PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallos emitidos en proceso disciplinario de Policía Nacional que culminó con suspensión e inhabilidad ACTUACION DISCIPLINARIA-Siguió los ritos del procedimiento especial verbal establecidos en la ley 734 del 2.002 DEBIDO PROCESO-No se observa violación de este en el sub examine …..Así las cosas, no se evidencia la violación al debido proceso a la que aludió el accionante, por cuanto lo que hizo la entidad accionada fue salvaguardar las garantías procesales de que tratan los artículos 29 Superior y 6° del Código Disciplinario Único. DEBIDO PROCESO-Garantías que hacen parte de este en actuaciones disciplinarias según sentencia de la Corte Constitucional ACTUACION DISCIPLINARIA-Siguió los ritos del procedimiento especial verbal establecidos en la ley 734 del 2.002 ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Su hecho generador no goza de soporte probatorio/SENTENCIA-No se probó en esta la afectación a los fines de la actividad policial ….Igualmente, en la alzada se señaló que el a quo no analizó con detenimiento los argumentos esbozados en el libelo de la demanda, como tampoco en el escrito de alegatos de conclusión (primera instancia), enfatizando que en la falta o hecho generador de la actuación disciplinaria no goza de soporte probatorio y que en la sentencia no se encuentra demostrada la afectación a los fines de la actividad policial. Para esta agencia del Ministerio Público, tal afirmación no goza de sustento, puesto que el Tribunal examinó los supuestos facticos y jurídicos, al igual que
el cargo formulado en la demanda; de la misma forma, estudió cada una de las etapas procesales surtidas en el proceso disciplinario P-COPES3-2014-44. PRUEBAS OBRANTES-Que fueron aportadas por accionada son suficientes para determinar comportamiento contrario a derecho de apelante TIPOS ABIERTOS-En el derecho disciplinario según sentencia de la Corte Constitucional PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba FALTA DISCIPLINARIA-Tipificación de esta cuando hay afectación del deber funcional
DEMANDANTE: Jorge Armando Correa
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional
E-2019-605807
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 Por consiguiente, la comisión de conductas descritas en la ley como delito o contravención, cuando el disciplinado se encuentre en “franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización”, conllevan a tipificar la falta disciplinaria cuando tenga como ingrediente la afectación al deber funcional y los fines de la actividad policial señalado en el artículo 218 superior, hecho que ocurrió al participar en la agresión contra sus propios compañeros de institución el día de los hechos, pese a estar excusado del servicio. FALTA DISCIPLINARIA-Se calificó como grave a título de dolo/PROCESO DISCIPLINARIO-En este se atendieron los principios de legalidad de la falta y
proporcionalidad de la sanción En relación con la supuesta incongruencia entre el cargo disciplinario y el fallo, al que se refirió el apelante, esta agencia observa que en el auto de citación a audiencia (pliego de cargos), se señaló su presunta participación y propicio la riña, al enfrentarse, sin justificación alguna, con una funcionaria de Transmilenio, pero en especial con dos uniformados de la Policía Nacional, endilgándole la violación del numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, calificando la falta como grave a título de dolo, por lo que en el acto acusado de primera instancia se resolvió declarar probado el cargo formulado, es decir, que el cargo referido prosperó en su integridad, de ahí que se concluya, sin lugar a dudas, que el pliego de cargos y el fallo disciplinario de instancia del 27 de noviembre de 2014, son congruentes. En otras palabras, la accionada atendió los principios de legalidad de la falta y proporcionalidad de la sanción, por cuanto sustentó la adecuación típica de la conducta, la ilicitud sustancial, la culpabilidad, la legalidad de la sanción y la proporcionalidad, esta última teniendo en cuenta que la Ley 1015 de 2006 prevé que la consecuencia jurídica prevista para el uniformado de la Policía Nacional (servidor público), que incurre en una conducta calificada a título de falta grave y con dolo, no es otra que la suspensión entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración, escogiendo la demandada la mínima, esto es, seis (6) meses.
