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PGN - PRINCIPIO DE RESTITUM INTEGRUM - Obligación de incoar acción de repetición

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE RESTITUM INTEGRUM - Obligación de incoar acción de repetición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por daños generados a los demandantes con ocasión de la muerte de persona que presuntamente fue dado de baja, en cumplimiento de la operación militar RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco teórico CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la culpa exclusiva de la víctima CONSEJO DE ESTADO-Sobre el reconocimiento a la víctima del lucro cesante, cuando esta no ha allegado prueba sobre la suma de sus ingresos PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Protocolo II de Ginebra/PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Protección de la población civil El principio de distinción es una de las piedras angulares del Derecho Internacional Humanitario. Este determina la necesidad de diferenciar en todo momento entre civiles y combatientes, así como entre bienes civiles y objetivos militares. En la guerra moderna, estas distinciones se han construido a partir del nacimiento y consolidación de los estados nación, fundando otras distinciones que han sido desapercibidas, como la existente entre conflictos armados internos e internacionales. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Pronunciamiento sobre las ejecuciones extrajudiciales DELITOS DE LESA HUMANIDAD-En la normativa Colombiana DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Elementos constitutivos CONSEJO DE ESTADO-Enfatiza en los elementos dogmáticos que se requieren para que se configure un delito de lesa humanidad y no uno común DELITOS DE LESA HUMANDAD-En el presente caso se configura los llamados

falsos positivos Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 58635 170012300000200900329 Teniendo en cuenta el material probatorio analizado, el Ministerio Público encuentra que la gravedad y magnitud de los anteriores hechos encaja perfectamente dentro de los “falsos positivos”, enmarcándose por lo tanto en los delitos de lesa humanidad, ya que de las pruebas documentales y testimoniales, se evidenció claramente que nunca se presentó un combate, sino que la muerte del señor … fue perpetradas por los miembros del Ejército Nacional; que sin mediar algún tipo de razón lo ajusticiaron, utilizando sus armas de dotación oficial, colocando a la víctima en estado de indefensión, justificando ello ante los superiores como enfrentamientos con guerrilleros, y más grave aun manipulando la escena del crimen, para efectuar el modus operandi que se ha presentado en los últimos años en Colombia, pues esta clase de acontecimientos, lamentablemente se han ejecutado de manera generalizada y sistemática por parte de la Fuerza Pública, en contra de civiles inocentes, haciéndolos pasar como miembros de los grupos al margen de la ley y configurando tal práctica como un hecho notorio. DAÑO-Comporta graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-El Ejército Nacional no puede invocarla como culpa

exclusiva de la víctima Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el daño comporta graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, no puede el Ejército Nacional invocar como medio de defensa el argumento de que en el caso bajo estudio, se demostró una causal de exclusión de responsabilidad, denominada culpa exclusiva de la víctima, sin explicar y sustentar bajo que supuestos jurídicos y fácticos se puede configurar dicha causa extraña, sólo enunciándola, faltando con ello al deber de proceder con lealtad procesal, de acuerdo con el artículo 83 Superior y con el artículo 78 del Código General de Proceso. FALLA EN EL SERVICIO-Las pruebas dan certeza de esta figura por parte de la entidad demandada De lo expuesto anteriormente, resulta evidente que la Fuerza Pública, encargada de la seguridad del lugar incurrió en un gravísimo error, más que ello, es una grosera irregularidad, atentando contra la vida de José Aldrubas Morales Flórez, además de los perjuicios causados a sus familiares por la gravedad de la forma como sucedieron los hechos, por lo cual el Ministerio Público concuerda con el análisis realizado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, al exponer que las pruebas que obran en el proceso, dan certeza de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, por lo cual a la Nación – Ministerio de Defensa le asiste responsabilidad administrativa, siendo consecuente la condena impuesta por el A Quo, en donde se indicó que la parte pasiva es

responsable de los daños causados a los demandantes. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 58635 170012300000200900329 DELITOS DE LESA HUMANIDAD-El caso bajo examen se cataloga como crimen de lesa humanidad …, no hay ningún asomo de duda que la muerte selectiva y sistemática, como lo sucedido en el caso sub examine del …, puede catalogarse como crimen de lesa humanidad, en el entendido que este tipo de hechos se adecuó a lo definido por el artículo 7 del Estatuto de Roma de la CPI, atentando con ello contra los bienes jurídicos tutelados, tales como la vida, la integridad personal, la libertad personal, la igualdad, la dignidad humana, entre otros; actuando también con desconocimiento flagrantemente e ignorancia de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, solamente por cumplir con la defensa de un “programa político”, al gran costo de llegar también a conculcar lo preceptuado por el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra, en donde se prohíbe específicamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y degradantes, y donde se hace especial énfasis en que deben ofrecerse todas las garantías judiciales. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 58635 170012300000200900329

