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PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Reclamación de la demandante choca con acto administrativo e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Reclamación de la demandante choca con acto administrativo e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Expediente: 40.410 (00289) EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS-Estudio de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el Régimen jurídico aplicable EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS-Marco normativo aplicable al caso subjudice En síntesis, para establecer el marco normativo aplicable al caso concreto corresponde analizar los soportes documentales que pueden ser objeto de valoración probatoria

(originales y copias auténticas), pues si de ellos se infiere la inclusión de cláusulas exhorbitantes en el contrato de cesión del que se alega incumplimiento y si con fundamento en ellas la entidad demandada tomó la decisión de terminar y liquidar unilateralmente el contrato en cuestión, resultaría forzoso concluir que el régimen jurídico aplicable sería el público. CLÁUSULAS EXHORBITANTES EN EL CONTRATO DE CESIÓN-Serviciudad ESP hizo uso de la facultad rescisoria del contrato Lo anterior resulta suficiente para concluir que Serviciudad ESP hizo uso de la facultad rescisoria del contrato, facultad exorbitante de la administración por incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, en la cláusula décima tercera del contrato. Así las cosas, en concepto del Ministerio Público es claro la empresa demandada se encontraba investida de las facultades propias de la administración, cuya actuación se concibe y resulta en todo acorde a lo prescrito en el artículo 17 de la ley 80 de 1993. En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 142 de 1994 - modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, los procedimientos administrativos de que trata el Estatuto General de la Contratación de la Administración

Pública, frente a la decisión de la entidad demandada de dar por terminado de manera unilateral el contrato en comento, si le resultan aplicables. Esta clase de actos en los que la administración ejerce sus potestades excepcionales a la luz de lo normado en la ley 80 de 1993 se enmarcan dentro de la categoría de actos administrativos, contra los cuales procede el recurso de reposición. TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE CESIÓN-Liquidación de SERVICIUDAD ESP En síntesis, tanto el oficio No G-1-0901 de 15 de febrero de 2008, contentivo de la decisión de Serviciudad ESP de dar por terminado de manera unilateral el contrato de cesión No 01 de 2007, como su confirmatoria (oficio G 1-09-001013 de 10 de marzo de 2008) y la Resolución No 358 de 23 de octubre de 2008, por medio de la cual

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Expediente: 40.410 (00289) SERVICIUDAD ESP liquidó unilateralmente el contrato de cesión No 01 de 2007, sí se enmarcan dentro de la categoría de los denominados actos administrativos, pues no admite discusión que dichos actos reúnen los requisitos que los cobijan, esto es: 1) que sea expedido en ejercicio de la función administrativa, 2) que lo sea de forma unilateral y 3) que contenga una declaración final o definitiva sobre un asunto

determinado. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Juez competente para conocer del asunto objeto de la controversia jurídica Si bien las consideraciones expuestas son suficientes para concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la autoridad competente para conocer del caso objeto de debate, resulta oportuno precisar que a partir de la expedición de la Ley 1.107 de 2006, se estableció un cambio radical de la cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual ya no gira frente a un criterio material, sino orgánico, en esa medida conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las entidades públicas, sin entrar a determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no. Por tratarse de una preceptiva procesal su aplicación es inmediata. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza jurídica de SERVICIUDAD ESP de Dosquebradas En el caso concreto quien ocupa el extremo pasivo de la relación procesal es una entidad publica, que inicialmente se denominó Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas, cuya naturaleza jurídica corresponde a una empresa Industrial y Comercial del Estado del ámbito municipal encargada de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de que trata la ley 142 de 1994, la que posteriormente, por escritura pública, cambio su nombre por Serviciudad ESP, así consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Dosquebradas PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Reclamación de la demandante choca con

acto administrativo ejecutoriado En concepto del Ministerio Público las pretensiones de la demanda deben ser denegadas por ineptitud sustantiva de la demanda, pues además de las consideraciones que ese sentido fueron expuestas en la sentencia de primera instancia, encuentra que la reclamación de la actora colisiona con un acto administrativo debidamente ejecutoriado contenido en la Resolución, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de cesión, suscrito entre Serviciudad ESP y la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Occidente - COOTRASOC, o sea que el negocio jurídico y las relaciones que de él surgieron fueron finiquitadas por un acto que goza de presunción de legalidad. ANULACIÓN DE ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL-Demandante omitió ésta petición La parte actora para sacar avante sus pretensiones debía solicitar la anulación del acto de liquidación unilateral, petición que omitió, pues no impugnó su legalidad, única vía posible para que el juez de lo contencioso pudiera revisar el acto administrativo

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Expediente: 40.410 (00289) contentivo de la liquidación unilateral del contrato y de esta forma establecer si se encontraba afectado de nulidad, pues solo a partir de su desaparición del mundo jurídico surgía la posibilidad de analizar el contrato para finalmente concluir si efectivamente fue incumplido por la entidad contratante.

