PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Aplicación en materia disciplinaria según la ley 73402
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Aplicación en materia disciplinaria según la ley 73402
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., PAD Doctora
MONICA MARÍA ALFONSO SÁNCHEZ
Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa, Policivo y Judicial Carrera 25 No. 34-73
Bucaramanga Ref: Su oficio P.D.V.A. No. 137 del 25 de marzo de 2004, radicado en esta oficina el 29 del mismo mes y año.
De acuerdo con las funciones disciplinarias atribuidas al Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a quien corresponde tramitar en primera instancia las investigaciones disciplinarias que deban cumplirse por el procedimiento verbal, pregunta: “1. El trámite de imposición de multas por queja temeraria, es un procedimiento de carácter verbal?.
2. Y si lo anterior es afirmativo, puede el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa, conforme a la función arriba subrayada contenida en el numeral segundo de la Resolución 060 de la Personería de Bucaramanga, adelantar y fallar en primera instancia los procesos por queja temeraria?.
3. La sanción pecuniaria ha de depositarse en la cuenta de la entidad?.
4. Si no se cancela qué clase de proceso seguiría y quien es el competente?”.
Ante todo debo informarle que la función consultiva no conlleva la facultad de absolver casos particulares o concretos; las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general que sirvan para ilustrar el tema que interesa el peticionario. Al respecto, se anota que ciertamente en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se establece la posibilidad de que el funcionario del conocimiento se inhiba de adelantar actuación alguna en relación con la información o queja
que “sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”; eventos ante los cuales se prevé: “Parágrafo 2. Advertida la temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución 2 motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación”. Como se observa, la norma dispone un trámite breve y sumario, que por la naturaleza del asunto por tratar, implica agilidad en su resolución, lo que se evidencia igualmente por el plazo corto que se fija para la interposición del recurso. En consecuencia, la norma impone entonces que advertida la temeridad, el juzgador cite a audiencia al quejoso, diligencia en la cual por obvias razones deberá explicar los motivos de su proceder, en ejercicio del derecho de defensa, debiéndose adoptar la decisión que corresponda mediante resolución motivada y respecto de la cual procede el recurso de apelación en el término indicado. Podría decirse que dicho procedimiento es mixto en cuanto la audiencia como tal, por la naturaleza de la misma, se impone como una actuación oral mientras que la decisión, al tenerse que adoptar por resolución motivada, tiene que darse por escrito.
- El funcionario competente para adelantar dicho procedimiento y teniendo en cuenta que la norma alude al investigador, debe entenderse, como ya se anotó, como funcionario del conocimiento, única autoridad autorizada para proferir tanto la decisión inhibitoria, como para disponer correctivos, cualquiera que éstos sean.
Cabe precisar que la competencia en asuntos disciplinarios no esta dada por la clase de procedimiento que deba adelantarse sino por la atribución o poder sancionatorio o disciplinario que se ostenta y que otorgan las normas sobre la materia, el que necesariamente comprende las determinaciones que hayan de producirse sobre la información que da lugar a la investigación, tanto si responde como no a la realidad, eventos que imponen o la decisión de continuar con la investigación o la inhibitoria que se examina, que en los casos de temeridad conlleva la sanción aludida, previo el trámite en referencia. - En cuanto a los eventos en los que puede presentarse temeridad o mala fe, se estima que a falta de estipulación por parte del estatuto disciplinario, puede recurrirse a lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penal y Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 734 de 2003, sobre la aplicación de normas de los Códigos Contencioso Administrativo, Penal y de Procedimiento Penal y Civil, en lo no previsto por la Ley disciplinaria y siempre y cuando no contravenga la naturaleza de estos procesos La Corte Constitucional, ante una acción de tutela, precisó: “La temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que se carece de razones para
hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. Como es fácil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e 3 impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal” ( sentencia T-327 de agosto 12 de 1993) - Es oportuno mencionar que la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad del término previsto para interponer el recurso al que alude la norma transcrita, en sentencia C-1076 de 2002, señaló: “...no se está estableciendo un tratamiento discriminatorio como quiera que el quejoso no se encuentra en la misma situación de hecho que los sujetos disciplinados, por lo tanto no se trata de situaciones semejantes a las que se les acuerdan efectos jurídicos distintos. Además, el quejoso cuenta con una etapa procesal (audiencia) para ejercer su derecho de defensa y con el término de dos días para presentar un recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se impuso una multa. En suma, no se trata de una disposición discriminatoria ni mucho menos irrazonada o desproporcionada.” - Sobre la sanción que se examina, cabe precisar que a falta de determinación expresa en torno a este aspecto, se estima viable aplicar lo dispuesto por el mismo estatuto en relación con la multa que se impone como consecuencia del proceso disciplinario propiamente dicho, en relación con lo cual se establece
que la multa que se impone a particulares, condición en la que actúa el quejoso, deberá cancelarse en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impone, a favor del Tesoro Nacional. En caso de que ello no se cumpla, para hacerla efectiva, junto con los intereses moratorios correspondientes, procederá el cobro coactivo por intermedio de la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda (incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 173 de la Ley 734 de 2002). Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C138/2004