PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Naturaleza
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Naturaleza
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Bogotá, D. C.
REF.: Radicación N° 15.095
Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto, dentro del trámite de ley que se ha impartido al recurso de casación oportunamente interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de junio de 1998, que confirmó la condena proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad contra Jorge Humberto Macias Mesa, al encontrarlo responsable del delito de homicidio.
1. SITUACIÓN FÁCTICA En horas de la mañana del 27 de marzo de 1996, Gilberto de Jesús Soto Atehortua, en evidente estado de embriaguez, ingresó en la cafetería “El
Lirio” ubicada en la carrera 39 número 49 A – 36, con la presunción de que allí llegaría su compañera permanente, señora Alba Nora Ruiz Hernández, con quien había tenido una discusión la noche anterior. Una vez ingresó ésta en compañía de su cuñado Albeiro de Jesús Cortés, trabajador del establecimiento público, procedió aquél a agredirla verbal y físicamente, lo que la llevó a refugiarse en el baño, y no obstante la intervención del acompañante así como del dueño de la cafetería, continuó el agresor sus insultos e indiscriminados intentos de ataque, que obligaron al primero a huir, luego de lo cual entró a la cafetería Jorge Humberto Macias Mesa, según prueba testimonial obrante en las diligencias miliciano del lugar,
y le propinó a Soto Atehortua varias heridas con arma blanca que produjeron su deceso.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La Fiscalía 158 de la Unidad Primera de Reacción Inmediata inició averiguación previa el 27 de marzo de 1996, y luego de allegados al expediente algunos elementos de juicio, especialmente la declaración juramentada rendida por José Castaño Valbuena en la que señaló a Jorge Humberto Macias Mesa como autor de la conducta criminosa, dispuso el 16 de mayo de 1997 la apertura de la correspondiente investigación penal, con la orden de vincular mediante indagatoria al sindicado, diligencia realizada el 23 de junio de 1997.
El 27 de los mismos mes y año, fue resuelta su situación jurídica provisional con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio simple, sin que le fuera concedido el beneficio de la libertad provisional. Recaudada la prueba necesaria se declaró cerrada la investigación, y seguidamente, el 16 de octubre de 1997, se calificó su mérito probatorio con resolución de acusación en contra del sindicado como presunto autor del ilícito de homicidio simple, previsto en el artículo 29 de la ley 40 de 1993. Ejecutoriada la anterior determinación sin que los sujetos procesales interpusieran recurso alguno, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991, término que transcurrió con el silencio de las partes.
Agotado el trámite pertinente fue realizada la diligencia de audiencia pública y el 17 de abril de 1998 se profirió el fallo de primera instancia, por medio del cual condenó al acusado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de diez (10) años, como autor del delito de homicidio simple. Negó el Juez a quo al procesado el beneficio del subrogado de la condena de ejecución condicional y le impuso la obligación de cancelar el equivalente a ochocientos (800) gramos oro como indemnización por los perjuicios materiales y morales causados con el ilícito. En virtud del recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia tanto por el sindicado como por su defensor, decidió el Tribunal Superior de Medellín confirmarla en su integridad por medio de la suya del 10 de junio de 1998. Impugnada la sentencia de segundo grado mediante el recurso extraordinario de casación y presentada la demanda correspondiente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 22 de septiembre de 1999, la declaró ajustada a las exigencias formales.
