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PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - El operador disciplinario debe atender con igual rigor los h

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA - El operador disciplinario debe atender con igual rigor los h
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO AUTO DE ARCHIVO DE INVESTIGACION-Confirmar la decisión de archivo de la investigación disciplinaria con base en lo normado en los artículos 90 y 224 del código general disciplinario y lo reseñado en la parte motiva de esta decisión. SANA CRITICA-El operador disciplinario debe atender con igual rigor los hechos y las circunstancias que demuestren la existencia de la falta y la responsabilidad, así como los que se encaminen a desvirtuarla Radicación N° 161 – 8100 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado en Acta de Sala N° 24 Radicación N° IUS 2017646030 IUC-D-2017-990746 (161–8100)

Disciplinado CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA

Cargo y Entidad Defensora Regional de Santander. Defensoría del Pueblo Origen Queja.

Quejosa JUAN VILLARREAL PAVA.

Fecha hechos 2016 Asunto Recurso de apelación de auto de archivo de la investigación disciplinaria.

P.D. Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento a resolver el recurso de apelación presentado contra la providencia de archivo de la investigación disciplinaria dentro de las diligencias de la referencia por la Procuraduría

Regional de Santander.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

En pasada oportunidad esta Sala conoció del asunto que nos ocupa y en decisión del 28 de septiembre de 2021, señaló como antecedentes de la

actuación procesal los siguientes: El Comité de Convivencia Laboral de la Defensoría del Pueblo, Regional Santander, remitió queja de acoso laboral presentada por Juan Villarreal Pava, profesional administrativo y de gestión de esa entidad, contra CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA, profesional administrativo y de gestión con asignación de funciones de Defensor Regional, a la Procuraduría Regional de Santander, el 27 de junio de 2017.1 El 2 de diciembre de 2016, el señor Juan Villareal Pava presentó queja contra CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA, con asignación de funciones de Defensora Regional, por hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2016. La Procuraduría Regional de Santander abrió indagación preliminar, el 9 de octubre de 2017, en contra de CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA, en su calidad de funcionaria de la Defensoría del Pueblo2. El 29 de junio de 2018, la Procuraduría Regional de Santander abrió investigación disciplinaria contra CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA, Defensora Regional, para la época de los hechos. El 31 de marzo de 2020, la Procuraduría Regional de Santander emitió la decisión de archivo en favor de CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA, defensora Regional de Santander, encargada3. 1 Folios 3 a 9 del cuaderno original (c. o.) 1. 2 Folios 64 a 67 del cuaderno 1. 3 Folios 148 a 157 del cuaderno 1.

2 Radicación N° 161 – 8100 El 8 de junio de 2020, se notificó a la investigada CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA, a su defensor y al quejoso Juan Villareal Pava y a su representante4. El 10 de junio de 2020, el quejoso Juan Villareal Pava, envió correo electrónico en el que señaló que interponía recurso de apelación contra el auto de archivo de la investigación disciplinaria5, al que se adjuntó un documento, no obstante, el recurso no fue impreso ni anexado al proceso, pero en el expediente quedó un espacio en la foliatura que pasa del folio 163 a 168, y puede verse una constancia secretarial en la que se dice que el quejoso interpuso recurso de apelación vía correo electrónico en 7 folios, el 10 de junio de 2020, dentro de los términos6. Mediante auto del 23 de junio de 2020, se profirió auto concediendo el recurso de apelación, en efecto devolutivo, ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto)7. El proceso fue recibido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial el 20 de agosto de 20208. El 26 de julio de 2021, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial remitió por competencia el proceso a la Sala Ordinaria de Juzgamiento, de conformidad con el artículo 7 de la Resolución 207 del 2021, modificado por el artículo 1 de la Resolución 219 de 20219. El proceso se recibió en la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento el 29 de

julio de 202110. La decisión de archivo de la Procuraduría Regional de Santander se expidió en momentos de haberse dispuesto la suspensión de términos procesales en la Procuraduría General de la Nación, medida adoptada para contrarrestar la pandemia mundial originada por el virus del COVID 19, lo que motivó a esta Sala a decretar la nulidad de lo cursado a partir de dicha determinación11. Devueltas las diligencias a la autoridad de origen se rehízo la actuación y profirió nuevamente decisión de archivo el 16 de diciembre de 2021.12 La Procuraduría Regional de Santander, mediante providencia del 28 de enero de 202213, concedió el recurso de apelación contra la decisión de archivo interpuesto por el apoderado del quejoso, señor JUAN

