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PGN-PRINCIPIO DE ILICITUD SUSTANCIAL - El comportamiento de los disciplinados afectó notablemen

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE ILICITUD SUSTANCIAL - El comportamiento de los disciplinados afectó notablemen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALTA DISCIPLINARIA-Colaborar con las autodefensas dejando al servicio de ese grupo armado ilegal el aparato administrativo y financiero de la ESE en el Cesar FALTA DISCIPLINARIA-Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento de deberes RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia sólo para revisar los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación Es pertinente señalar que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación.

SOLICITUD DE NULIDAD-Oportunidad para proponerla AUTO DE CARGOS-Contenido IILICITUD SUSTANCIAL-Alcance PRINCIPIOS RECTORES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-La contratación del hospital Rosario Pumarejo de López se efectuó contraviniéndolos De esta respuesta se deduce que la contratación del hospital Rosario Pumarejo de López se realizó contraviniendo los principios rectores y esenciales de la contratación estatal, como son el de transparencia, economía responsabilidad, selección objetiva, entre otros, consagrados en la Ley 80 de 1993 y en sus decretos reglamentarios.

CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Coacción ajena puede calificarse de insuperable/LA INSUPERABILIDAD COMO ELEMENTO NORMATIVO-Se configura a partir del examen de situaciones de especie diversa En efecto, la coacción ajena como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria (art. 28-5° CDU) precisa el que la misma pueda calificarse de insuperable. Radicación n.° 161 - 5421 La insuperabilidad como elemento normativo se configura a partir del examen de situaciones de especie diversa; en primer término, observando la naturaleza del cargo que desempeña y las posibilidades de resistencia o no a la coacción; asimismo, la cercanía o proximidad del mal que amenaza y las posibilidades de su elusión. Y es que, ciertamente, no es lo mismo coaccionar al inerme funcionario o al ciudadano de a pie, sin más factibilidades de protección que las personales, quienes incluso tienen limitadas, cuando no reducidas a mínimos insignificantes las posibilidades de búsqueda del concurso de las autoridades policivas o militares. Por el contrario, el disciplinado en su condición de director de la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, sí las tuvo. Pero además, ante la presencia de alguna amenaza, contó con capacidad de hablar y ser escuchado ante las Fuerzas Militares o de policía, para respaldar la seguridad en su labor, por ello, posee un ámbito de resistencia a la coacción mucho mayor, el cual debió ser usado para proteger de manera ortodoxa los recursos públicos, y no poniendo estos al servicio de grupos al margen de la ley. Contrario a lo anterior, la coacción señalada por la defensa no tiene apoyo en el proceso,

luego, del estudio de los descargos y de los alegatos previos al fallo presentados por parte de la defensa del disciplinado MD, no se vislumbra el hecho que para la época de los sucesos de estudio, haya sufrido alguna amenaza en contra de su vida o de su familia. Es más, la defensa argumentó en la apelación la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 5 del artículo 28 del CDU, pero omitió exponer la forma en que fue coaccionado, ni explicó las razones de un supuesto miedo insuperable, como pudo ser la de haber recibido pasquines o amenazas por parte de miembros de las AUC, a cambio de auspiciar, financiar y colaborar con organizaciones al margen de la ley. De las pruebas anteriormente arrimadas, no se infiere la determinación de la conducta del investigado por alguna coacción, todo lo contrario, se infiere su propia determinación de conducta. Es por ello que por los motivos antes precisados, la Sala Disciplinaria considera infundada la causal de exclusión de responsabilidad presentada por la defensa con la finalidad de exonerar la conducta reprochada al señor MD. Ahora, como ya se enunció en el análisis del disciplinado MD, la coacción ajena o el miedo insuperable, como causal de exclusión de responsabilidad debe calificarse de insuperable. Y a partir del examen de situaciones, observando la naturaleza del cargo que desempeñó la investigada y las posibilidades de resistencia o no a la coacción; asimismo, la cercanía o proximidad del mal que amenaza y las posibilidades de su elusión. En igual sentido, la disciplinada en su condición de jefe de la oficina Asesora de Control Interno Disciplinario y