DEMANDANTE: Jorge Armando Correa
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 239
E-2019-605807
Bogotá, D.C., 28 de octubre de 2019 Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “A” Consejo de Estado.
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 25000-23-42-000-2016-02420-01
No. Interno: 0738-2019
Demandante: Jorge Armando Correa Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011
I. ANTECEDENTES El señor Jorge Armando Correa, actuando a través de apoderado judicial, solicitó nulidad de los fallos disciplinarios sancionatorios emitidos, en segunda instancia, por el Inspector Delegado Especial de la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá el 25 de mayo de 20151 y, en primera instancia, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana número Tres de la Policía Metropolitana de Bogotá el 272 de noviembre de 2014, dentro del proceso disciplinario
cuyo radicado correspondió al No. COPE3-2014-44, que lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses. Igualmente, pidió la nulidad de la resolución No. 02620 del 16 de junio de 20153, en la que el Director General ejecutó la sanción. Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos antes citados y a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague todos los salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos concurrentes al cargo, desde la fecha de la suspensión efectiva del cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al empleo, teniendo en cuenta los reajustes legales y/o convencionales a que haya lugar, debidamente indexados. También solicitó la indemnización de los daños y perjuicios morales ocasionados como consecuencia de la sanción impuesta. 1.1. HECHOS 1 Fls 47 a 63 del c. prL 2 Fs. 17 a 41 del c. prl. 3 Fl. 14 del c. prl.
DEMANDANTE: Jorge Armando Correa
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 La parte actora, a través de apoderado judicial, señaló como supuestos fácticos los siguientes: El 8 de febrero de 2014, alrededor de las 20:30 horas, el Intendente Jorge Armando Correa, presuntamente, participó y propició en una agresión (riña) al interior de la
Estación de Transmilenio Patio Bonito, jurisdicción territorial de la Estación de Policía de Kennedy, en la ciudad de Bogotá D.C., junto con su hermano, en contra de una funcionaria del Sistema de Transporte Masivo de Transporte Público que no fue identificada, agresión que se extendió de manera física y verbal al patrullero Harol Steven Ovalle Herrera y al Auxiliar Bachiller José Danilo Zarta, quienes, ante las voces de auxilio de la ciudadanía, atendieron la situación en comento, originada, al parecer, por la inconformidad de los agresores ante la respuesta dada por la funcionaria de Transmilenio, pese a que el accionante se hallaba en situación de “excusado de servicio”. El operador disciplinario de primera instancia (Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC34), a través de auto del 27 de octubre de 2014, citó a audiencia dentro del proceso disciplinario COPES3-2014-44 al actor, teniendo en cuenta el informe No. 056 SETRA TRANSMILENIO del 11 de febrero de 2014, suscrito por el Intendente Waldo Quiroga Carrillo, Comandante Troncal Américas Policía Transmilenio. La conducta la tipificó en la falta prevista en el numeral 18 del artículo 35 de la ley 1015 de 2006, que dispone: “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones,
suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización”. (Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-819 de 2006, en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial; el texto subrayado fue declarado inexequible en la misma Sentencia). Por auto del 27 de noviembre de 2014, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del COSEC3, profirió fallo de primera instancia sancionándolo con suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses; luego de interponer el recurso de alzada, el 25 de mayo de 2015 se emitió fallo de segunda instancia confirmándose la sanción impuesta. El Director General de la Policía Nacional, por medio de la resolución No. 02620 del 16 de junio de 2015, ejecutó la sanción disciplinaria. Concluyó manifestando que los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundan los fallos de primera y segunda instancias, dentro del proceso disciplinario, jamás los cometió y por ello no puede endilgársele comportamiento alguno a título de dolo ni siquiera culpa, porque se trató de una solicitud de información que fue negada por la 4 Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No. 3 de la Policía Metropolitana de Bogotá.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 funcionaria de Transmilenio y ante la insistencia de los peticionarios (agresores), la
