PGN - RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO - Aún cuando se evidencia el fenómeno del hecho superad
Detalles
- Título
- PGN - RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO - Aún cuando se evidencia el fenómeno del hecho superad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ACCIÓN POPULAR-Violación de los derechos colectivos ACCION POPULAR-Hecho superado por carencia de objeto En consecuencia y ante la evidencia de que << Indudablemente estamos en presencia de un hecho superado por carencia de objeto, pues si bien se presentó la acción en razón de unos acontecimientos vulnerados de derechos colectivos, tales circunstancias desaparecieron en el transcurso del proceso por el actuar de la entidad demandada, a través de pruebas allegadas en debida forma al proceso, que la Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali, en cuanto ya existe una rampa para las personas con discapacidades >>, la sentencia de primera instancia debe revocarse para, en su lugar, declarar la violación del derecho e interés colectivo contemplado en el literal m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 referido a << La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes >>, sin que ello conlleve ordenar medidas de protección. RECONOCIMIENTO DE INCENTIVOS-Aún cuando se evidencia el fenómeno del hecho superado Pese a la divergencia de posiciones, la cual deberá resolver la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, esta Agencia del Ministerio Público procedió a revisar el asunto y considera pertinente hacer suyas las consideraciones de la Sala ante la cual esta Delegada interviene, por considerarlas las más acordes con el ordenamiento jurídico y con la vigencia de las normas en el tiempo. Por esta razón, nada impide entonces que ante la declaración de vulneración del derecho colectivo alegado por
el actor, sea procedente el reconocimiento del incentivo, toda vez que la presente acción fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 e igualmente por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado el reconocimiento del incentivo cuando se evidencia del fenómeno del hecho superado pues << es lo cierto que existió la vulneración de los derechos colectivos alegada por éste y que si bien es cierto algunas actuaciones que se adelantaron antes de la presentación de la demanda, también lo es, que gracias a su intervención, se pudieron finalizar >> Expediente No 76001 23 31 000 2010 01651 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
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PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 12 de junio de 2012 Alegato No. 34
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González Ref.: Expediente No 76001 23 31 000 2010 01651 01
Actor: Luciano Geoffrey Yarpaz Morales Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros Acción: Acción popular Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES
1. La decisión apelada Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puso fin, en primera instancia, al proceso judicial iniciado por el
ciudadano Geoffrey Yarpaz Morales, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, con el fin de que se protejan el derecho e interés colectivo contemplado en el literal m del artículo 4° 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 76001 23 31 000 2010 01651 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 3 de la Ley 472 de 1998 referido a << La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes >>.
Dicha providencia judicial resolvió << NEGAR las pretensiones de la presente acción popular >>, con fundamento en los siguientes argumentos: CONSIDERACIONES […] Se solicita en la presente acción se declare que las entidades accionadas son responsables de la vulneración de derechos o intereses colectivos en cuanto a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, dado a que se encontraba imposible la accesibilidad a personas con algún tipo de discapacidad. Y de tal manera se ordene cesar la vulneración […] El derecho colectivo que se encuentra amenazado y que es objeto de protección de esta acción es la realización de construcciones y
desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. […] Para determinar la posible violación o puesta en peligro de los derechos e intereses colectivos que se buscan proteger a través de la presente y, en caso de haber cesado el peligro o vulneración, determinar si fue a consecuencia de la intervención del actor popular, este Tribunal encuentra las siguientes pruebas: […] A folio 1 del expediente, obran fotografías tomadas el 10 de septiembre de 2010, del Edificio Atlantis en la ciudad de Buenaventura – Valle del Cauca, en el cual se encuentran algunos juzgados, donde se observa la falta de una rampa para la accesibilidad de las personas discapacitadas. […] A folio 20 a 24 del expediente obra, Hoja No. 1 Contrato Estatal de Arrendamiento No. 070 de 2009, celebrado entre la Nación-Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca e inversiones Alianza. […] A folios 86 a 87, obra en el expediente la construcción de la rampa del Edificio Atlantis de la ciudad de BuenaventuraValle del Cauca […] A folio 5 a 6 del cuaderno No. 2 Pruebas de la Actora, obra inspección judicial realizada dentro del Despacho Comisorio No. 126/10 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, el día 9 de junio de 2011, edificio Atlantis Carrera 3 No. 26, se relata de la siguiente manera: […] A folio 7 del cuaderno No. 2 Pruebas
de la Actora, obra Acta por medio del cual se hacer refrenda la atención de la población con limitaciones físicas o movilidad reducida que acude a los juzgados que despachan en el edificio Atlantis ubicado en la Carrera 3 Número 3 – 26 de Buenaventura. […] A folio 9, del cuaderno No. 2 Pruebas de la Actora, obra elemento magnético de Inspección Judicial. […] A folio 13 del cuaderno No. 3 Pruebas de la demandada, obra documento magnético el cual contiene varios (sic) fotos en las que se observa la construcción de Expediente No 76001 23 31 000 2010 01651 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 4 la rampa de acceso al edificio Atlantis de la ciudad de Buenaventura del Valle del Cauca y avisos en la cual contiene la siguiente información: “Punto de atención discapacitados de la tercera edad en la oficina de Apoyo Judicial en el primer piso del Palacio Nacional. […] A folios 14 a 15 del
cuaderno No. 3 Pruebas de la demandada, obra diligencia de testimonio del señor Luis Eduardo Ducuara Celis, en la cual manifestó: […] A folios 16 a 17 del cuaderno No. 3 Pruebas de la demandada, se observa diligencia de testimonio del señor Eudoxio Carabalí Ocoró, donde manifestó lo siguiente: […] A folios 24 a 25 del cuaderno No. 3 Pruebas de la demandada, obra diligencia de testimonio de la señora Chany Cortés Valencia, el cual manifestó: […] Es claro para la Sala la existencia de normas legales que apuntan a la protección de personas con disminuciones físicas o
discapacitadas, y que el incumplimiento de este tipo de normas, constituye amenaza y vulneración de derechos e intereses colectivos de éstas personas de especial protección; además adquiere relevancia el carácter preventivo de la acción popular ante la amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos por la omisión de las entidades, ya sean públicas o privadas en el cumplimiento de esta normatividad. […] Por disposición de la Ley, son destinatarios especiales de estas normas, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades especiales, y en particular los individuos con limitaciones que les hagan requerir de atención específica, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal, además, se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. […] Adentrándonos en el tema probatorio, concibe esta Corporación que el ejercicio de las acciones populares presupone la existencia de un derecho de carácter colectivo, entendidos como los que están en cabeza de una comunidad indeterminable, pero además, dichos derechos e intereses se deben encontrar vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la entidad accionada; siendo deber del actor probar dentro del proceso no solo la vulneración o amenaza el derecho colectivo invocado, sino la responsabilidad del ente accionado. […] Constituyéndose así, en objeto de probanza en el caso de autos, no solo la existencia efectiva, real e inminente de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, sino la falta de implementación de elementos para facilitar el acceso a las instalaciones públicas de personas