3. RESUMEN DE LA DEMANDA Dos cargos presentó el libelista en su escrito, el primero de ellos fincado en la causal tercera de que trataba el artículo 220 del Estatuto Procesal de 1991, y el otro con apoyo en la causal primera inciso segundo, los cuales desarrolló en los siguientes términos. 3.1 CARGO PRIMERO Al amparo del artículo 220, numeral 3º del Código de Procedimiento Penal, el
casacionista acusa que la sentencia impugnada fue proferida en un juicio viciado de nulidad por las siguientes irregularidades: Violación del derecho a la defensa técnica, tanto por la ausencia de asistencia letrada durante algunos lapsos de la actuación por haber sido designado el abogado sólo para la indagatoria, como por la orfandad de representación debido a la falta de actuación de la defensora pública nombrada en su reemplazo. En la sustentación del ataque arguye que en absoluto desconocimiento del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal de acuerdo con el cual la vigencia del nombramiento del defensor nombrado desde cualquier instante procesal se entenderá hasta la finalización del proceso, el funcionario instructor nombró apoderado al sindicado en la injurada únicamente para esa diligencia, con evidente incidencia en el derecho a la defensa, toda vez que su representado en los albores de la investigación estuvo huérfano de asistencia letrada y la providencia que resolvió su situación jurídica no fue notificada a defensor alguno, procediéndose a ello sólo cuando le nombran defensora pública. Agregó que durante ese intervalo se allegaron a la investigación la mayoría de pruebas, entre ellas las que tuvieron especial trascendencia en el fallo de condena, elementos de juicio que era necesario debatir para un cabal ejercicio del derecho de contradicción, al igual que se emitieron resoluciones interlocutorias que era viable impugnar. Planteó adicionalmente que la deficiente actividad del apoderado judicial del acriminado, permitía asegurar que no existió defensa técnica, en razón de que si bien solicitó algunas pruebas, no siempre se les dio publicidad y no se
ejerció un debate respecto de las mismas, luego de lo cual resaltó los elementos probatorios que en su sentir debieron allegarse al expediente. Aseguró que el defensor se encuentra en la obligación de conocer los hechos y propender por la situación menos gravosa del sindicado, realizando de manera eficaz todas las diligencias necesarias a favor de sus intereses, y en este evento Macias Mesa no contó con una defensa audaz, franca, vertical y especialmente contradictoria del testigo de cargo. Sostuvo que la forma en que se tramitó el proceso por la Fiscalía y el Juzgado, dejaba en claro el desconocimiento de los principios de investigación integral, de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad, de publicidad y de contradicción probatoria, y resaltó la ausencia de actividad probatoria de parte del Juez de primer grado, pues, si bien los sujetos procesales no elevaron solicitud en tal sentido, de todas formas dada la inactividad del Fiscal instructor, quedaron muchas pruebas por decretar y practicar, las cuales debió realizar el juzgador en cumplimiento de la investigación imparcial ordenada por el artículo 249 del Estatuto Procesal Penal, relacionando a continuación las pruebas que de acuerdo con su criterio, debieron practicarse. De otra parte, afirmó el libelista que su representado no fue interrogado en la indagatoria sobre los cargos que originaron su vinculación al proceso, respecto de los cuales dice no tuvo oportunidad de defenderse, debido a que tan sólo se le hizo una pregunta genérica acerca de si tenía conocimiento quien había sido el autor de la conducta ilícita y en tales condiciones el procesado, sin ninguna preparación jurídica, no se encontraba en
condiciones de discernir o comprender que estaba siendo indagado directamente por ese delito. Por último, cuestionó que en la sentencia impugnada se le hubiera otorgado valor a una prueba traslada que se allegó al expediente con posterioridad al cierre de la investigación, respecto de la cual además afirma no existió posibilidad de ser controvertida. Bajo el título de "alcance o trascendencia de esta nulidad", el demandante se refiere a la necesidad de decretar la nulidad con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, discriminado las providencias que en su sentir deben ser invalidadas, y asegura a continuación que el perjuicio causado a su defendido era ostensible y se encontraba probado en el plenario, debido a que todas las providencias tuvieron como fundamento la declaración jurada de José Castaño Valbuena y los demás testimonios respecto de los cuales no existió posibilidad de controvertirlos, y de haber existido una verdadera defensa en procura de controvertir la prueba de cargo, la situación del sindicado se habría visto modificada en forma favorable. Con fundamento en las irregularidades acusadas, el impugnante solicitó a la Corte declarar la nulidad con lo cual se posibilitaría allegar elementos de convicción ciertos sobre los acontecimientos objeto de investigación, garantizando de esta forma el derecho de contradicción, de libertad, de publicidad y de necesidad de la prueba, y se avalaría una verdadera y eficaz defensa técnica. Como consecuencia de la nulidad, aseveró el demandante, deberá concederse el beneficio de al libertad provisional a su patrocinado.