exempleada solicitó apoyo policial, posiblemente, por su afán de entregar la taquilla el día de los hechos, teniendo en cuenta que se rehusó a suministrar la información requerida por el hoy demandante y su hermano. 1.2. NORMAS INFRINGIDAS Y SÍNTESIS DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor citó como fundamentos de derecho los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, invocó las siguientes normas: Ley 1437 de 2011 (CPACA): artículos 47 y siguientes. Ley 734 de 2002: artículos 1 al 27, 90 y siguientes. Ley 1015 de 2006: artículos 3 al 7, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 35, 38 al 42. Como causales de nulidad invocó indebida valoración probatoria, violación del debido proceso y derecho de defensa. Expuso, además, violación al principio constitucional de presunción de inocencia. Argumentó que en el caso concreto hubo una indebida valoración probatoria, porque a pesar de las evidencias, la entidad demandada advirtió que la situación se generó por la participación del actor en una riña junto a su hermano, contra una funcionaria de Transmilenio que nunca se identificó ni se citó para ser escuchada en testimonio. Señaló que la supuesta falta o hecho generador de la actuación disciplinaria, no goza de soporte probatorio alguno de parte de la víctima, pues el propio operador en el fallo de primera instancia, admitió la inexistencia de querella y/o denuncia formulada por la
empleada de Transmilenio, que sustente el cargo único disciplinario. Concluyó manifestando que los actos administrativos demandados i) están viciados de nulidad porque existe incongruencia entre los cargos y los fallos, ya que no se encuentran probados, ni existe prueba de la riña; ii) adolecen de falta de motivación porque no son ciertos los hechos que relatan, por cuanto son suposiciones que no se probaron; iii) incurrieron en error de hecho al no valorar suficientemente las pruebas; iv) contradicen las normas legales al violar la presunción de inocencia, el debido proceso, y el derecho de defensa por no valorar adecuadamente las pruebas; v) no tuvieron en cuenta la doctrina constitucional ni la regla, según la cual en materia disciplinaria se aplican los principios que orientan el proceso penal, esto es, favorabilidad, presunción de inocencia, y duda a favor del investigado; vi) fueron expedidos con violación al debido proceso y derecho de defensa, porque la investigación fue deficiente desde el principio. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Síntesis) El apoderado de la Nación-Policía Nacional contestó la demanda5, oponiéndose a las pretensiones formuladas, porque, en su criterio, no se encuentran demostradas las causales de anulación de los actos demandados y, adicionalmente, se expidieron de conformidad con las normas legales vigentes y con las garantías del debido proceso. 5 Fls. 85 a 88 c. prl.
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 De igual forma, indicó que al acto administrativo de ejecución no es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativo, toda vez que no admite recurso en vía gubernativa . Solicitó declarar la legalidad de los actos administrativos demandados y se declare inhibida para pronunciarse respecto del acto administrativo de ejecución.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante fallo del 12 de julio de 2018, resolvió negar las pretensiones del actor, bajo el argumento que no encuentra probada ninguna de las causales expuestas para solicitar la declaratoria de nulidad de la investigación disciplinaria. Como argumento de la decisión tomada, consideró que el proceso verbal adelantado por el operador disciplinario fue tramitado en debida forma, porque se agotaron todas las etapas procesales y no se evidencia violación alguna al debido proceso, en tanto que está probado que el actor conoció todas las decisiones que se adoptaron en el trámite, tuvo la oportunidad para solicitar, aportar y controvertir las pruebas, así como rendir descargos, alegatos de conclusión e impugnar las determinaciones que adoptó la demandada. No condenó en costas al accionante.