CONCEPTO No. 087 / 2017

Bogotá D.C., 7 de junio de 2017

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 170012300000200900329 01 (58635)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Gloria Inés Londoño Giraldo y otros

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR y ADICIONAR la sentencia recurrida / No operó la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima / La falla del servicio alegada se configuró, dado que de las pruebas obrantes emergen los indicios necesarios para imputar responsabilidad a la entidad accionada / Responsabilidad del Estado por acción de los uniformados de la compañía DEPREDADOR 5 pertenecientes al Batallón Contraguerrilla #8 “QUIMBAYA” - Ejército Nacional / Falla en el servicio por “falso positivo” del régimen subjetivo / Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes / Control de convencionalidad es un deber ineludible, para el Estado Colombiano / Principio de Restitum Integrum / Obligación de

incoar acción de repetición. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 58635 170012300000200900329 El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda La Señora Gloria Inés Londoño Giraldo y otros, mediante apoderado judicial instauran demanda de acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que sea declarado administrativamente responsable por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte del señor José Aldrubas Morales Flórez, ocurrida en la vereda parte alta Samaria, del municipio de Pensilvania (Caldas), el día 22 de agosto de 2007, quien presuntamente fue dado de baja, en cumplimiento de la operación militar denominada “ABATIBLE”, desarrollada en el lugar de los hechos, por la compañía DEPREDADOR 5, compuesta por tres (3) suboficiales y veintidós (22) soldados, quienes pertenecían al Batallón Contraguerrilla #8 “QUIMBAYA”. 1.2. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante fallo proferido el 11 de octubre de 2016 (folios 245 – 268 del C. del Consejo de Estado), argumentando lo siguiente: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 58635 170012300000200900329  La Sala encontró, que en el presente caso, la muerte del señor Morales Flórez no se derivó de una acción legítima de los miembros de la Fuerza Pública, ni del actuar de éstos en defensa propia, como lo pretendió hacer ver la entidad demandada. Lo anterior, toda vez que, la parte activa logró probar que en la zona donde sucedieron los hechos, no se presentaron combates.  Resaltó el Tribunal, frente al material incautado en el supuesto combate, que soportado con los documentos de la operación, estos mencionan la incautación de dos minas antipersonas, sin embargo, los soldados Marín Barrero, Gañan Jaramillo y Calle Yepes, en sus declaraciones dijeron que solo se le encontró al occiso una mina, además que este se encontraba vestido con pantalón camuflado, contrario a lo mencionado en el acta de inspección al cadáver, que da cuenta que usaba un pantalón tipo jean. De esta manera, debido a las inconsistencias en las versiones de los soldados

participantes de las operaciones, le restan credibilidad a las mismas, distinto de lo observado en el testimonio de los residentes de la vereda, cuyas versiones no solo entre sí, sino en la instancia penal y en la presente, fueron armoniosos.  De esta manera, indicó que no es posible desligar la actuación de los agentes estatales, de la producción del daño, por lo que éste es atribuible al Estado, por lo tanto, sin duda alguna, la responsabilidad del Ejército Nacional se ve comprometida, en la medida en que un grupo de sus miembros activos, se sirvieron de su condición de autoridad para obtener beneficios personales al emplear los medios e instrumentos institucionales, para cercenar las garantías constitucionales del señor Morales Flórez, olvidando el deber que les asistía de seguridad, protección y garantía de los derechos de los 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 58635 170012300000200900329 ciudadanos, especialmente el de protección a la vida.  En efecto, las evidencias probatorias allegadas al sub lite demuestran cabalmente la existencia del nexo causal entre la acción desplegada por los miembros de la entidad demandada y los daños sufridos por los demandantes; como también que el accionar del Ejército Nacional, en la vereda Samaria del municipio de Pensilvania (Caldas), no se llevó a cabo en