3.2 SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial en razón de la aplicación indebida de los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la ley 40 de 1993, que modificó el 323 del Código Penal, y falta de aplicación de los preceptos 2 y 445 de este último ordenamiento sustantivo, ambos estatutos vigentes para la época de la demanda. Según expresa, la violación sustancial se produjo al incurrir el fallador de segunda instancia en un error de hecho por falso juicio de identidad, al dar por probado sin estarlo la posible participación en grado de autor de su patrocinado en el homicidio simple investigado, por tergiversación de la prueba testimonial e indiciaria. Manifestó el libelista que el Tribunal tergiversó la prueba testimonial allegada, dándole más valor del que le correspondía, prueba testimonial de la cual dedujo unos indicios que ni siquiera explicó suficientemente. Afirmó que dentro de la estructura del actual sistema procesal la acusación constituye apenas una probabilidad, de manera que la certeza del hecho punible y de la responsabilidad penal debe ser obtenida en el juicio, originada en la libre convicción a partir de la sana crítica, y en esta oportunidad el Tribunal no cumplió con la crítica de la prueba testimonial acorde con el mandato de los artículos 254, 282, 294 y 303 del Código de Procedimiento Penal, debido a que frente a las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia se les dio más alcance del que les correspondía, originando un estado de certeza inexistencia que condujo a la aplicación indebida del artículo 247
ibídem. Luego de recordar las presuntas irregularidades que impidieron controvertir la prueba de cargo, cuestionó la credibilidad otorgada a la declaración jurada de José Castaño Valbuena, de la que aseguró no era tan certera como lo estimaron los funcionarios de instancia, prueba que en su sentir fue tergiversada en su contenido originario, procediendo a continuación a resaltar las inconsistencias en que incurrió en sus diversas intervenciones procesales, para concluir que el testigo mintió, con la única finalidad de desviar la investigación, tal vez con la finalidad de involucrar a Macias Mesa en el ilícito investigado, que bien pudo el mismo declarante haber ejecutado. Agregó el demandante que los funcionarios de instancia omitieron en el proceso de valoración pruebas que descartaban la veracidad del testigo de cargo y que por el contrario corroboraban lo afirmado por el sindicado, acerca de que para la época de los hechos trabajaba en una panadería, tales como las declaraciones de María Helena Bolívar Bedoya, María Dolores Holguín, José Libardo Peña y Beatriz Helena Macias Mesa, eventualidad que en su sentir constituía un falso juicio de existencia que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que de haberse tenido en cuenta esos elementos de juicio, lo manifestado por su representado tendría suficiente solidez y no podría hablarse del indicio de mala justificación. Expresó igualmente el libelista que de la lectura del expediente se concluía irrefutablemente que no existía ningún testigo que hubiera observado los hechos, debido a que Castaño Valbuena no estaba allí cuando éstos sucedieron, y bien pudo llegar después por ser un miliciano que laboraba en
la plaza de flores y extorsionaba a los comerciantes, ya que de ser testigo directo no hubiera mentido ni incurrido en diversas inconsistencias en su declaración. Concluyó que la inaplicabilidad del principio del in dubio pro reo y la aplicación indebida del artículo 247 del Estatuto procesal Penal, implicaron consecuencias desfavorables a su patrocinado, demostradas en el fallo condenatorio emitido en su contra, pese a la incertidumbre y múltiples lagunas existentes en el proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó el demandante a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada, y en su lugar emitir sentencia absolutoria.
4. CONCEPTO DE LA DELEGADA 4.1 PRIMER CARGO Con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, el demandante acusó la sentencia de segundo grado de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, motivo por el cual solicitó su declaratoria para garantizar de esta forma los derechos de contradicción, de libertad, de publicidad y de necesidad de la prueba, así como para dar paso a la posibilidad de allegar elementos de juicio ciertos sobre lo realmente acontecido y avalar una verdadera y eficaz defensa técnica.