Apoyo Jurídico de la ESE. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, ante la presencia de alguna amenaza, contó con la capacidad de hablar y ser escuchada ante las Fuerzas Militares o de Policía, para respaldar la seguridad en su labor, por ello, posee un mayor ámbito de resistencia a la coacción, el cual debió ser usado para proteger los recursos públicos, y no poniendo estos al servicio de las AUC. INSUPERABLE COACCIÓN AJENA-Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia INSUPERABLE COACCIÓN AJENA-En el caso sub judice no tiene apoyo en el proceso/DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Proteger los recursos públicos Al igual que el disciplinado MD, la coacción ajena o el miedo insuperable señalados por la defensa no tienen apoyo en el proceso, ya que no se advierte el hecho que para la época de los sucesos de estudio (2004 – 2007), la disciplinada haya sufrido alguna amenaza en contra de su vida o de su familia. La defensa argumentó en la apelación la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 5 del artículo 28 del CDU, pero omitió exponer los hechos de coacción y las razones del miedo insuperable, ante posibles amenazas por parte de 2 Radicación n.° 161 - 5421 miembros de las AUC. Ante lo anterior, resultan claros los alcances de las causales de exclusión, que de ninguna manera acompañaron la conducta de la señora EPD, quien no obstante tener conocimiento de estar auspiciando, financiando y colaborando con organizaciones al margen de la ley, no realizó ninguna actividad tendiente a proteger los recursos públicos, como era su deber, y

por el contrario prestó su concurso para ello. DISTINCIÓN ENTRE DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENALRespaldados por la Ley 734 de 2002 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia En consecuencia, la posibilidad de procesar y eventualmente sancionar al servidor público que incurra en conductas tipificadas en la ley penal como delitos sancionables a título de dolo, encuentra respaldo no solo en la ley 734 de 2002, sino en la jurisprudencia de la Corte a la que se le ha confiado la guarda de la integridad de la Constitución, la cual ha concluido, teniendo en cuenta que el objeto de protección del derecho disciplinario es diferente del interés protegido por el derecho penal, que es perfectamente factible y no riñe con la lógica jurídica, el que en un escenario de juzgamiento la persona resulte absuelta y condenada en el otro. Quedando clara la distinción entre las dos acciones, ello no significa que la relación probatoria no exista, todo lo contrario, las pruebas recaudadas en el proceso penal son plenamente aceptadas en el proceso disciplinario, de conformidad con lo expuesto en el artículo 130 del CDU, el cual expone lo siguiente: RUEBA TRASLADADA-Está regulada en CDU/PRUEBA TRASLADADA-Es objeto de valoración A su vez, el artículo 135 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011, establece que las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en el

estatuto disciplinario. Expone el nuevo Estatuto Anticorrupción, que «También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas». También se impone la obligación de obtener la autorización del funcionario judicial, para autorizar el traslado de esos elementos al proceso disciplinario. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia y por la normatividad vigente, esta Sala Disciplinaria considera que las pruebas aportadas a la presente investigación, cumplen con los requisitos exigidos por la ley, es decir, fueron legalmente practicadas en el proceso penal y fueron oportunamente controvertidas por los disciplinados y sus apoderados en las diferentes etapas procesales, en la medida en que a lo largo de la investigación se ha garantizado la publicidad de las actuaciones y decisiones, ya que al ser allegadas durante el periodo probatorio de la investigación disciplinaria, con fundamento en ellas se formularon los correspondientes cargos, los cuales fueron debidamente notificados a los sujetos procesales, quienes presentaron sus descargos y solicitaron la práctica de pruebas, sobre las que se resolvió su práctica total, y con base en ellas, se elaboró el fallo de instancia. Por tal razón, hay lugar a afirmar que las pruebas trasladadas fundamento del reproche fueron debidamente controvertidas por las partes, y con fundamento en ello son objeto de valoración por esta Sala. 3 Radicación n.° 161 - 5421

TIPICIDAD-Frente al marco normativo del caso sub judice/TIPICIDAD-Auspiciaron, financiaron y colaboraron con un grupo al margen de la ley Frente al marco normativo, una vez realizado un riguroso examen del conjunto probatorio, a la luz de los principios que informan el sistema de valoración de la sana crítica, como lo prevé el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, se desprende que, contrario a lo afirmado por la defensa, están reunidos los presupuestos antes anotados, para emitir fallo sancionatorio contra los disciplinados, al encontrarlos responsables de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 48 -numerales 3 inciso segundo; 12 y 31ibídem, por estar demostrado, más allá de toda duda razonable, que en sus calidades de Gerente y jefe de la oficina de Control Interno Disciplinario y Apoyo Jurídico de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, en el período 2003-2008, auspiciaron, financiaron y colaboraron con un grupo al margen de la ley, concretamente, el Bloque Norte de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”. La comisión por parte de los disciplinados de las conductas objeto de juzgamiento se sustentan en los hechos que, según se indicaron en el pliego de cargos, en sus condiciones ya anotadas, habrían utilizado el cargo, no para cumplir con los fines de nuestro Estado Social de Derecho (art.2º C. P.), como se comprometieron al prestar juramento (art. 122 ibídem), sino por el contrario, lo colocaron al servicio del grupo paramilitar dominante en la