cumplimiento de los fines constitucionales y legales, ni mucho menos en ejercicio de la legítima defensa. Contrario a esto, se evidencia que el actuar de los miembros del Ejército Nacional, fue desmedida, y en flagrante incumplimiento de la Ley y de los tratados internacionales, quienes simularon la muerte en combate de José Aldrubas Morales Flórez, a fin de demostrar resultados operacionales, cuando realmente lo que sucedió fue una ejecución extrajudicial ejecutada por personal militar, quienes prevaliéndose de tal calidad y de sus armas le dieron muerte para luego hacerlo pasar por miliciano de las FARC.  En consecuencia, al efectuar la valoración conjunta del plenario se encuentra que en el presente caso, se configuran todos los elementos de juicio, para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la ejecución extrajudicial del señor José Aldrubas Morales Flórez, por lo tanto es procedente imputar la responsabilidad patrimonial a la administración, debido a que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, al participar activamente en la ejecución extrajudicial de una persona puesta en situación de indefensión, hechos que deben ser valorados con el más acentuado umbral de gravedad, por cuanto se constituyen en gravísima vulneración de los derechos a la vida, dignidad e integridad personal de los 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 58635 170012300000200900329 demandantes, transgrediendo el bloque de constitucionalidad y del Derecho Internacional Humanitario.  Finalmente, respecto a la liquidación de los perjuicios causados a los demandantes, los decretó de conformidad con las exigencias cumplidas, acogiendo los precedentes jurisprudenciales según la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2014. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1. El apoderado de la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó escrito de apelación dentro del proceso referido, contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 11 de octubre de 2016, solicitando al Ad Quem que en decisión de segunda instancia se declare la revocatoria del fallo atacado, con fundamento en la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad de la entidad, (fls. 268 a 270 del cuaderno del Consejo de Estado), sustentando su solicitud en los siguientes argumentos:  Mencionó que el H. Tribunal Administrativo de Caldas, contaba con el suficiente material probatorio, sin embargo fundamentó su decisión en simples testimonios, sin analizar más detenidamente las situaciones fácticas que llevaron a que se presentara el combate armado, y los dictámenes técnicos rendidos por las diferentes entidades que demuestran que la ejecución del señor José Aldrubas Morales Flórez no fue extrajudicial, evidenciándose esto, en la descripción de las lesiones por arma de fuego,

puesto que, todos los orificios de entrada carecen de ahumamiento o tatuaje, y la trayectoria de los impactos fueron en plano vertical, es decir que por 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 58635 170012300000200900329 simple lógica, se puede determinar que si existió un cruce de disparos, entre la tropa y los insurgentes, por lo que no se puede catalogar dicho enfrentamiento como una grave violación a los derechos humanos.  Desconoció el Tribunal que en la investigación penal adelantada por estos mismos hechos, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar decidió absolver a los vinculados, sentencia que fue aportada legal y oportunamente al presente proceso, con el fin de demostrar que no existe responsabilidad penal ni mucho menos administrativa, por las situaciones fácticas que sustentan la presente demanda. De esta manera, al no existir pruebas que indiquen un actuar irregular por parte de los miembros del Ejército Nacional, es procedente negar las pretensiones incoadas, y mucha más si se confrontan las pruebas que reposan en foliatura, con lo cual se concluye que en realidad se llevó a cabo una operación militar legalmente fundamentada y sustentada, la cual tuvo como resultado la muerte del señor Morales Flórez, al agredir a los integrantes de la Fuerza Pública.  Manifestó su inconformismo, frente a la liquidación efectuada en la sentencia

objeto de recurso, frente a los perjuicios materiales, argumentando que no existe dentro del plenario, certificación o prueba que permita establecer el monto o valor devengado por el occiso, incluso no se precisó la actividad económica laboral desarrollada por este, como tampoco que fuera beneficiario del pago de prestaciones sociales. 1.3.2. El apoderado de la parte demandante, sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2016, por la negativa a unas de sus pretensiones, argumentando (fls. 272 a 276 del cuaderno del Consejo de Estado): 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 58635 170012300000200900329  Consideró que se debe revocar la sentencia en relación con la negativa a conceder las pretensiones elevadas por los demandantes Gloria Inés Londoño Giraldo en calidad compañera permanente, John Henry García Flórez y Yolanda Morales Flórez, hermanos de la víctima y en su lugar se acceda a las pretensiones elevadas por estos. Lo anterior, debido a que el Tribunal no valoró conjuntamente el material probatorio obrante, que acredita el parentesco entre estos demandantes y el señor José Aldrubas Morales Flórez (qepd), debiendo así conceder las pretensiones formuladas en cabeza de estos y en consecuencia su respectiva indemnización.