con movilidad reducida, y además de ello, que el incumplimiento proviene de las instalaciones donde funcionan algunos juzgados en la ciudad de Buenaventura. […] El actor popular fundamenta sus peticiones en la importancia de la accesibilidad a personas con algún tipo de discapacidad el cual deseen presentarse ante cualquier Juzgado del edificio Atlantis en la ciudad de Buenaventura. […] Pese a las anteriores argumentaciones del actor popular, de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que el edificio donde funciona los Juzgados de acuerdo a lo anterior y a las pruebas referenciadas del ente territorial enunciado, cuenta con una rampa de acceso, así como se logró demostrar que la Dirección Seccional Administración Judicial-Cali no era propietario del bien inmueble en cuestión además tenía un plan de atención de la población con limitaciones físicas o Expediente No 76001 23 31 000 2010 01651 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 5 movilidad reducida. […] Dicha adecuación de esta edificación fue realizada tal como se constata por la Inspección Judicial realizada y las pruebas allegadas a este proceso. […] Del transcurrir, se evidencia claramente que la construcción de la rampa, de este edificio permite completamente el acceso a la administración de Justicia y evita la vulneración de los derechos e intereses colectivos en cuanto a personas que padezcan alguna limitación física. […] Indudablemente estamos en presencia de un hecho superado por carencia de objeto, pues si bien se presentó la acción en razón de unos acontecimientos vulnerados de derechos colectivos, tales circunstancias desaparecieron en el transcurso del proceso por el actuar de la entidad
demandada, a través de pruebas allegadas en debida forma al proceso, que la Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali, en cuanto ya existe una rampa para las personas con discapacidades. […] Es por todo lo desarrollado atrás, que este Tribunal negará las pretensiones de la acción, pues no encuentra vulnerado el derecho colectivo invocado, pues según se analiza del material probatorio, al momento de la presentación de la acción popular presuntamente se estaban vulnerando y amenazando seriamente los derechos colectivos invocados, toda vez que las personas discapacitadas no contaban con accesibilidad a los Juzgados que funcionaban en el Edificio Atlantis, sin embargo con una nueva adecuación se pudo realizar la rampa que permitió el acceso a los Juzgados a cualquier persona, tal como obra en el plenario. […] En cuanto al incentivo del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, habrá de traer en mención la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 24 de enero de 2011, Magistrado Ponente, Dr. Enrique Gil Botero: […] Conforme a los anteriores argumentos, este Tribunal considera negar el incentivo para el señor Luciano Geffrey Yarpaz Morales otorgado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 de conformidad con la Ley 1425 de 2010.
2. Recurso de apelación presentado por el actor popular Luciano
Geoffrey Yarpaz Morales. En la oportunidad procesal correspondiente, el actor popular presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 13 de diciembre de 2011, cuyos argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera: A través del recaudo probatorio se pudo establecer que la parte accionada,
a posteriori la presentación de la demanda de Acción Popular y antes de la sentencia, procedió a adecuar el edificio y CONSTRUYÓ UNA RAMPA (que más parece un tobogán) para facilitar el acceso de las personas con discapacidad motora, o minusvalía que diariamente concurren a los diversos juzgados que ahí operan o despachan y administran justicia. […]
CUANDO LA SITUACIÓN SE CORRIGE ANTES DE LA SENTENCIA,
MERCED LA DEMANDA DEL ACTOR POPULAR, SE ERIGE EL HECHO SUPERADO, Y DEVIENE EL AMPARO DE LOS DERECHOS Expediente No 76001 23 31 000 2010 01651 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
6 COLECTIVOS DEMANDADOS POR EL CIUDADANO DEMANDANTE Y EL CONSECUENTE DERECHO AL INCENTIVO QUE ORDENA EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 472 DE 1998 […] Es indudable que cuando la parte accionada corrige la situación de vulneración de los derechos colectivos enunciados por el Actor Popular, después de presentada su demanda y antes de proferirse la decisión de mérito, se erige el Hecho Superado, que conlleva el amparo de los derechos colectivos reseñados por el ciudadano demandante, y de contera opera el reconocimiento del incentivo que contempla el Art. 34 de la Ley 472 de 1998. LA H. SALA DEL HTCA del Valle del Cauca reconoce el HECHO SUPERADO, pero desconoce el amparo de los derechos colectivos demandados por el ciudadano demandante y de contera niega el incentivo que consagra el Art.
