dar aplicación al in dubio pro reo (…)” 8 130012331000200700627 01 (59529)

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Apelación. Fiscalía General de la Nación. La entidad investigativa solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por considerar que la privación de la libertad de los señores EBER SANDOVAL MORENO y MILIS MARIMON VALENZUELA, se realizó en cumplimiento de las funciones y deberes que la Constitución y la ley le han impuesto a la Fiscalía General de la Nación (artículo 250 C. P.) y que se realizó con fundamento en lo establecido por el artículo 28 Constitucional y en el artículo 74 de la Ley 600 de 2000, vigente para la

época de los hechos. Asegura que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia recurrida no analiza el contenido del acto mediante el cual se ordenó la captura del ahora demandante, ejercicio necesario para verificar que procediera la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que en el presente caso no está demostrado que la imposición de la medida de aseguramiento no haya cumplido con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política, ni del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, razón por la que no puede decirse que fue sometido a una carga que no estaba en la obligación de soportar. Agrega, que por tanto la sentencia debe ser revocada porque no analiza dicho aspecto, que resulta fundamental al momento de imponer una medida de aseguramiento, lo cual ocurre según la apelante antes de que se realice el proceso penal en donde se hace el acopio de pruebas, su contradicción y valoración. Asimismo, señala que tampoco existe prueba sobre el tiempo que estuvieron los demandantes privados de la libertad, con lo que no se podían calcular los perjuicios; finalmente reitera la solicitud de 9 130012331000200700627 01 (59529) 5aCdeE/RABB/CHP IUS-E-2017-761778 revocatoria de la sentencia impugnada, ya que no se demostró la privación injusta de la libertad, ni tampoco un error judicial, y que por ende no se encuentra demostrado el daño que los demandantes pudieron haber sufrido. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problemas Jurídicos ¿El cumplimiento de los presupuestos normativos que

autorizan la privación de la libertad de las personas involucradas en la investigación de una conducta punible exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política? ¿La absolución de la persona privada de la libertad dentro de un proceso penal, estructura la responsabilidad administrativa del órgano del Estado que adelantó la actuación y ordenó la medida? Análisis jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento 10 130012331000200700627 01 (59529) 5aCdeE/RABB/CHP IUS-E-2017-761778 de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación, no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos

estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Sustento normativo del bloque de constitucionalidad. El artículo 93 de la C.P. indica que los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los Derechos Humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre los derechos humanos ratificados por Colombia. 11 130012331000200700627 01 (59529)

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Los derechos fundamentales, de la libertad personal1 y la presunción de inocencia2, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en tratados internacionales los cuales han sido ratificados mediante leyes en el orden interno, Vr. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 que establece: "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie

podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…". En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos4 en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”5 . La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, señaló: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), 1 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo

previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 2 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 3 Ratificado mediante la Ley 74 de 1968 4 Ratificada por medio de la Ley 16 de 1972 5 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. 12 130012331000200700627 01 (59529) 5aCdeE/RABB/CHP IUS-E-2017-761778 a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al

derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia6; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional7, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales8, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención9”. Sustento normativo legal. La responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad fue prevista por el legislador estatutario en los

artículos 65 a 68 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que 6 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 7 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 8 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 9 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 13 130012331000200700627 01 (59529) 5aCdeE/RABB/CHP IUS-E-2017-761778 le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el

error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” Y de manera concreta, en el Artículo 68 al indicar: “PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de este precepto, particularmente respecto de la privación injusta de la libertad, estableció el alcance del término “injusto”, señalando que tal expresión: “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, si

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