zona, con el propósito de auspiciar, financiar y colaborar con el mismo, logrando el incremento injustificado del patrimonio de estos, y la participación en la etapa precontractual y contractual en detrimento del patrimonio público con el desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa, al suscribir y autorizar una serie de pagos a una empresa la cual se demostró ser fachada de las Autodefensas Unidas de Colombia, valiéndose de múltiples artificios en los procesos contractuales para pretender dar una apariencia de legalidad en los mismos, pero finalmente sus intenciones estaban encaminadas a auspiciar, financiar y colaborar con el grupo al margen de la ley, dando lugar su incremento injustificado del patrimonio. Y lo cierto es que las pruebas que demuestran y confirman la existencia de esas imputaciones, así como el compromiso de los disciplinados en la comisión de las mismas, contrario a lo afirmado por la defensa en los escritos de descargos, de alegatos de conclusión y en sus apelaciones, es contundente. FALTA-Es antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna/ILICITUD SUSTANCIAL-Se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales/TIPICIDAD-En materia disciplinaria/ILICITUD SUSTANCIAL-Se construye a partir de la violación de los principios de la función pública/PRINCIPIO DE EXIGIBILIDAD FUNCIONAL-Enmarca el juicio de responsabilidad de lo disciplinable El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra que «La falta será antijurídica cuando afecte el

deber funcional sin justificación alguna», es decir, el concepto de ilicitud sustancial se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamenta en normas con estructura de reglas, mientras que la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, tal como se desprende del precitado artículo 5 y del artículo 22 del Código Disciplinario Único (garantía de la función pública), por lo que cuando se da la violación a un principio de rango constitucional o legal se estaría configurando la sustancialidad de la ilicitud. El juicio de responsabilidad de lo disciplinable se deberá enmarcar dentro del principio de exigibilidad funcional señalado en el artículo 5º del C.D.U. – Ley 734 de 2002, como principio 4 Radicación n.° 161 - 5421 rector, que señala la «ilicitud sustancial» como elemento del desvalor reprochable acorde con el marco preciso de las funciones asignadas a los servidores públicos, sin abstracción de las condiciones propias que rodean al servidor público en su quehacer cotidiano, de las herramientas a su alcance para conjurar los hechos bajo su dominio, y la “posibilidad” de precaver, prevenir y/o subsanar los actos que afectan el cabal cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, aspectos dogmáticos a considerar para elevar un juicio de reproche por la Sala en esta providencia. FUNCIÓN PÚBLICA-Regida por los principios de moralidad y transparencia

Sin necesidad de un esfuerzo mayor, tal situación es el reflejo indiscutible de ineficiencia e ineficacia y de inobservancia de los principios de moralidad y transparencia que rigen la función pública; pues no se debe olvidar en ningún momento, que con el auspicio, financiación y colaboración; con el incremento injustificado del patrimonio y la participación en la etapa precontractual y contractual en detrimento del patrimonio público con el desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa, se desviaron los fines del Estado; lo cual quedó debidamente probado, situaciones que van en detrimento de la oportunidad de otros contratistas quienes presentaron sus documentos conforme a lo reglado en las disposiciones legales, como es el caso de la firma QUIRUGIL, quien presentó la cotización no. … (…), con la expectativa de suministrar el objeto del contrato no…, y todo se trató de una farsa. Así las cosas, las consecuencias de las inobservancias de los disciplinados, a las normas, en el caso concreto no solamente fue traducida en el desconocimiento de los principios que gobiernan la función pública, al contrario, conforme a lo analizado, latente es también el compromiso negativo para con los derechos a la salud de las personas afectadas; aspecto que sin lugar a dudas, frente a las exigencias del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, configura una circunstancia de corte antijurídico, sin justificación alguna. PRINCIPIO DE ILICITUD SUSTANCIAL-Alcance/FUNCIÓN PÚBLICA-El comportamiento de los disciplinados afectó notablemente el interés jurídico