1.5.- IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El apoderado de la parte actora manifestó que el a quo no analizó con detenimiento los argumentos esbozados en el libelo de la demanda, como tampoco en el escrito de
alegatos, enfatizando que en la falta o hecho generador de la actuación disciplinaria, no goza de soporte probatorio y que en la sentencia no se encuentra demostrada la afectación a los fines de la actividad policial. Expuso que el a quo pasó por alto la declaración rendida por el patrullero Harol Steven Ovalle Herrera, de haber causado una lesión en el rostro al accionante el día de los hechos; en cuanto a los testimonios rendidos por el intendente Carlos Alberto González Granada y el señor Humberto Páez Correa, el recurrente manifestó que la accionada pasó por alto valorar que el patrullero Ovalle Herrera conocía de las condiciones de salud que tenía el demandante para la época de la agresión, al igual que de su grado en la jerarquía de ña institución policial. Indicó que el a quo no se pronunció frente a cada uno de los planteamientos esbozados en el escrito de alegatos, según el cual los actos impugnados no contienen una motivación ajustada a la realidad de los hechos, pues en la actuación disciplinaria no obra prueba alguna que permita endilgar responsabilidad del accionante con la riña o agresión causada en contra de la funcionaria de Transmilenio; de igual forma, no se pronunció en el fallo que se apela respecto a la pregunta: ¿Adelantar una actuación policiva disciplinaria o penal, sin la querella, queja o denuncia del presunto afectado, de
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7 quien, además, se desconoce sus datos y así lo manifiesta un policial en su informe, es violatorio de disposiciones constitucionales, legales, y reglamentarias vigentes en materia disciplinaria policial referida a la indebida valoración probatoria, violación al debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia?. Concluyó diciendo que en el fallo de instancia se omitió pronunciarse frente a la gran mayoría de los argumentos de la demanda y en el escrito de alegatos, según los cuales, en el proceso disciplinario no se encuentra probada la contravención de policía, pues no existe un fallo contravencional donde se imponga una medida correctiva conforme lo estipula el Decreto 1355 de 1970. Solicitó revocar la sentencia recurrida, acoger las pretensiones de la demanda y los argumentos contenidos en el escrito de alegatos y del recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se contrae en determinar si los actos demandados se expidieron en forma ilegal, atendiendo que, según el apelante, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno para el Comando
Operativo de Seguridad Ciudadana No. 3 de la Policía Metropolitana de Bogotá y el Inspector Delegado Especial de la misma institución (MEBOG), lo sancionaron desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia. En el caso bajo examen, la parte actora sustentó la nulidad en un solo cargo, por lo que
esta Delegada revisará no solo dicha causal, sino los argumentos de apelación para determinar si los fallos disciplinarios acusados son susceptibles de declararse nulos y, por tanto, si la sentencia recurrida deber ser o no confirmada, a saber: 2.1. Expedición irregular de los actos acusados que derivaron de la supuesta indebida valoración probatoria, que conllevaron a la vulneración de los derechos al debido proceso, la defensa, presunción de inocencia. Antes de entrar a analizar los argumentos del recurso de apelación sobre la providencia recurrida, es preciso referirnos al debido proceso, el cual encierra un marco de actuaciones como lo estable el artículo 29 Superior, encontrando que en el proceso disciplinario, cuyo número correspondió al COPES32014-44, se aplicó por la calidad del sujeto disciplinable (Intendente de la PONAL), el ordenamiento jurídico pertinente como es la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, por medio del cual se expidió el régimen disciplinario para la Policía Nacional (en la parte sustancial), mientras que en el aspecto procedimental, según lo determina el artículo 58 ibídem, se remitió al Código Único Disciplinario (Ley 734/2002). Ahora bien, para determinar si se cumplieron los ritos procesales dentro de la actuación disciplinaria, es preciso traer a colación cada una de aquellas, así: 2.1.1. Indagación Preliminar.
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario (COSEC 3) adelantó indagación preliminar por auto del 25 de febrero de 2014, dentro del proceso disciplinario No. POPES3-2014-44, en contra del actor, en calidad de Intendente de la Policía Nacional, decisión que fue notificada el 21 de mayo de 2014. 2.1.2. Citación a audiencia de proceso verbal. Por auto del 6 de noviembre de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario (COSEC 3), convocó al actor a audiencia de proceso verbal, en la que participó el disciplinado y la apoderada de confianza, doctora Maria Isabel Nieto. En audiencia efectuada entre el 10 y el 16 de noviembre de 2014, se surtió la etapa probatoria y el 24 de noviembre de 2014, se continuó y la defensa presentó alegatos de conclusión. En la continuación de la audiencia realizada el 24 de noviembre de 2014, se recibió versión libre al disciplinado y se fijó fecha para lectura del fallo de instancia. 2.1.3. Fallo de Primera Instancia. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía (COSEC 3), mediante fallo de primera instancia del 276 de noviembre de 2014, declaró responsable disciplinariamente al encartado y lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, decisión que fue apelada por la defensa técnica del actor.