VILLARREAL PAVA.14

Es importante reseñar que la comunicación electrónica para notificar la decisión de archivo fue enviada por el A quo el 18 de enero de 2022 a los 4 Folios 158 a 162 del cuaderno 1. 5 Folios 163 cuaderno 1. 6 Folio 168 del cuaderno 1. 7 Folio 169 del cuaderno 1, 8 Folios 176 y 177 del cuaderno 1. 9 Folios 179 a 180 del cuaderno 1. 10 Folio 193 del cuaderno 1. 11 Ver folios 194 a 197 del c. o. N. ° 1. 12 En folios 206 a 210 ibídem. 13 A folio 224 ibídem. 14 Ver folios 216 a 220 ibídem. 3 Radicación N° 161 – 8100

sujetos procesales, obra la constancia de su envío y “entrega” al buzón electrónico.15 En igual sentido el señor JUAN VILLARREAL PAVA, por correo electrónico del 20 de enero de 2022, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo. En la misma fecha, allegó en archivo adjunto, recurso de apelación contra la decisión de terminación en comento16, lo que permite inferir el acceso al buzón del mensaje de datos y la sustentación en término.17 Las diligencias fueron enviadas por el A quo para resolver el recurso de apelación a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 3 de febrero de 2022 y recibidas el 7 de febrero18 de la misma anualidad. El 28 de marzo de 2022 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública remitió las diligencias por competencia a la Sala Ordinaria de Juzgamiento, con base en lo dispuesto en la Resolución 207 de 2021, cuya vigencia había sido señala provisionalmente y derogada a partir del 29 de marzo de 2022, conforme el mandato contenido en el artículo 27 del Decreto Ley 1851 de 2021.19 En esta Sala se recibieron el 1° de abril de 2022 y mediante las Resoluciones 138 del 29 de abril de 202220 y 183 del 2 de junio de 202221, expedidas por el señor Viceprocurador y la señora Procuradora General de la Nación, respectivamente, se habilitó la competencia de este cuerpo colegiado como autoridad de segunda instancia, para adoptar la presente decisión.

III. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO.

La Procuraduría Regional de Santander en la providencia del 16 de diciembre de 2021, sintetizó los hechos puestos en conocimiento por el señor JUAN VILLARREAL PAVA, así: La Presidenta del Comité de Convivencia Laboral de la Defensoría del Pueblo Regional Santander, mediante oficio del 8 de junio de 2017 recibido en la Procuraduría Regional de Santander el 27 de junio de 2017, remitió queja de acoso laboral (ff. 6-9) interpuesta por Juan Villareal Pava, profesional 15 Ver folios 212, 213 y 214 ibídem. 16 Confrontar folios 216 a 220 ibídem. 17 “Para la Sala, no es razonable que se entienda surtida la notificación en la fecha que el correo o mensaje virtual fue enviado en el contexto disciplinario, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico la regla general en materia de notificación personal por medios electrónicos supone que la notificación se surta cuando se tenga constancia y evidencia de que la comunicación fue recibida y la persona interesada tuvo acceso efectivo a la misma”. Sentencia C570 de 2019. Corte Constitucional. 18 A folio 225 ibídem. 19 Decreto expedido por facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la Ley 2094 de 2021. “Artículo 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022, excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los artículos 66,67 Y 68, las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los artículos 2,7, 8,9, 10, 16, 17, 18, 22, 25, 34, 42, 73, 74, 75, 76 y 82 del Decreto Ley 262 de 2000”.

20 A folio 233 ibídem 21 En folio 235 ibídem. 4 Radicación N° 161 – 8100 administrativo y de gestión de la Defensoría del Pueblo contra CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA, profesional administrativo y de gestión con asignación de funciones de Defensor Regional para la época de los hechos. En la queja del 12 de diciembre de 2016, se refiere que el pasado 1 de noviembre de 2016 CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA, con asignación de funciones de Defensora Regional, vía correo electrónico solicitó al quejoso asumir la representación judicial de la entidad, quien a su vez por correo electrónico le manifestó las razones que le impedían tomar la misma. No obstante, el 6 de diciembre de 2016 le fueron entregados los poderes para el mencionado fin, sin que hubiese recibido respuesta al correo enviado, reiterando el quejoso a Nancy Chaparro Villamizar encargada ante la ausencia de CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA las razones que le impedían tomar tal labor, sin que se le hubiese resuelto nada. El 6 de diciembre de 2016 el quejoso enteró de la situación a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Defensoría, a la Dra. María Antonieta Vásquez Fajardo, quien al parecer le manifestó que no tenía inconveniente si otro funcionario tomaba la representación judicial, pero que era el Defensor Regional quien determinada (sic) que profesional representaría a la entidad. El 8 de diciembre de 2016, CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA, Defensora Regional reiteró al quejoso la solicitud de asumir la representación judicial,