 Frente a la pretensión formulada, por el pago de la indemnización por daño emergente futuro contenido en el numeral 2.4 del escrito de reforma a la demanda, mencionó que el A Quo no efectuó pronunciamiento al respecto, obviando así la pretensión sustentada en dicho escrito, por consiguiente le asiste obligación al Ad Quem de pronunciarse frente a esta pretensión y en consecuencia acceder a las súplica consignada.  Solicitó que se conceda el valor total de la indemnización correspondiente a perjuicios morales pretendidos por la totalidad de los demandantes, indicando la necesidad que tiene el grupo familiar del señor José Aldrubas Morales Flórez (qepd), en que la entidad condenada esclarezca los hechos que rodearon su muerte, máxime cuando esta es considerada como una ejecución extrajudicial en la que se violaron los derechos humano del occiso y de contera los de su familia.  Igualmente, instó para que se reconozca la indemnización deprecada por los demandantes, denominada alteración en las condiciones de existencia – daño a la vida de relación, formulada en el numeral 2.2 de las pretensiones, 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 58635 170012300000200900329 en lo que actualmente se conoce como violación a los derechos constitucionales y convencionales protegidos, como por ejemplo la integridad

de la familia.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. Parte demandada el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional:  ¿En el caso en estudio, conforme al material probatorio aportado al plenario es posible declarar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con el fin de absolver de toda responsabilidad a la entidad demandada?  ¿Conforme al material probatorio obrante en el plenario, es procedente el reconocimiento del perjuicio material, denominado lucro cesante? 2.1.2. Parte demandante:  ¿Conforme las pruebas obrantes en el expediente, es procedente acceder a la reparación de los perjuicios generados a todos los demandantes?  ¿En el presente caso, el perjuicio denominado daño emergente futuro, se encuentra debidamente acreditado para su eventual reconocimiento? 2.1.3. Ministerio Público: 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 58635 170012300000200900329  ¿Le asiste responsabilidad administrativa a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, como consecuencia de los daños generados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor José Aldrubas Morales Flórez, el 22 de agosto de 2007, en la vereda parte alta Samaria, del

municipio de Pensilvania, (Caldas)?  ¿Con la actuación desplegada por la entidad demandada, el 22 de agosto de 2007, incurrió en la vulneración de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, enmarcándose de esta manera en un delito de lesa humanidad?  ¿En el presente caso, la sentencia de primera instancia cumplió con los deberes de garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas indirectas por los daños causados? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados a la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el tema. " ... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 58635 170012300000200900329 antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas... " 2.2.2. Hecho exclusivo y determinante de la víctima. En reciente jurisprudencia el Consejo de Estado, ha explicado que en la causal

que exonera de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, no se requerirá constatar los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad para el demandado, sino que “Este último no haya incidido decisivamente en la producción de los hechos o, de otra parte, no se encuentre en posición de garante, en cuyo caso el resultado le será imputable materialmente (imputatio facti). Así las cosas, lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada (hecho de la víctima) fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño”1. 2.2.3. Sobre el reconocimiento a la víctima del lucro cesante, cuando esta NO ha allegado prueba sobre la suma de sus ingresos. Al respecto el Consejo de Estado ha establecido: “No obstante, en las mencionadas piezas procesales no existe indicación alguna acerca de la suma que el señor Delgado Sanguino podía obtener con ocasión de la labor económica realizada –aunque se hubiera manifestado en la demanda que se dedicaba a actividades de construcción y de comercio informal devengando $600.000 mensuales aproximadamente–, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación2, hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. A esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales.”3 1 Sentencia del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2014, expediente con Rad. 05001-23-31-000-1997-0117201(31170). M.P. Enrique Gil Botero. 2 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de julio de 2013, proceso No. 31301. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 58635 170012300000200900329 2.2.4. Positivos” o “Falsos positivos”, problematización de una estrategia de guerra en Colombia. Al respecto se han pronunciado periodistas, colectivos de abogados, defensores de derechos humanos y fundaciones democráticas, así: “Con base en los reportes operacionales de las Fuerzas Militares, el Gobierno ha reiterado que la guerra contrainsurgente ha sido exitosa. No obstante, el análisis de los operativos militares deja serias dudas sobre los efectos reales que esas operaciones han tenido en la existencia y actuación de los grupos guerrilleros. En todo caso, independientemente de juzgar la eficacia de las operaciones militares, puede notarse que estas se han dirigido contra la población civil y que durante su desarrollo se reportan como éxitos militares. A manera de ejemplo, a continuación, se traerán a colación las operaciones Marcial y Espartaco, desarrolladas en el oriente antioqueño. Durante el trienio 2003-2005, el Ejército Nacional desarrolló las operaciones Marcial y Espartaco, en jurisdicción del oriente antioqueño4. Entre marzo y diciembre de 2003, la