2.1.4. Traslado para alegatos en segunda instancia. El Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG), mediante auto del 13 de mayo de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 7º del Artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), que modificó el Artículo 180 de la Ley 734 de 2002, dispuso dar traslado para alegar a los sujetos procesales por el término de dos (2) días, decisión notificada por estado. 2.1.5. Fallo de Segunda Instancia. El Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG, mediante providencia del 25 de mayo de 2015, desató el recurso de alzada y confirmó la decisión recurrida en su integridad. Para esta agencia del Ministerio Publico, como se describió en el precedente, la actuación disciplinaria siguió los ritos del procedimiento especial verbal establecidos en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, no se evidencia la violación al debido proceso a la que aludió el accionante, por cuanto lo que hizo la entidad accionada fue salvaguardar las garantías procesales de que tratan los artículos 29 Superior y 6° del Código Disciplinario Único. 6Fls. 17 a 42 del c. prl.
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9 Sobre el particular, el artículo 6º de la ley 734 de 2002, sobre el debido proceso, consagra: “ARTÍCULO 6º. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-1093 del 4 de noviembre del 2004, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa, determinó cuáles garantías hacen parte del debido proceso disciplinario, a saber:7 “4.1. El debido proceso en materia disciplinaria En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación. Entre las garantías que, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, forman parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso disciplinario, se encuentran las siguientes, que se enumeran a título meramente enunciativo: (a) en términos generales, el respeto por los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad8; (b) “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones” 9; (c) “los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo que emana del anterior, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada”10; y (d) el principio de no reformatio in pejus11. De lo expuesto, este argumento del accionante carece de asidero. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1093 del 4 de noviembre del 2004, M.P. Dr Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia C-013 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). 9 Sentencias T-301/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-433/98 (MP Alfredo Beltrán Sierra). 10 Sentencia C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 11 Sentencia C-175 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Ahora bien, en cuanto a la presunción de inocencia, es palpable en el proceso disciplinario que este no fue desconocido, toda vez que, por ejemplo, en el auto No. 153 del 27 de octubre de 2014, en el que se citó al actor a la audiencia del proceso verbal y se le endilgó la falta, se utilizaron expresiones tales como “(…) presuntamente participó y propició riña (…)”, al igual se le señalaron las normas posiblemente violadas y solo hasta el fallo de primera instancia se declaró probado y no desvirtuado el cargo, es decir, se logró identificar al presunto autor de la falta, manteniendo esta presunción durante el proceso disciplinario, la que no se logró desvirtuar, a tal punto que se le declaró responsable de la falta endilgada, sin dejar de lado que a lo largo de la actuación de instrucción, el operador disciplinario siempre utilizó expresiones tales como “presuntamente”, para referirse al actor en su condición de sujeto disciplinado. Sobre la presunción de inocencia la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-289 del 18 de abril de 2012, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, determinó que un investigado es inocente y que solo se puede declarar responsable al término del proceso, y que la carga probatoria está encaminada a destruir tal presunción y que es el
investigador quien debe demostrar la culpabilidad, como ocurrió en el caso que nos ocupa por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario para el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No. 3 de la Policía Metropolitana de Bogotá, dependencia que con las pruebas recaudadas logró demostrar la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad del actor, adecuando el comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006; veamos lo dicho por la alta corporación en el tema: “Cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad”. La presunción de inocencia “se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad”.
2.2. Otras consideraciones Igualmente, en la alzada se señaló que el a quo no analizó con detenimiento los argumentos esbozados en el libelo de la demanda, como tampoco en el escrito de alegatos de conclusión (primera instancia), enfatizando que en la falta o hecho generador de la actuación disciplinaria no goza de soporte probatorio y que en la sentencia no se encuentra demostrada la afectación a los fines de la actividad policial.
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