Necesario es adivertir inicialmente, que la argumentación propuesta revela el incumplimiento de claras y específicas exigencias a que se halla sometida la invocación de la nulidad como causal de casación, toda vez que, tal y como lo tiene decantado la doctrina y la jurisprudencia, la casación es un juicio
técnico jurídico de impugnación, orientado a valorar la legalidad de la sentencia de segundo grado, y pese a la tendencia que nace sobre todo por la promulgación de la nueva Carta Política a la flexibilización del rigorismo excesivo en aras de la eliminación de obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva, la misma en manera alguna se amplía al extremo de convertir la demanda en un escrito de libre formulación. La naturaleza extraordinaria de la casación implica que una vez establecido el recurso en los términos y requisitos legales, su ejercicio debe ceñirse a las exigencias previamente establecidas, y según lo preceptuaba el artículo 225 de la legislación derogada, como también ahora el numeral 3° del 212 perteneciente al código procesal vigente, constituye una carga la indicación en forma clara y precisa de los fundamentos de la censura, de tal suerte que cada reparo a las presunciones de legalidad y acierto del fallo judicial, exige una argumentación metódica, concreta y exacta, lógica y coherente, que se manifieste en una reflexión organizada conforme al principio de autosuficiencia. Al obligado respeto de la técnica casacional no escapa la causal tercera, así respecto de ella se admita cierta libertad en su proposición y desarrollo, siendo imperioso, además de dirigir el reproche a denunciar y demostrar la existencia de irregularidades que se hayan podido presentar en el proceso, supeditar su formulación al estricto cumplimiento de requisitos de orden formal y sustancial que lo gobiernan, así como atender a los principios que gobiernan la materia de las nulidades, como son los de taxatividad, prioridad,
convalidación, trascendencia y residualidad, tal como lo ha precisado la misma doctrina jurisprudencial. En consecuencia, resulta equívoco el planteamiento del libelista al involucrar en un mismo cargo distintos reproches con fundamento en los cuales señala como vulnerados tanto el debido proceso como el derecho de defensa, toda vez que relegó al olvido que el quebranto de cada una de estas prerrogativas fundamentales está previsto en el ordenamiento jurídico procesal penal como causal autónoma de nulidad, en razón a que se trata de garantías ontológica y jurídicamente diversas (vicio de estructura y vicio de garantía), cada una de ellas con entidad suficiente, en caso de prosperar, para invalidar la actuación en oportunidad procesal diferente, motivo por el cual deben ser tratadas de manera independiente en sede de casación, señalando con claridad cual propuesta es principal y cual a título subsidiario. Así, adujo el demandante de manera indiscriminada que se quebrantó el principio de investigación integral por no haberse decretado pruebas de oficio, y a renglón seguido alegó vulneración del derecho a la defensa material debido a la inactividad de los abogados, eventualidades que aparecen como un complemento a la crítica relacionada con la violación del derecho de defensa no sólo por la designación de apoderado en la indagatoria únicamente para esa diligencia, sino también por no haber sido interrogado el sindicado respecto de los hechos objeto de investigación y por no haberse verificado sus citas, reproches acompañados además de la referencia al incumplimiento tanto en el sumario como en el juicio de los principios de publicidad y contradicción.
La impropiedad en el manejo de la técnica de casación se evidencia con mayor nitidez al incluir el libelista en un cargo formulado al amparo de la causal tercera de casación reproches relacionados con el incumplimiento de las exigencias legales desde el punto de vista puramente formal para la incorporación de la prueba trasladada, en este evento la declaración rendida por José Castaño en la Fiscalía Quinta de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal dentro del sumario número 132.486, censura que indudablemente debió transitar por los senderos del cuerpo segundo de la causal primera, concretamente en la modalidad de error de derecho por falso juicio de legalidad. En consecuencia, dada la disimilitud de aspectos invocados por el demandante, cuyo desarrollo en sede extraordinaria de casación implica sustentación concreta y delimitada, además de contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, le correspondía en aplicación del principio de autonomía plantearlos y demostrarlos en forma separada, indicando igualmente la prelación con que su estudio debe ser abordado por la Corte y el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse. Abundando en consideraciones, se observa que además de la impropiedad técnica resaltada, suficiente para la desestimación del cargo, de todas formas las irregularidades denunciadas por el demandante no tuvieron en realidad existencia, tal y como pasa a evidenciarse. El primer reparo lo dirige el libelista a la constancia dejada en la indagatoria acerca de que el defensor de oficio designado lo era sólo para esa diligencia, eventualidad que no obstante corresponde a la realidad, en manera alguna