34 de la Ley 472/98. […] Así es. La Honorable Sala del HTCA del Valle del Cauca, reconoce el hecho superado, pero niega el reconocimiento o amparo de los derechos colectivos señalados por el demandante y de contera niega el incentivo, echando mano de un solo fallo del Consejo de Estado, desconociendo otras sentencias del Alto Tribunal que conceden el incentivo en iguales condiciones, razones por las cuales, con todo respeto, impugnamos el fallo, pues debió ampararse los derechos colectivos reseñados en la demanda de acción popular y reconocerse el incentivo de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 34 de la Ley 472 de 1998, el cual no ha sufrido derogación expresa por parte del órgano legislativo. […] RESPECTO DEL INCENTIVO ES MENESTER REMITIR A LO ANOTADO EN NUESTRO ALEGATO, no sin antes advertir que la H. Sala se remite única y exclusivamente a un fallo del Dr. Gil Botero, cuando en el Consejo de Estado existen numerosas sentencias de diversas salas del alto tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reconocen el incentivo. […] PETICIÓN […] Ruego a la H. Sala, se sirva conceder el Recurso de Apelación, para que sea el Consejo de Estado, el que resuelva finalmente sobre el reconocimiento del Hecho Superado, el Amparo de los Derechos Colectivos enunciados por el Ciudadano Demandante y el consiguiente reconocimiento del incentivo, acorde con lo establecido por el Art. 34 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los Principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Ultractividad de la Ley, y/o en
aplicación del Art. 1005 del Código Civil Colombiano.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3. Problemas jurídicos que plantea el presente caso Considera esta Agencia del Ministerio Público que son dos los problemas jurídicos que se plantean para la segunda instancia, así: (1) Debe o no revocarse la Expediente No 76001 23 31 000 2010 01651 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 7 sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la vulneración del derecho colectivo alegado por el actor ante la evidencia de que la entidad demandante, con posterioridad a la presentación de la demanda, realizó las obras de adecuación de sus instalaciones que evitan la vulneración de los derechos e intereses colectivos?; e igualmente (2) debe o no revocarse la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento del incentivo por la declaración de vulneración de los derechos colectivos ante la existencia de otras posiciones frente a la aplicación de la Ley 1425 de 2010?.
4. El hecho superado en las acciones populares Teniendo en cuenta que los límites del juzgador de segunda instancia están determinados por el recurso de apelación, el análisis que realizará esta Delegada estará circunscrito a si debió o no declararse la violación de los derechos colectivos alegados por el actor popular ante la evidencia de que la demandada realizó la obras de adecuación de sus instalaciones con las cuales evita la vulneración de aquellos derechos con posterioridad a la presentación de la acción popular. Por ello, esta Agencia del Ministerio Público no analizará si las obras son o no apropiadas para la protección de dicho derecho colectivo (en este segundo
caso no se daría el fenómeno del “hecho superado”), pues el actor no cuestionó este punto en su recurso. Una vez fijado el alcance del análisis que se realizará, es necesario señalar que frente al punto objeto de controversia ya ha tenido la oportunidad de ocuparse la Sala en oportunidad anterior, siendo partidaria de declarar la vulneración del derecho colectivo sin ordenar medidas de protección. Así en sentencia de 18 de Expediente No 76001 23 31 000 2010 01651 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 8 marzo de 20102, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo indicó: […] En esa óptica, es evidente que al momento de realizar las obras de renovación de redes de acueducto y alcantarillado en el barrio Gustavo Restrepo, se generaron demoliciones en los andenes, sardineles, antejardines y en algunas vías públicas y privadas, sin embargo, las mismas no fueron reconstruidas y restauradas de manera inmediata, lo que generó la inconformidad de la comunidad por los escombros que obstaculizan el paso libre y el goce del espacio público.
No obstante, tal como aparece probado en el expediente, en desarrollo de la actuación procesal cesó la violación de los mencionados derechos colectivos, toda vez que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá celebró nuevo contrato con IDIPRON, para dar inicio a la ejecución y concluyó las obras necesarias para salvaguardar dichos derechos, consistentes éstas en la construcción de los andenes, sardineles y vías públicas y privadas.
7.- En ese orden, al encontrase probada la vulneración alegada por el actor debió el a quo amparar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, sin que resultara necesario ordenar medidas para la protección de los mismos, toda vez en el trámite de la actuación se ejecutaron por la empresa de Acueducto y Alcantarillado las obras dirigidas a tal propósito. En consecuencia y ante la evidencia de que << Indudablemente estamos en presencia de un hecho superado por carencia de objeto, pues si bien se presentó la acción en razón de unos acontecimientos vulnerados de derechos colectivos, tales circunstancias desaparecieron en el transcurso del proceso por el actuar de la entidad demandada, a través de pruebas allegadas en debida forma al proceso, que la Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali, en cuanto ya existe una rampa para las personas con discapacidades3 >>, la sentencia de primera instancia debe revocarse para, en su lugar, declarar la violación del derecho e 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Sentencia de dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010),
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00829-01(AP), Actor: MARIA DEL
CARMEN RODRIGUEZ DE VASQUEZ, Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA 3 Folio 117 del Expediente. Sentencia de primera instancia. Expediente No 76001 23 31 000 2010 01651 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 9 interés colectivo contemplado en el literal m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 referido a << La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes >>, sin que ello conlleve ordenar medidas de protección.