El principio de ilicitud sustancial deriva del artículo 209 de la Constitución Política, y el comportamiento de los disciplinados MD y DV, afectó el interés jurídico de la función pública que el régimen disciplinario resguarda, reflejado en el menoscabo de la cobertura de los usuarios, al derecho esencial del servicio de la salud de la ESE; al detrimento de la oportunidad de otros contratistas en los procesos de contratación y del mismo erario, el cual fue burlado con el consecuencial direccionamiento de recursos a las AUC. CULPABILIDAD-Definición según la Doctrina CULPABILIDAD-El elemento subjetivo está formado por un juicio de exigibilidad DERECHO DISCIPLINARIO-Como derecho sancionador que es exige la imputación subjetiva/DOLO-Elementos que lo configuran De esta manera, el derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de la estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidades de aquéllas. 5 Radicación n.° 161 - 5421 En cuanto a la primera (dolo), los elementos para su configuración son los siguientes: 1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable. 2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica. Es decir,

el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4. Conciencia de la ilicitud. Para que se dé ésta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario. 5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición. 6 Radicación n.° 161 - 5421

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre del dos mil trece (2013). Aprobada en Acta de Sala N° 56 Radicación No 161 – 5421 (IUS 2008 – 259315) Disciplinado Ángel Eléison Maya Daza, Luz Stella Fonseca Rosado, Érika Patricia Duque Vega y Édinson Eduardo Valle Martínez Cargo y Entidad Gerente General, Subgerente Administrativa y Financiera, Asesora Jurídica y Profesional Universitario del área de mantenimiento - ESE Rosario Pumarejo de López de Valledupar. Quejoso De oficio Fecha queja 02-02-2008 Fecha hechos 02-02-2008 Asunto Apelación fallo sancionatorio.

P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor GUILLERMO ANDRÉS ROJAS FORERO, en su calidad de defensor de oficio de la disciplinada ÉRIKA PATRICIA DUQUE VEGA y por el señor CARLOS ARTURO ARIAS MEJÍA, un su condición de defensor del

disciplinado ÁNGEL ELÉISON MAYA DAZA, contra la providencia del 30 de abril de 2012, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sancionó mediante fallo de primera instancia con destitución del cargo e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos o para el desempeño de funciones o servicios públicos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES La Procuraduría Regional del Cesar, de oficio y en virtud de la información publicada el 2 de febrero de 2008 por el diario El Nuevo Herald, donde se vinculó al doctor ÁNGEL ELÉISON MAYA DAZA, entonces gerente de la ESE Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar, con actividades de apoyo a grupos paramilitares, a través del hospital bajo su dirección, con auto del 5 de febrero de 2008, dispuso investigación disciplinaria contra el citado servidor, dentro del radicado 095-00246008 (fols. 1 a 16 c. o. 1). En ese mismo auto, se ordenó suspender provisionalmente, por el término de tres (3) meses, al disciplinado MAYA DAZA, lo que se hizo efectivo a través del Decreto 0036 del 5 de febrero de 2008 (fol. 20 c. o. 1). En consecuencia, la secretaria de la regional del Cesar, remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, con el fin de surtir la consulta respecto a la suspensión provisional (fol. 24 c. o. 1).