se trata de anomalía que imponga la invalidez de la actuación, no sólo por obedecer a la voluntad del sindicado quien de acuerdo con el contenido del acta fue enfático al manifestar que era esa su pretensión por encontrarse su familia dedicada a conseguirle un apoderado de confianza, sino también porque una restricción de tales connotaciones no excusa al abogado del cumplimiento de su obligación, toda vez que es la propia ley la que establece que la designación hecha desde la indagatoria o en cualquier momento posterior, debe entenderse para todo el proceso, acorde con lo previsto en los artículos 139 y 147 del Estatuto Procesal Penal entonces vigente. En tales condiciones, siendo claro que la vigencia del nombramiento del defensor se impone por ministerio del ordenamiento jurídico y no por voluntad del funcionario o del abogado, necesariamente debe concluirse que las constancias en tal sentido carecen de potencialidad para desconocer dicho mandato legal, razón por la cual el letrado debe cumplir su encargo mientras no sea sustituido. Ocurre además, que transcurridos apenas veinticinco días de recibida la indagatoria, el sindicado otorgó poder a una abogada de la Defensoría Pública, quien una vez facultada para actuar se notificó de la resolución que definió la situación jurídica, de donde surge que el sindicado Jorge Humberto Macias Mesa contó formalmente con defensa técnica durante todo el curso de la actuación, por lo que el reproche del libelista en ese sentido carece de fundamento. De otra parte, cierto es que durante el lapso transcurrido hasta la posesión de la nueva defensora se practicaron algunas pruebas, pero de esa sola
circunstancia no puede concluirse válidamente que los derechos de defensa y contradicción se hubieran visto menguados, pues, también resulta incontrovertible que el cambio de defensor se produjo con suficiente antelación al cierre de investigación, y contó el abogado con la posibilidad de conocer y controvertir todo el contenido del material probatorio, en cuanto el ejercicio de este derecho no se reduce al interrogatorio de los testigos, como parece entenderlo el demandante De igual forma, el supuesto abandono a que se vio sometido el procesado porque los profesionales encargados de la defensa no solicitaron pruebas, se abstuvieron de verificar las citas que surgían de la indagatoria y no impugnaron las decisiones adoptadas por los funcionarios, se trata de un aspecto que también carece de la connotación de una irregularidad sustancial que lleve a la invalidez de la actuación, debido a que al gozar el abogado de absoluta discrecionalidad para adoptar la estrategia que estime adecuada para salvaguardar los intereses de su asistido, ningún obstáculo encuentra si decide no pedir pruebas, o si se abstiene de acudir a la controversia probatoria o incluso si acoge el total silencio como maniobra defensiva, eventualidades que dependen en gran medida de las alternativas que brinde la misma investigación, así como de la finalidad buscada por el defensor. Además, contrario a lo alegado en el libelo, de la revisión del expediente se establece que la abogada de la Defensoría Pública que representó al procesado en ningún momento de la actuación abandonó la gestión encomendada, ya que después de recibido el poder se notificó de la
resolución que resolvió la situación jurídica, asistió e intervino en la realización de los testimonios de José Virgilio Gómez Vanegas y María de los Dolores Holguín, solicitó la práctica de pruebas, se notificó de las determinaciones adoptadas por los funcionarios de instancia e impugnó la sentencia condenatoria de primer grado, es decir que exhibió actos de gestión que impiden la prosperidad del planteamiento relacionado con el abandono de la gestión encomendada. En cuanto se relaciona con la presunta transgresión del principio de investigación integral, se limitó el demandante a relacionar algunas pruebas que en su sentir era necesario practicar, pero sin tener en cuenta que si bien la negativa en investigar lo favorable puede constituir causal de nulidad, los elementos de juicio dejados de allegar a la actuación deben referirse a aspectos fundamentales de la imputación, es decir los tendientes a demostrar la existencia o inexistencia del ilícito, de la responsabilidad del procesado o de cualquier circunstancia modificadora de la infracción en sus aristas esenciales, y en consecuencia la omisión en la práctica de diligencias dirigidas a verificar hechos simplemente accidentales o que se encuentran acreditados en el expediente mediante otras pruebas, no afecta en ningún sentido el principio cuya vulneración se invoca. El derecho a la prueba no implica una facultad ilimitada de llevar a cabo la actividad que se proponga la parte, pues, la misma ley procesal autoriza al funcionario judicial a rechazar la practica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, lo cual significa que cuando se demande en casación la afectación a dicha prerrogativa se deben individualizar los