5. Reconocimiento del incentivo El actor se ocupa extensamente del reconocimiento del incentivo, al encontrarse probada la violación de los derechos colectivos, frente al cual existen diversas posiciones al interior de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado.
La posición sostenida por el juzgador de primera instancia es la elaborada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 24 de enero de 20114, que afirmó: “[…] Es así como, la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio. En efecto, en la ley 153 de 1887 se respalda esta posición, como quiera que el art. 3 dispone: “Estímase insubsistente una disposición
legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN TERCERA, Subsección C, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., Sentencia del 24 enero de 2011, Radicación: 25000-2324-000-2004-00917-01 Expediente No 76001 23 31 000 2010 01651 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 10 refería”, de manera que si perdió vigencia no se puede aplicar.
Además, en el artículo 17 de la misma ley también se apoya esta conclusión, porque siendo el incentivo una expectativa de derecho para el actor popular, no un derecho adquirido con la simple presentación de la demanda, entonces aplica aquello que ordena que “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene. […] Por tanto, los artículos 39 y 40 de la ley 472 no contienen normas de procedimiento o sustanciación del proceso de la acción popular; contemplan el derecho eventual del actor a que le paguen una suma de dinero por su actuación procesal satisfactoria. Incluso, las dos normas califican expresamente esta posibilidad como un “derecho”, al decir, en ambas disposiciones, que: “El demandante… tendrá derecho a recibir...” el incentivo. En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo.
En gracia de debate, a la misma conclusión se llegaría si se considerara que los arts. 39 y 40 contienen normas de naturaleza procesal, pues como estas son de aplicación inmediata –según el art. 40 de la ley 153 de 18875-, salvo los términos que hubieren empezado a correr –que no es el casoentonces su derogatoria tampoco permitiría conceder el incentivo regulado allí. […]”6 Posteriormente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 18 de mayo de 20117, procedió al reconocimiento del incentivo, conforme la siguiente argumentación: […] En cuanto al incentivo, la Sala pone de presente que, no obstante que 5 “Art. 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 6 Reiterado en CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ, Sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-25-000-2003-02486-01(AP), Actor: LUIS
ALBERTO MUÑOZ CAMPOS Y OTRO, Demandado: ALCALDIA MAYOR DE
BOGOTA Y OTROS.
7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCION PRIMERA, Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO,
Sentencia de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00232-01(AP), Actor: ROCIO MEZA JAIMES, Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Expediente No 76001 23 31 000 2010 01651 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 11 mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre)8 fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad9.
Al respecto, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, establece: “Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (Se resalta). En un mismo sentido, el artículo 40 de la Ley 153 de1887, dispone:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Este último artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-200 de 2002, en la cual se concluye: “En lo que se refiere a los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, la norma es clara en establecer que estas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación (…)”. (Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 2002, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) De otro lado, en la sentencia C-619 de 2001, a que se hace referencia en el anterior fallo, la Corte Constitucional manifestó: “Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como también la de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, han expresado: “El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante 8 Publicado en el Diario Oficial 47.937 de 2010. 9 Sentencia de 30 de octubre de dos mil tres (2003), Rad.: 85001-23-31-000-19992909-01 (17213), Actor: CONSTRUCA S.A., M.P. María Elena Giraldo Gómez.
Expediente No 76001 23 31 000 2010 01651 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 12 jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional.
Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. (…) De acuerdo con lo aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. (…)”. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia de 14 de junio de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto
de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982). Reiterando est
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