pese a las razones expuestas por los quebrantos de salud y trabajo asignado. El quejoso solicitó adelantar investigación por irrespeto, maltrato y acoso laboral contra CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA, Defensora Regional, al asignarle funciones adicionales a las que posee, desconociendo su carga laboral y la situación de salud, que la (sic) impiden cumplir adecuadamente y oportunamente la labor encomendada, colocando en riesgo los intereses de la entidad, el cumplimiento de sus funciones, afectando su salud y tranquilidad. Así las cosas, el 25 de mayo de 2017, se llevó a cabo la reunión del comité de convivencia laboral (ff. 3-6) en la cual intervinieron las partes sin que se llegara a acuerdo conciliatorio.22 La Procuraduría Regional de Santander, al evaluar la investigación nuevamente, refiere la necesidad de la plena demostración de la existencia de conducta disciplinable, como elemento previo y necesario para la exigencia de responsabilidad en materia disciplinaria. Lo anterior, con base en las pruebas legalmente allegadas y que cumplan las exigencias del artículo 142 del Código Disciplinario ÚnicoCDU.23 El fundamento de todo proceso disciplinario es establecer la materialización del hecho y la identificación de sus autores, la ilicitud de la conducta, el grado de culpabilidad a través de los medios probatorios allegados al proceso, cuya apreciación se encuentra en la evaluación que otorga la sana crítica bajo la consideración del artículo 129 del CDU, según el cual el operador disciplinario debe atender con igual rigor los hechos y las 22 En folios 206 y 206 vuelto (v.) del c. o. N. ° 1.

23 Norma vigente para la época de los hechos. En atención a que el Código General Disciplinario entró a regir en forma plena a partir del 29 de marzo de 2022, la Sala al resolver el problema jurídico planteado en la apelación procederá a efectuar el análisis respectivo teniendo en cuenta el tránsito normativo y las previsiones del principio de favorabilidad en momentos de la adopción de la presente determinación, como más adelante se explicará en un acápite especial. 5 Radicación N° 161 – 8100 circunstancias que demuestren la existencia de la falta y la responsabilidad, así como los que se encaminen a desvirtuarla. La queja circunscribe los hechos relevantes en lo informado por el quejoso, señor Juan Villarreal Pava, de un posible acoso laboral, irrespeto y maltrato por parte de CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA, Defensora Regional (E), al asignarle funciones de representación judicial adicionales a las que posee, desconociendo la carga laboral y su situación de salud. La funcionaria investigada se vinculó a la Defensoría del Pueblo desde el 11 de marzo de 1993 en el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión grado 19, y del 26 de octubre de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2016 se le asignaron funciones de Defensor Regional de Santander. El quejoso está vinculado a la misma organización desde el 7 de abril de 2011 en el cargo de profesional administrativo de gestión 19. Mediante correo electrónico del 1° de noviembre de 2016, enviado a las 15:55:40 la servidora CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA envió al

funcionario Juan Villarreal Pava la solicitud de “asumir la representación judicial de la entidad” en coordinación con la servidora Nancy Chaparro. La respuesta recibida del quejoso fue la que se asignara dicha tarea a otro profesional expresando “que en la actualidad tengo suficiente carga laboral generada por los programas Postulados, Desmovilización, Ley 600 de 2000 y Representación Penal para Adolescentes, aunado a que mi situación de salud no es buena.”24 Para el 6 de diciembre de 2016 el señor Juan Villarreal Pava dirige un correo a la funcionaria Nancy Chaparro, indica haber recibido los poderes en cinco procesos judiciales por parte de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Defensoría pese a las razones esgrimidas que le impedían asumir dichas tareas y reitera la solicitud de reasignación a otro funcionario.25 En la misma fecha a las 17:27 horas la servidora Nancy Chaparro responde que no es competente para decidir dicho asunto y que tiene los expedientes respectivos para su entrega.26 La solicitud hecha por el quejoso fue también conocida por la Jefe de la Oficina Jurídica María Antonieta Vásquez Fajardo, en correo enviado ese mismo día a las 11:55 horas.27 El 8 de diciembre de 2016 se genera respuesta dirigida al quejoso por parte de la investigada CLAUDIA PATRICIA ROJAS, en la cual se sustenta la asignación de las labores de representación judicial y se enumeran los fundamentos para ello. El 12 de diciembre de 2016 el quejoso solicita la intervención de la Subdirectora de Gestión de Talento Humano porque