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 112 /2011

Bogotá, D.C., 8 de junio de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso No 40.410 (6660012331000200800289 01))

ACCIÓN CONTRACTUAL

Actor: COOTRASOC

Demandado: SERVICIUDAD E.S.P.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- La Cooperativa de Trabajadores Asociados de Occidente Cootrasoc, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, instauró demanda contra la Empresa de Servicios Públicos SERVICIUDAD ESP DE DOSQUEBRADAS, a fin de que se declare que esta última incumplió del contrato de cesión No 01 de 28 de febrero de 2007 y de manera consecuente la resolución del mismo. Que como consecuencia de tal declaración se ordene a la entidad demandada a pagar a título de indemnización la suma de $908.727.317.

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Expediente: 40.410 (00289) 1.2 Contestación de la demanda.- Serviciudad E.S.P (fl 38 a 54 c. ppal) se

opuso a las pretensiones. Alega que su actuación durante la ejecución del contrato no sólo se sujetó a lo pactado en las cláusulas contractuales, sino también a las disposiciones contenidas en las leyes 142 de 1994, 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pues si bien por regla general los contratos de la ESP se rigen por el derecho privado, también lo es que ésta se convierte en una excepción cuando entra en juego el interés público y con fundamento en ello la entidad que tiene la dirección general y orientación de la ejecución del contrato, puede hacer uso de las cláusulas excepcionales con el único fin de encausarlo hacia la satisfacción de los cometidos estatales. Propuso las siguientes excepciones: - Presunción de legalidad de los actos administrativos: Que durante la ejecución del contrato la entidad demandada tomó la decisión de terminar unilateralmente el contrato, lo cual obedeció al incumplimiento de la hoy demandante de las obligaciones contenidas en el numeral 3 de la cláusula décima tercera, decisión que se concretó con la expedición del correspondiente acto administrativo y su confirmatoria, los cuales gozan de presunción de legalidad. - Improcedibilidad de la acción: Advierte que la pretensión de la parte actora va dirigida a la declaratoria de incumplimiento del contrato imputable a la entidad demanda, lo cual no resulta procedente dado que no establece los fundamentos fácticos y jurídicos. - Inexistencia del incumplimiento: Precisa que la entidad demandada cumplió con todas sus obligaciones contractuales y obró conforme a derecho, que a las actuaciones desplegadas en procura de salvaguardar

los intereses de la Empresa, no se les puede calificar como hechos constitutivos de incumplimiento. - Ausencia de violación de normas legales: Pues las determinaciones tomadas por Serviciudad, y sus consecuenciales efectos, tienen soporte

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Expediente: 40.410 (00289) legal y fueron cumplidas acorde a lo establecido en las leyes 142 de 1994 y 80 de 1993, sus decretos reglamentarios, su manual de contratación y demás normas concordantes. - Inexistencia de perjuicios reparables: Aduce que las pretensiones económicas de la parte actora, corresponden a meras expectativas o esperanzas sometidas al acontecimiento de hechos inciertos, imposibles de demostrar. - Enriquecimiento sin causa: Que las exageradas pretensiones de la demanda se tornan desequilibrantes para las finanzas de Serviciudad ESP, pues ésta no tiene por qué pagar un servicio que no se ha prestado, por tanto resulta injusto e inequitativo el tener que cancelar unas sumas de dinero sin existir contraprestación alguna. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Risaralda Caldas –Sala de Decisión, en sentencia de 2 de octubre de 2008, declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda.