7 Radicación n.° 161 - 5421 La Delegada para la Moralidad Pública, con auto del 18 de febrero de 2008, dispuso

su envío a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos (fols. 593 Y 594 c. o. 3), dependencia que con auto del 20 de febrero de 2008, ordenó remitir el expediente a esta Sala Disciplinaria como su superior funcional, al considerar que el proceso, por implicar conductas que podían considerarse como graves o gravísimas violaciones a los derechos humanos, seria de su competencia para emitir fallo en primera instancia, sin perjuicio de que la etapa de investigación pudiera ser adelantada por la procuraduría regional (fols. 598 Y 599 c. o. 3). La Sala Disciplinaria, en decisión del 6 de marzo de 2008, confirmó la suspensión provisional decretada por la Procuraduría Regional del Cesar (fols. 605 a 614 c. o. 3). El 2 de mayo de 2008, vencido el término inicial, la Procuraduría Regional del Cesar prorrogó la suspensión provisional del disciplinado (fols. 736 a 739 c. o. 3); la prórroga de la medida cautelar se hizo efectiva a través del Decreto 0109 del 6 de mayo de 2008 (fol. 744 c. o. 3). El 14 de mayo de 2008, la regional dispuso vincular a la investigación disciplinaria a los señores LUZ STELLA FONSECA ROSADO, ÉRIKA PATRICIA DUQUE VEGA y ÉDINSON EDUARDO VALLE MARTÍNEZ, todos ellos servidores de la ESE Rosario Pumarejo de López de Valledupar (fols. 753 a 759 c. o. 3); en ese mismo auto, se decretó la suspensión provisional de la señora FONSECA ROSADO, quien se desempeñó como gerente (E) de la ESE, y se concretó la medida cautelar mediante el Decreto 0134 de la misma fecha (fol. 766 c. o. 3). Dado que el término legal de la investigación disciplinaria había sido superado, el 14 de agosto de 2008 la Procuraduría Regional del Cesar remitió por competencia el proceso, a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos1. En respuesta a lo anterior, el 15 de agosto de 2008, la Procuradora Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos emitió un auto por medio del cual anunció que no avocaría el conocimiento de dicho proceso (f. 796 a 798 c. c. 3). El Procurador General de la Nación (E), doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU, en decisión del 18 de septiembre de 2008, designó a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, como funcionario especial de primera instancia, para que asumiera el conocimiento del presente trámite disciplinario (fol. 838 c. o. 3). Con base en las pruebas recaudadas en el curso de la investigación y una vez evaluadas en su conjunto, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa con auto del 22 de febrero de 2011, dispuso la formulación de cargos contra los señores ÁNGEL ELÉISON MAYA DAZA, LUZ STELLA FONSECA

ROSADO, ÉRIKA PATRICIA DUQUE VEGA y ÉDINSON EDUARDO VALLE

MARTINEZ, en sus condiciones de gerente general, subgerente administrativa y financiera, asesora jurídica y profesional universitario del área de mantenimiento del hospital Rosario Pumarejo de López, respectivamente y para la época de los hechos (fols. 922 a 939 c. o. 4); quienes fueron notificados de esta providencia a través de sus defensores (fols. 946, 1010, 1060 y 1049) presentado sus descargos dentro del 1 Ver folios 819 a 821 c. o. 3. 8 Radicación n.° 161 - 5421 término legal, (fols. 947, 1011, 1062 y 1053 respectivamente). Con providencia del 7 de septiembre de 2011, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió respecto de la solicitud de nulidad y pruebas de descargo2. Aparte de lo anterior, a través del proveído del 15 de noviembre de 2011, desató el recurso de reposición contra el auto que negó la declaratoria de nulidad (fols. 1191 – 1195). Mediante auto del 5 de marzo de 20123, la primera instancia declaró cerrada la etapa probatoria y ordenó correr traslado a los disciplinados para alegar de conclusión; oportunidad dentro de la cual los defensores de ÉRIKA PATRICIA DUQUE VEGA, ÉDINSON EDUARDO VALLE MARTÍNEZ y ÁNGEL ELEISON MAYA DAZA allegaron sus memoriales en ejercicio de este derecho (fols. 1625, 1651 y 1658 c. o. 7).

A través del fallo de primera instancia del 30 de abril de 20124, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dispuso sancionar a ÁNGEL ELEISON MAYA DAZA, ÉRIKA PATRICIA DUQUE VEGA y ÉDINSON EDUARDO VALLE MARTÍNEZ con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD PERMANENTE para ejercer cargos públicos o para el desempeño de funciones o servicios públicos; decisión que fue notificada a la defensa de los tres disciplinados y apelada por los defensores de ÉRIKA PATRICIA DUQUE VEGA Y ÁNGEL ELÉISON MAYA DAZA5, recurso concedido en el efecto suspensivo por la primera instancia mediante auto del 31 de mayo de 2012 (fol. 1785 c. o. 7).

II. PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, luego de hacer la sinopsis de los hechos y transcribir los cargos imputados sustentó la sanción impuesta a los doctores ÁNGEL ELEISON MAYA DAZA, ÉRIKA PATRICIA DUQUE VEGA Y ÉDINSON EDUARDO VALLE MARTÍNEZ, con base en los argumentos que se sintetizan enseguida:

1. Sobre el trámite del recurso de reposición interpuesto por la defensa del

doctor MAYA DAZA. El a quo señaló que en sus alegatos finales el defensor del médico MAYA DAZA, doctor CARLOS ARTURO ARIAS MEJÍA, incluyó una solicitud para que se diera trá- mite a la reposición interpuesta contra la decisión del 7 de septiembre de 2011, por

medio de la cual ese despacho negó las nulidades impetradas por la defensa en su escrito de descargos, puesto que de acuerdo con la información a su disposición, la citación para alegar de conclusión se emitió sin haber desatado el recurso de reposición, por lo que debía ser anulada. Señala que en los mismos alegatos, el defensor repitió íntegramente todo lo consignado en descargos, incluyendo las solicitudes de nulidad ya invocadas, dentro de las cuales alega una «reiterada» omisión en dar respuesta a su petición de devolver la actuación a la Procuraduría Regional del Cesar, a la que considera como el «juez natural» de su defendido. 2 Folios 1080 – 1087 c. o. 5. 3 Visible a folios 1608 – 1609 c. o. 7 4 Visible a folios 1678 – 1704 c. o. 7. 5 Folios 1709 al 1720 y 1754 al 1774 c. o. 7. 9 Radicación n.° 161 - 5421 El a quo argumentó que los cuestionamientos frente a la nulidad del proceso fueron resueltos en forma íntegra y oportuna, incluyendo la respuesta al interrogante de la improcedencia de devolver las actuaciones a la Procuraduría Regional del Cesar, en la decisión del 7 de septiembre de 2011, la cual fue debidamente notificada a la defensa. Además anotó, que en sus alegatos finales, el apoderado no hizo ninguna consideración nueva al respecto (fols. 1080 a 1087 c. o. 5).

También agregó que como consecuencia de la decisión que negó la nulidad de las diligencias, la defensa interpuso recurso de reposición, reiterando exactamente los mismos argumentos planteados en el requerimiento inicial, motivo por el cual ese despacho, con auto del 15 de noviembre de 2011 (fols. 1191 a 1195 c. o. 5), confirmó en su totalidad lo decidido en el proveído del 7 de septiembre de ese mismo año, con lo que se desató el recurso cuya resolución exige en los alegatos. Manifestó que el defensor anuncia en sus alegatos, que no tuvo conocimiento de la comunicación por medio de la cual se le dio traslado a los sujetos procesales en los términos del articulo 114 de la Ley 734 de 2002, para desatar el recurso de reposición, pero resalta el a quo que no obstante, la defensa omitió cualquier diligencia adicional para conocer el resultado final de su impugnación, y guardó silencio hasta la presentación de sus alegatos finales para solicitar de nuevo la nulidad con base en esa circunstancia, y señaló el juzgador que en aplicación de los principios generales que rigen las nulidades, no hay lugar a ningún tipo de afectación sustancial del procedimiento, puesto que el recurso se desató en la forma debida.

2. Cargos primero y segundo, comunes a todos los disciplinados: Auspicio, financiación y colaboración con grupos armados al margen de la ley; incremento patrimonial injustificado de tercero y vulneración de los principios de la contratación.

Respecto a este punto y de conformidad con las pruebas recaudadas, la primera instancia consideró que es indudable la responsabilidad de los señores ÁNGEL ELÉISON MAYA DAZA, ÉRIKA PATRICIA DUQUE VEGA y ÉDINSON EDUARDO VALLE MARTÍNEZ en la falta gravísima tipificada en el numeral 12 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002 relativa al auspicio, financiación y colaboración con el grupo armado ilegal conocido como Autodefensas Unidas de Colombia, especialmente el Bloque Norte, grupo Mártires del Cacique Upar, actividades desarrolladas en relación con el ejercicio de la función pública a ellos asignada en su calidad de servidores de la ESE hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar (Cesar), conducta que se ve reflejada en los comportamientos por medio de los cuales brindaron toda clase de apoyo a esa organización criminal, lo mismo que por financiarla, haciendo entrega de recursos públicos, como está ampliamente demostrado y por brindarles colaboración de distintas maneras. Precisó que tal proceder no solo constituye una falta disciplinaria de la mayor gravedad y trascendencia, sino que es igualmente una conducta criminal. La instancia señaló, que sus actuaciones dieron lugar a un incremento injustificado del patrimonio de terceros, con lo que quedan incursos en la falta gravísima contemplada en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Al igual indicó que quebrantaron el numeral 31 de ese mismo artículo 48 del CDU, al participar en la etapa precontractual y en la actividad contractual co

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