24 Folio 26 del c. o 25 Folio 50 ibídem. 26 Op. Cit. 27 Folio 47 ibídem. 6 Radicación N° 161 – 8100 califica como acoso laboral, irrespeto y maltrato la asignación de funciones. Y el 15 de diciembre de 2016 presenta la queja por el desconocimiento de su carga laboral, su situación de salud y las nuevas tareas impuestas, que en su criterio pone en riesgo los intereses de la entidad al no poderlas cumplir en forma adecuada. Definidos así los hechos jurídicamente relevantes, el A quo concluye que no se pueden catalogar como constitutivos de acoso laboral porque el acervo probatorio señala que no son persistentes ni sistemáticos a la luz de la Ley 1010 de 2006, se trata de un acto propio de las funciones que con autonomía y competencia tiene la servidora CLAUDIA PATRICA ROJAS ESPARZA, Defensora Regional, como jefe inmediata del quejoso, mediando también un requerimiento justificado de la Jefe de la Oficina Jurídica donde pone de presente la necesidad de reemplazar a la doctora Nancy Chaparro Villamizar en la tarea de defensa judicial de la entidad.28 Tampoco se observa conducta alguna de irrespeto o malos tratos en el cruce de comunicaciones sostenidas entre las partes y en razón a la asignación de nuevas tareas al señor Juan Villarreal Pava. Raciocinio que se confirma al revisar la prueba testimonial recopilada y los demás medios probatorios allegados a la actuación. De otra parte, de acuerdo con las funciones asignadas para el cargo de profesional administrativo y de gestión desempeñado por el quejoso era

pertinente la asignación de las nuevas tareas; lo que existe es un incumplimiento a una orden superior por parte del señor Villarreal Pava. Tal omisión llevó a que la servidora CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA asumiera directamente uno de los procesos para la representación judicial de la entidad, evitando los perjuicios por la conducta del quejoso; recuerda el A quo que la servidora ROJAS ESPARZA desempeñaba el mismo cargo en planta que el señor Villarreal Pava, mientras no ostentaba la novedad administrativa de encargo como defensora regional. Las razones esgrimidas por el señor Juan Villarreal Pava para no asumir la asignación de la representación judicial de la entidad en cinco procesos fueron por su estado de salud y su carga laboral, pero precisamente tales factores fueron tenidos en cuenta para la adopción de dicha decisión por su jefe inmediata y no hay constancia que en el COPASST se hubiese consignado alguna dificultad referida al estado de salud del quejoso. Sobre la imputación de una evaluación irregular del desempeño laboral del servidor Juan Villarreal Pava se tiene que tampoco encontró reproche dado que se surtió el trámite administrativo, cuya competencia también recaía en la Defensora Regional y se garantizó el ejercicio de contradicción respectivo. 28 Folios 27 y 28 del c. o. 7 Radicación N° 161 – 8100 Para la Procuraduría Regional de Santander el hecho no existió y procedió a decretar el archivo de la investigación conforme lo señalado en el artículo 73 del CDU.29

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El señor JUAN VILLARREAL PAVA, a través de apoderado, presentó escrito de apelación contra la decisión de archivo del 16 de diciembre de 2021.30 Se resalta por el recurrente que en la queja elevada contra la servidora CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA se indican falencias en la calificación de su desempeño profesional, la cual fue la más baja para los profesionales administrativos y de gestión grado 19; así mismo, se anotó expresiones que afectan su buen nombre tales como “no asume con compromiso y agrado las decisiones administrativas/ y / entregar malos informes de supervisión el primer día hábil del mes”31, pese que para el periodo evaluado no existieron observaciones sobre los informes de supervisión mensuales y bimestrales. También la consideración cualitativa no corresponde con otras anotaciones que resaltan su compromiso y responsabilidad. Por la queja presentada en contra de la funcionaria CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA, se debió haber declarado impedida para emitir la calificación de servicios en comento. Luego de hacer un recuento procesal que dispuso la apertura de indagación preliminar el 9 de octubre de 2017 y la apertura de investigación el 29 de junio de 2018, se procedió al recaudo probatorio y se concluye por el recurrente que las calidades y condiciones procesales de las partes, quejoso e investigada, están debidamente establecidas en el plenario, sobre los hechos está definido que la comunicación del 1° de noviembre de 2022 no tiene la enumeración de los asuntos asignados y por ello se generó la respuesta del señor Villarreal Pava de tener “suficiente carga laboral originada en