Para el a-quo el problema jurídico a resolver según lo pretendido por la actora, es el incumplimiento del contrato 01 de 2007 y su resolución, advierte que el origen del alegado incumplimiento deviene de un acto administrativo expedido con ocasión de la relación contractual, lo cual obligaba a la parte actora propugnar por la nulidad de dicho acto, como paso previo a la declaratoria del alegado incumplimiento. Que la entidad demandada a través de los actos administrativos contenidos en los oficios No 00622 de 18 de febrero y No 001013 de 10 de marzo de 2008 terminó de manera unilateral el contrato, decisión que fue confirmada, por tanto gozan de presunción de legalidad únicamente desvirtuable si en el proceso se hubiese demandado su ilegalidad, lo cual no aconteció en el caso concreto. Lo anterior sobreviene en inepta demanda lo pretendido por la demandante, pues para que el Juez declare el incumplimiento de un contrato que feneció por un acto

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Expediente: 40.410 (00289) administrativo de terminación unilateral, solo es dable reclamar previa demanda impugnando tales actos administrativos. 1.4 APELACION.- El apoderado de la parte demandante (fls 169 a 174 c.4) alega que el Tribunal desconoció la normatividad aplicable al caso concreto, pues no analizó la naturaleza jurídica de la entidad demandada, como tampoco el tipo de

contrato demandado, pues de haberlo hecho se hubiese percatado que dicho contrato se rige por las normas del derecho privado (Código Civil y Código de Comercio) y no por la ley 80 de 1993, en esa medida las decisiones tomadas por la entidad demandada son de naturaleza comercial y por tanto no constituyen actos administrativos. Que el dar alcance de actos administrativos a las decisiones tomadas por SERVICIUDAD ESP, es desconocer el principio de autonomía de la voluntad, y constituye una violación a lo establecido en sus propios estatutos y en artículo 1546 del Código Civil.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Si bien en principio la impugnación del fallo deviene de apelante único, lo cual implicaría concentrar el análisis de la controversia jurídica únicamente en aquellos temas cuestionados por la actora, lo cierto es que el estudio se abordara sin limitación alguna, bajo el entendido que se trata de la apelación de un fallo inhibitorio y surge la posibilidad de proferir una decisión de mérito.

El Consejo de Estado1 ha precisado: “Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo respectivo con el que se ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le 1 Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, Exp 17.563

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Expediente: 40.410 (00289) hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia. “Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.

No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva hubiere sido formulada por un solo interesado, lo cual comprende tanto las hipótesis en las cuales la apelación hubiere sido interpuesta por diversos sujetos procesales que comparten un mismo interés o que integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), como los eventos en los cuales si bien la apelación proviene de diversos sujetos procesales lo cierto es que cada una de tales impugnaciones se refiere a puntos, a decisiones o a intereses diferentes entre sí, totalmente independientes y que, por tanto, no chocan ni se

contradicen. ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de

P. C.).

(resalto y subrayo) Problema jurídico: Para resolver sobre el fondo del asunto, corresponde en su orden absolver varios problemas jurídicos: (i) Naturaleza jurídica de la entidad demandada y las disposiciones que le son aplicables en materia de contratos, actos suscritos y expedidos en desarrollo de su objeto social, (ii) Juez competente para conocer del asunto objeto de la controversia y (iii) Caso concreto .

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Expediente: 40.410 (00289)

(i) Naturaleza jurídica de la entidad demandada y normatividad aplicable: Conforme lo informa el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Dosquebradas (fls 2 a 3 c. ppal), SERVICIUDAD ESP es una empresa de servicios públicos domiciliarios, cuyo capital se encuentra constituido por $10.000.000, distribuido por partes iguales entre el Municipio de Dosquebradas y la Empresa Municipal de Servicios Públicos, sometida al régimen general aplicable a la empresas de servicios públicos. En

esa medida las disposiciones generales que la gobiernan son las leyes 142 de 1994 y la ley 689 de 2001. En materia de contratación el parágrafo del artículo 31 de la ley 142 establecía: "Art. 31.- Concordancia con el Estatuto General de la Contratación Pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa. "Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa." La ley 689 de 2001, en su artículo 3 modificó el precitado artículo, en especial para precisar: "Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto

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Expediente: 40.410 (00289) General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa (…)” (resalto y subrayo) La Sala Plena del Consejo de Estado2, al abordar el estudio del régimen jurídico aplicable a las Empresas de Servicio Públicos, precisó: “Los actos de las empresas de servicios no están sometidos a un régimen uniforme porque pueden ser privados o administrativos , según el caso. Asimismo los contratos estarán sometidos, unos al régimen privado y a la jurisdicción ordinaria para dirimir sus controversias; y otros, como los de servicios públicos, sometidos predominantemente al derecho público, ventilables sus conflictos ante la jurisdicción administrativa, como sucede también con aquéllos que posean cláusulas exorbitantes .” (resalto y subrayo)