elementos de juicio omitidos, así como justificar su pertinencia. Las pruebas relacionadas por el libelista como dejadas de practicar, de haberse realizado, ninguna incidencia tendrían en la decisión final, pues no aparece claro qué modificación habría sufrido la imputación en contra del sindicado de haberse localizado el arma con la que se produjeron las heridas a la víctima, o de haberse escuchado en declaración bajo la gravedad del juramento al carnicero dueño de la misma, o de haberse determinado la posición del agresor y el agredido, cuando existe un señalamiento directo en contra del procesado como autor de la conducta ilícita. Tampoco, de haberse llamado a declarar a la hija del dueño de la cafetería, a Omar Vanegas, a Dora Helena Toro, a Mario Chaverra, a los obreros que se encontraban trabajando en la escuela ubicada frente al lugar de los hechos, o si se hubiera determinado clínicamente el estado de embriaguez de la víctima, puede predicarse que tales elementos de juicio habrían tenido una real incidencia sobre la decisión final, debido a que algunos de esos declarantes no se encontraban presentes en el lugar para el momento de ejecución del ilícito, mientras que los otros, de conformidad con la referencia que de ellos se hace en las diligencias, se estima nada nuevo podrían aportar a la investigación, por la forma en que presenciaron el desarrollo de los acontecimientos. De igual forma, la ebriedad de la víctima se encuentra acreditada en el expediente mediante la prueba testimonial recogida, sin que en consecuencia resultara necesario un examen adicional para obtener claridad en ese sentido. De otra parte, en cuanto se refiere a la diligencia de reconocimiento en fila de
personas cuya práctica extraña el demandante, debe tenerse en cuenta que el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal de 1991 establecía claramente que se procedería a su realización "cuando ello sea necesario", es decir que se trata de una facultad discrecional del funcionario, aplicable en aquellos eventos cuando una persona que incrimina a otra, desconoce su identificación, y procede mediante esta diligencia a individualizarla, de donde surge racionalmente la impertinencia de llevarla a cabo en eventos como el presente, en que el testigo identificó plenamente al acusado con su nombre y características físicas, así como con sus alías. En torno a la demostración de la trascendencia del vicio anunciado, ningún otro se observa al relacionado con la exposición del disenso del libelista en punto de las proyecciones de una sentencia opuesta a sus loables intereses de defensa, sin que cueste dificultad destacar que no realizó una confrontación hipotética entre lo que estaban llamadas a acreditar las pruebas que echa de menos, de modo que si se hubieran allegado a la actuación y tenido como sustento de la sentencia el sentido de esta habría sido diferente, esfuerzo que de todas formas ningún éxito habría alcanzado, toda vez que, como quedó visto, se trata de aspectos que ninguna incidencia tendrían en la determinación adoptada en el sentencia impugnada. De otra parte, en cuanto se refiere al último reproche puesto de presente, evidente resulta del análisis de la actuación procesal que no corresponde a la realidad la afirmación del libelista acerca de que su patrocinado no fue interrogado en la diligencia de inquirir sobre los hechos objeto de imputación,
toda vez que la pregunta reproducida en el escrito de demanda lejos de corresponder a un cuestionamiento genérico, se constituyó en la oportunidad brindada por el instructor al procesado para que sin ninguna clase de limitación manifestara lo que estimara pertinente frente a tales hechos, requerimiento que desde un punto de vista fáctico indudablemente abarcaba la infracción origen de la actuación. Así, surge con absoluta claridad que el funcionario impuso los cargos conforme a la conducta procesal asumida por el indagado al momento de la diligencia y en consecuencia la inconformidad del defensor en relación con este aspecto, se presenta como una simple pretensión de que se utilizaran determinadas fórmulas técnicas en el interrogatorio, exigencia no prevista en el ordenamiento jurídico vigente para la época de su realización. De igual forma resulta oportuno aclarar que en la indagatoria se interroga al sindicado en relación con los hechos que originaron su vinculación con el fin de que pueda defenderse de ellos (artículo 360 C. de P. P. de 1991), sin que sea factible catalogar como una exigencia legal la definición complementaria de los hechos por su denominación jurídica. En conclusión, es menester precisar que no se configura irregularidad alguna que se enmarque dentro de las hipótesis de invalidación de los numerales 2° y 3ª del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, y de cara a esa realidad resulta incuestionable que no son sólo las deficiencias técnicas en la formulación y planteamiento del cargo, sino también la ausencia de razón en los planteamientos del libelista, los motivos que impiden su prosperidad.
4.2 SEGUNDO CARGO Se ataca la sentencia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación de que trataba el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente para la época de presentación de la demanda, por la presencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, ir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.