los programas postulados, desmovilización. Ley 600 de 2000 y representación penal para adolescentes aunado a que mi situación de salud no es buena.” Pese a lo anterior el 8 de diciembre de 2016 la investigada CLAUDIA PATRICIA ROJAS ESPARZA envía un correo electrónico “en el que en resumen le imponía al quejoso la obligación de asumir la carga laboral impuesta previamente.”32 Las razones para imponer tales obligaciones son calificadas por el apoderado como hechas en “tono por decir lo menos desobligante y agresivo (ver N° 4/ 7/ 8/ y 9 /, que a todas luces refleja la displicencia y mal trato” donde se le explicita la supuesta generosidad que la entidad ha tenido para su perfeccionamiento académico y la poca importancia a su estado de 29 A folio 210 del c. o. 30 Ver folio 216 ibídem. 31 En folio 216 v. del c. o. 32 A folio 218 ibídem. 8 Radicación N° 161 – 8100 salud, como el gesto de prepotencia cuando sin argumento ni prueba se le indica que hubo una “posible elección selectiva” para asignarle tales tareas. No está de acuerdo con la valoración hecha por el A quo de indicar que no existe prueba de irrespeto o malos tratos en el cruce de comunicaciones, cuando en los numerales 4° y 8° de correo electrónico enviado por la investigada se acota que: “4. La defensoría del pueblo le ha permitido llevar a cabo diplomados, cursos y le está auxiliando una maestría, por lo que llamo a la corresponsabilidad con una entidad que ha sido generosa con sus

servidores. No siendo Ud. La excepción”; y “8. No puede seguir haciendo carrera en la regional que los servidores asuman sus funciones de acuerdo con el gusto y sus querencias”. Para el recurrente lo descrito encuentra perfecta adecuación normativa en el numeral 6° del artículo 2°, artículo 4° y artículo 7° de la Ley 1010 de 2006. Revisados los testimonios de Nancy Chaparro Villamizar y Miguel Afanador Ulloa pueden aportar importantes indicios sobre la conducta investigada, el primero dado los comentarios que conoció y las diferencias entre las partes, el segundo informa sobre “diferencias y conflictos personales con la investigada”, lo que a su juicio se trata de un comportamiento sistemático. La intervención del Comité de Convivencia Laboral Sede Bogotá tampoco fue debidamente valorada. Los testimonios reflejan “el temor reverencial a la nombrada directora regional” pero aun así ofrecen motivos de credibilidad del accionar sistemático de la funcionaria acusada. Por lo anterior solicita que la providencia recurrida sea revocada.

V. DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN Específicamente en este acápite la Sala procederá a verificar los requisitos de temporalidad y sustentación que deben acompañar el trámite de los recursos en materia disciplinaria, como requisitos previos a definir y resolver el problema jurídico planteado por el recurrente.

La decisión de archivo de la Procuraduría Regional de Santander se expidió el 16 de diciembre de 202133 y mediante providencia del 28 de enero de 202234, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del

señor JUAN VILLARREAL PAVA.35

Es importante reseñar que la comunicación electrónica para notificar la decisión de archivo fue enviada por el A quo el 18 de enero de 2022 a los sujetos procesales, obra la constancia de su envío y “entrega” al buzón electrónico.36 33 En folios 206 a 210 ibídem. 34 A folio 224 ibídem. 35 Ver folios 216 a 220 ibídem. 36 Ver folios 212, 213 y 214 ibídem. 9 Radicación N° 161 – 8100 En igual sentido el señor JUAN VILLARREAL PAVA, por correo electrónico del 20 de enero de 2022, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo. En la misma fecha, allegó en archivo adjunto, recurso de apelación contra la decisión de terminación en comento37, lo que permite inferir el acceso al buzón del mensaje de datos y la sustentación en término. Las diligencias fueron enviadas por el A quo para resolver el recurso de apelación a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 3 de febrero de 2022 y recibidas el 7 de febrero38 de la misma anualidad. El 28 de marzo de 2022 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública remitió las diligencias por competencia a la Sala Ordinaria de Juzgamiento. En esta Sala se recibieron el 1° de abril de 2022 y mediante las Resoluciones internas 138 del 29 de abril de 202239 y 183 del 2 de junio de 202240, se pone de presente la habilitación de la competencia para adoptar la presente decisión.