La Sala de Consulta y Servicio Civil3 en materia de cláusulas excepcionales, precisó: “Cláusulas excepcionales previstas en la ley 80 de 1993 El régimen de cláusulas exorbitantes que rigió en la legislación colombiana fué reemplazado por otro en el cual cambia incluso la denominación por la de cláusulas excepcionales y básicamente se consideran como tales 2 23 de septiembre de 1997 Radicado No S-701 3 Concepto de 14 de diciembre de 2000, Exp 1293

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Expediente: 40.410 (00289) las de interpretación, modificación y terminación unilateral de los contratos, incluida la declaratoria de caducidad (…) (…) finalmente, otras actuaciones privilegiadas de la Administración entre las cuales se mencionan la liquidación unilateral y la terminación por nulidad absoluta.

La Administración como titular del imperium del Estado y gestora del interés público no se despoja ni renuncia a sus funciones administrativas para garantizar la prestación del servicio o la ejecución de los contratos en forma regular, continua y eficiente. (…) Terminación unilateral. La ley 80 prevé en su artículo 17 que la entidad en acto administrativo debidamente motivado la dispondrá en los siguientes eventos: cuando las exigencias del servicio lo requieran o la situación del orden público lo imponga; por la muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es

persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista; interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista y, en caso de cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. La Administración provista de esta competencia por el ordenamiento jurídico, en caso de extrema gravedad, no busca un efecto punitivo contra el administrado que le colabora en la consecución de los fines del Estado, sino que es un medio de control para evitar que las entidades públicas tengan obstáculo jurídico que les imponga interrupción, retardo o paralización en la continuidad de la actividad, función o servicio público, para defensa del interés común y a su vez en beneficio del patrimonio público ya que impide la violación del principio de la economía susceptible de afectarse por las circunstancias que le dan origen a su declaratoria. (…) Liquidación unilateral. La facultad de liquidación unilateral del contrato es potestad de las entidades estatales en los eventos de declaratoria de

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Expediente: 40.410 (00289) caducidad, terminación por nulidad absoluta y cuando el contratista no se presente a la liquidación o no se llegue a acuerdo sobre su contenido; está prevista en los artículos 18, 45 y 61 de la ley 80 de 1993 y se considera

como “otra potestad excepcional que privilegia los intereses de la entidad estatal” En síntesis, para establecer el marco normativo aplicable al caso concreto corresponde analizar los soportes documentales que pueden ser objeto de valoración probatoria (originales y copias auténticas), pues si de ellos se infiere la inclusión de cláusulas exhorbitantes en el contrato de cesión del que se alega incumplimiento y si con fundamento en ellas la entidad demandada tomó la decisión de terminar y liquidar unilateralmente el contrato en cuestión, resultaría forzoso concluir que el régimen jurídico aplicable sería el público. - Contrato de cesión 01 de 28 de febrero de 2007, suscrito entre SERVICIUDAD E.S.P. (Empresa Comercial e Industrial del Estado) y la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Occidente – COOTRASOC. “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.- LA EMPRESA, como cedente, se obliga a ceder al CESIONARIO un espacio en los recibos que se emiten por la facturación mensual por concepto de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en los términos establecidos en la reglamentación vigente, para que el mismo sea utilizado por el CESIONARIO en la facturación del costo mensual del servicio correspondiente al programa de mantenimiento preventivo y correctivo denominado ASISTENCIA DOMICILIARIA TODO EN UNO a los clientes residenciales en el área urbana que hayan suscrito con el cesionario el contrato de prestación de servicios correspondiente (…) Los gastos para la modificación del software son por cuenta y riesgo

del CECIONARIO (…) CLAUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DE LAS

PARTES; son obligaciones de las partes las siguientes: (…) DEL CESIONARIO: 1) cumplir con la totalidad de las obligaciones derivadas del presente contrato (…) 5) Comunicar oportunamente al interventor las circunstancias surgidas en desarrollo del contrato, que puedan afectar el objeto del mismo o el correcto cumplimiento de sus obligaciones, cualquiera sea la causa u origen, y sugerir a través de aquel las posibles soluciones, so pena de constituir causal de terminación del contrato por incumplimiento (…) CLAUSULA DECIMA TERCERA:

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Expediente: 40.410 (00289) TERMINACION DEL CONTRATO.- El contrato terminara por cualquiera de las siguientes circunstancias: Por mutuo acuerdo entre las partes, 2) por vencimiento del plazo pactado, 3) las partes podrán dar por terminado el contrato sin incurrir en ninguna de las sanciones estipuladas en este, si una vez iniciado el presente y llevando más de 6 meses en el mercado y por causas ajenas a su voluntad, el potencial de usuarios estuviese por debajo del numero de dos mil (2000) clientes (…) CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: EXCLUSION DE RELACION LABORAL: Ni el CESIONARIO ni las personas que éste ocupe en la ejecución del presente contrato, adquieren ningún vinculo de carácter laboral con la Empresa, en consecuencia solamente tendrá derecho al pago de los valores y honorarios aquí pactados (…) CLAUSULA DECIMA

SEXTA: LIQUIDACION DEL CONTRATO: Las partes procederán a hacer un balance de las contraprestaciones del mismo en un término que no exceda de dos (2) meses, para lo cual se levantara un acta final. Si en ese tiempo no se ha realizado dicha acta de liquidación por motivos ajenos a la Empresa, se procederá por parte de ésta a realizar la liquidación del contrato (…)

(resalto y subrayo) - Oficio G-1-09 - 000622 de 15 de febrero de 2008, contentivo de la decisión unilateral de la entidad demandada de dar por terminado el contrato en comento (fl 57 c. ppal): “Mediante el presente oficio me permito manifestar a usted la decisión que ha tomado la Empresa en el sentido de dar por terminado el contrato de cesión No 01 informado en la referencia. Lo anterior con fundamento en lo preceptuado en el numeral 3° de la cláusula décima tercera del acto contractual que a la letra enseña “CLAUSULA DÉCIMA TERCERA: TERMINACION DEL CONTRATO: El contrato terminara por cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) 3) las partes podrán dar por terminado el contrato sin incurrir en ninguna de las sanciones estipuladas en este, si una vez iniciado el presente y llevando más de 6 meses en el mercado y por causas ajenas a su voluntad, el potencial de usuarios estuviese por debajo del numero de dos mil (2000) clientes

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Expediente: 40.410 (00289)

(…)” (resalto y subrayo) - Oficio G 1-09-001013 de 10 de marzo de 2008, contentivo de la confirmatoria de terminación unilateral del contrato (fls 47 a 48 c. 2 –pruebas) - Comunicación SAF 3-09 005433 de 27 de agosto de 2008, suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero de Serviciudad ESP, dirigida a la gerente de COOTRASOC (fl 214 c. 2), en la cual cita a esta última para llevar a cabo una reunión con el fin de revisar y firmar el acta de liquidación del contrato de cesión No 01 (previamente enviada al cesionario). Previo a dicha comunicación la representante legal de Cootrasoc, mediante oficio de 21 de agosto de 2008, ya había manifestado que se abstenía de firmar el acta de liquidación, pero que en todo caso aceptaba el saldo a su favor (fl 215 c. 2) - Resolución No 358 de 23 de octubre de 2008 (fls 58 a 65 c.ppal), por medio de la cual SERVICIUDAD ESP liquidó unilateralmente el contrato de cesión No 01 de 2007, cuyo balance dio como resultado un valor a favor de Cootrasoc de $58.100.879. Lo anterior resulta suficiente para concluir que Serviciudad ESP hizo uso de la facultad rescisoria del contrato, facultad exorbitante de la administración por incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, en la cláusula décima tercera del contrato. Así las cosas, en concepto del Ministerio Público es claro la empresa demandada se encontraba investida de las facultades propias de la

administración, cuya actuación se concibe y resulta en todo acorde a lo prescrito en el artículo 17 de la ley 80 de 1993. En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 142 de 1994 - modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, los procedimientos administrativos de que trata el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, frente a la decisión de la entidad demandada de dar por terminado de manera unilateral el contrato en comento, si le resultan aplicables.

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Expediente: 40.410 (00289) Esta clase de actos en los que la administración ejerce sus potestades excepcionales a la luz de lo normado en la ley 80 de 1993 se enmarcan dentro de la categoría de actos administrativos, contra los cuales procede el recurso de reposición4.

A su turno el artículo 77 ibídem, frente a la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas preceptúa: “En cuanto sean compatibles con la finalidad y principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función ad

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