Brigada IV del Ejército Nacional ejecutó la Operación Marcial, "cuyo objetivo era la aniquilación de la columna Carlos Alirio Buitrago del Eln y los frentes 8 y 47 de las Farc5. Entre 2004 y 2005, esa misma unidad dio continuidad a la ofensiva militar contra las guerrillas mediante la Operación Espartaco6”. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 68001233100020020254801 (36149), M. P. Hernan Andrade Rincón (E) 4 Según la Fundación Seguridad y Democracia, la mayoría de combates se presentaron, en primer lugar, en las jurisdicciones de Cocorná, Sansón y Abejorral y, en segundo lugar, en Granada, San Luis, San Francisco y San Carlos. Fundación Seguridad y Democracia (FSD), Coyuntura de seguridad. Enero-marzo de 2005. La encrucijada del Eln, Bogotá, mayo de 2005, pág. 73.

52. María del Pilar Castillo y Boris Salazar, "Compitiendo por territorios: geografía, redes y guerra irregular", revista Economía y Desarrollo de la Universidad Autónoma de Colombia, Bogotá, vol. 5, núm. 1, marzo de 2006, pág. 54 (véase en: www.fuac.edu.co/revista/V5NIMAR2006/2%20- %20COMPITIENDO.pdf.). Según el Comando del Ejército, la Brigada IV libró 143 combates en desarrollo de la Operación Marcial. "Operaciones más destacadas. Cronología de la ofensiva", revista Ejército,

Bogotá, n. ° 119, enero a febrero de 2004, pág. 12.

3. El Comando del Ejército no reportó el número total de combates que sostuvo con las guerrillas, durante el desarrollo de la Operación Espartaco. 4. "Operaciones más destacadas. Cronología de la ofensiva", revista Ejército, Bogotá, No. 119, enero a febrero de 2004, pág. 12. 14 "Cerco militar al Eln", revista Ejército, Bogotá, n.o 124, enero de 2005, pág. 16. 65. "Sin pausa contra las Farc", revista Ejército, Bogotá, n.O 124, enero de 2005, pág. 11.

14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 58635 170012300000200900329 Según el Comando del Ejército, las operaciones Marcial y Espartaco fueron contundentes y exitosas. En conformidad con su reporte operacional, la primera operación arrojó como resultado la muerte de 207 integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc), del Ejército de Liberación Nacional (Eln) y las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc)7, mientras que durante la segunda fueron muertos 39 integrantes del Eln8 y se "neutralizó" a 107 integrantes de las FARC, "entre bajas, capturas y entregas

voluntarias9. Sin embargo, de acuerdo con la información de diferentes colectivos de abogados defensores de los derechos humanos, por lo menos 27 personas que fueron reportadas como muertas en combate eran, en realidad, falsos positivos”. 2.2.5. Principio de Distinción - Protocolo II de Ginebra. El principio de distinción es una de las piedras angulares del Derecho Internacional Humanitario. Este determina la necesidad de diferenciar en todo momento entre civiles y combatientes, así como entre bienes civiles y objetivos militares. En la guerra moderna, estas distinciones se han construido a partir del nacimiento y consolidación de los estados nación, fundando otras distinciones que han sido desapercibidas, como la existente entre conflictos armados internos e internacionales. Protocolo II de Ginebra artículo 13: Protección de la población civil. “1° La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2° No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3° Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación". (Negrita y subrayado fuera del texto original) 7 8 9 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduri

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