Así mismo, es preciso tener en cuenta que el Presidente de la República expidió el Decreto 1656 del 6 de diciembre de 2021 “Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2094 de 2021” y el Decreto 1851 del 24 de diciembre de 2021 “Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban adonde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones”. Es pertinente acotar que, por Resolución 216 del 14 de julio de 2021, se suspendieron términos en las actuaciones disciplinarias como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 2094 de 2021; entonces, efectuado la nueva asignación de las diligencias se procede a resolver el recurso vertical cuya motivación se encuentra ya reseñada en esta providencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

ORDINARIA DE JUZGAMIENTO

6.1. Competencia. Es necesario precisar que conforme con los artículos 1°, 16 parágrafo 1°, y 74 de la Ley 2094 de 202141, la competencia de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento se enmarca en el cumplimiento de los estándares

37 Confrontar folios 216 a 220 ibídem. 38 A folio 225 ibídem. 39 A folio 233 ibídem 40 En folio 235 ibídem. 41 Ley 2094 de 2021, por la cual se reformó la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario 10 Radicación N° 161 – 8100 de división de roles, doble instancia y conformidad que debe seguir toda autoridad que ejerza la potestad sancionadora del Estado. No podrá ejercer otras funciones diversas a las definidas en el marco dado por las Resoluciones expedidas por la señora Procuradora General de la Nación, conforme a su poder reglamentario al interior de la entidad, y los parámetros del Decreto Ley 1851 del 24 de diciembre de 2021, cuya vigencia empezó el 29 de marzo de 2022, norma que asigna las siguientes competencias: 42 Artículo 11. Modificar el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 22. Competencias. Las Salas Disciplinarias son competentes para conocer de las faltas cometidas por los servidores públicos enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, y demás servidores del orden nacional de igualo superior categoría de aquellos, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria. (…)

1. Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento tiene las siguientes competencias:

a. Conocer del juzgamiento de los procesos disciplinarios contra los

servidores públicos cuya instrucción esté a cargo de la Sala Disciplinaria de Instrucción o del Viceprocurador, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular. b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular. c. Conocer de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos por las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular. d. Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos por las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular. e. Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones de los funcionarios adscritos a su Despacho. f. Las demás que le sean asignadas por el Procurador General. 6.2. De la designación especial como autoridad disciplinaria de juzgamiento de segunda instancia: En atención a las facultades otorgadas a la procuradora general de la Nación por el artículo 277 numeral 6° de la Constitución Política, para 42 Artículo 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022, excepto el

artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los artículos 66, 67 y 68, las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los artículos 2, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 18, 22, 25, 34, 42, 73, 74, 75, 76 y 82 del Decreto Ley 262 de 2000. 11 Radicación N° 161 – 8100 ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, y la cláusula general otorgada por el Decreto Ley 1851 de 2021 para variar las reglas de competencia al interior de la entidad, para evitar el traslado de múltiples actuaciones radicadas en la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario y la Ley 2094 de 2021 se dispuso “con el propósito de garantizar los principios de economía procesal, eficacia y eficiencia administrativa de la entidad” asignar el conocimiento de la presente actuación a esta Sala. Las Resoluciones 138 del 29 de abril de 202243 y 183 del 2 de junio de 202244, ponen de presente la habilitación de la competencia para adoptar la presente decisión por esta Sala como autoridad de segunda instancia. Para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso en contra de la providencia proferida por la Procuraduría Regional de Santander el 16 de diciembre de 2021, que ordenó el archivo de las presentes diligencias, es pertinente indicar la procedencia de dicho recurso vertical como lo señala el artículo 115 del CDU.

6.3. Análisis de fondo de los argumentos expuestos por la recurrente. El derecho disciplinario se concibe en un Estado social de derecho como un muro de contención a la arbitrariedad de los servidores públicos y herramienta para el cumplimiento de las finalidades previstas en la Carta Política, en tal sentido «El proceso disciplinario tiene por objeto garantizar una estricta vigilancia en el cumplimiento de los deberes especiales que se imponen a los servidores públicos

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