PGN - REMUNERACION DE DIPUTADOS - Consagración constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REMUNERACION DE DIPUTADOS - Consagración constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Radicación: No. 96-0434-98

Investigados: Alfonso Ortiz y otros.

Cargos: Gobernador y diputados del Meta

Quejoso: Omar López Robayo Fecha queja: Septiembre 11 de 1998

Fecha hechos: Noviembre de 1997 y 1998

Asunto: Fallo Primera Instancia. Pagos a diputados

RESOLUCIÓN No. 108

Bogotá DC, 05 JUL. 2002

PRIMERO: Al Despacho las diligencias iniciadas contra los señores ALFONSO

ORTIZ BAUTISTA como Gobernador y FABIÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ BAQUERO,

HENRY FERNANDO LADINO GONZÁLEZ, BERLEY ENRIQUE PATIÑO PEÑA,

WILLIAM FERNANDO ROMERO TORRES, GABRIEL CORTÉS LÓPEZ, MIGUEL

ÁNGEL GALVIS ROMERO, VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMÍREZ, LUIS CARLOS

TORRES RUEDA, HELBERT BALAGUERA PARDO, FÉLIX MARIO DÍAZ

HERRERA, OMAR LÓPEZ ROBAYO, JESÚS ANTONIO LONDOÑO ZAPATA,

PEDRO EMILIO PEÑA PARADA, JAIME RODRÍGUEZ CONTRERAS, FERNANDO

VIGOYA ORTIZ, YOLIMA SORAYA ROMERO MEDRANO, PASTOR JUSTO

BUSTOS, FULVIO ROJAS GRAJALES, CARLOS ELEAZAR LÓPEZ CASTRO, ARMANDO NEIRA SEPÚLVEDA, MILLER HERNÁN ROJAS ARDILA y GERARDO MANCERA PARADA en sus calidades de diputados de la Asamblea del Meta.

SEGUNDO: La Procuraduría Departamental, hoy Regional del Meta dictó autos de cargos, así: 2.1. Contra ALFONSO ORTIZ BAUTISTA, como Gobernador por: "...negligente, falto al deber de cuidado y asumió una conducta omisiva al no objetar la ordenanza 229 de 1997... pues en ella se previo asignaciones superiores a las legales para los diputados...igualmente se fijaron unas prestaciones extralegales que se concretaron en los artículos 10 parágrafos 1 y 2, artículo 11 de la precitada ordenanza, denominadas prima semestral extralegal y prima de antigüedad, hecho flagrante y abiertamente contrarios al artículo 55 del Decreto 1222 de 1986 con respecto a los salarios de los diputados, y, al artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución...en concordancia con la Ley 4 de 1992 su decreto reglamentario 801 de 1992, con relación al marco prestacional...en detrimento de las arcas departamentales pues...incremento...los gastos de funcionamiento en detrimento de la inversión..." (fI. 394).

Como normas que infringiría citó: el artículo 55 del Decreto 1222 de 1986, Ley 4 de 1992, Decreto 801 de 1992 (ley marco prestacional), y artículo 25 numerales 1, 2, 8 y 21 de la Ley 200 de 1995. Teniendo en cuenta jerarquía y mando, falta de consideración con la administración, mal ejemplo y perjuicios, calificó provisionalmente como falta gravísima (fI. 395).

2.2. Contra los diputados de la Asamblea del Meta para el período 1995-1997 señalados, a saber:

2.2.1. FABIÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ BAQUERO, HENRY FERNANDO LADINO,

BERLEY, ENRIQUE PATIÑO PEÑA, CARLOS ELEAZAR LÓPEZ CASTRO,

GERARDO LEÓN MANCERA PARADA, PASTOR JUSTO BUSTOS, y FULVIO ROJAS GRAJALES, idénticos cargos, así: 1.) Por tramitar y aprobar la Ordenanza No. 229 de noviembre 15 de 1997 donde determinó asignación diaria superior a la autorizada a los diputados, pues según el artículo 55 del Decreto 1222-86, la asignación diaria de los diputados, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier concepto en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del congreso. Y la asignación diaria que tenían los congresistas para 1998 de sueldo básico más gastos de representación era de aproximadamente $208.000.43, cifra de sumar el sueldo básico de los congresistas, más gastos de representación y dividirlos por treinta ($2.246.40+3.993.607=6.240.013-30=208.000.43) y los diputados del Meta, según la ordenanza citada fijaron una asignación diaria de $308.689.30. Cifra que resulta de sumar el sueldo básico y gastos de representación y primas y dividir por 30 ($2.246.406+7.044.273=9.270.679-30=308.689.30). Obrando contrario a la ley en

desmedro de las arcas departamentales incrementando excesivamente los gastos de funcionamiento en contra de la inversión (fl. 341 c 2). 2.) Por extralimitarse en funciones al tramitar y aprobar la Ordenanza 229 de 1997 prestaciones sociales extralegales como las citadas en los artículos 10 parágrafos 1 y 2, 11 (prima semestral extralegal de un mes de salario por cada cinco años de servicios); siendo atribución exclusiva del gobierno, que para tal efecto tendrá en cuenta los parámetros que fije el congreso, mediante una ley (artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución)...usurpó funciones y facultades del gobierno...y del congreso...con el agravante que no sólo se aplicaba a los funcionarios y empleados de la Gobernación del Meta, si no igualmente a los diputados, haciendo más gravosa la carga prestacional, incrementando los gastos de funcionamiento todo en detrimento de las arcas departamentales y de una mayor inversión social...” (fl. 342 c 2).

Pudiendo infringir: Artículo 55 del Decreto 1222 de 1986, Ley 4 de 1992, Decreto 801 de 1992 (ley marco prestacional), artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta, artículo 25 numeral 1, artículo 40 numerales 1, 2, 8 y 21 de la Ley 200 de 1995” (fl. 342 c 2).

2.2.2. Contra los Diputados: WILLIAM FERNANDO ROMERO TORRES, GABRIEL

CORTÉS LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL GALVIS ROMERO, VÍCTOR RAMÓN

BAQUERO RAMÍREZ, LUIS CARLOS TORRES RUEDA, ARMANDO NEIRA

SEPÚLVEDA y MILLER HERNÁN ROJAS ARDILA, además de los cargos citados, le endilgó que: Con el trámite y aprobación de la Ordenanza 229 de 1997 y por haber sido reelecto para el período 1998-2000, ha derivado evidente e indebido provecho patrimonial, pues le cancelaron emolumentos superiores a los autorizados por la ley y recibió prestaciones extralegales sin derecho...con el agravante de que participó abierta y directamente para tal asignación...en detrimento del tesoro...” (fl. 351 c 2). 2.2.3. Contra HELBERT BALAGUERO PARDO, FÉLIX MARIO DÍAZ, OMAR LÓPEZ ROBAYO, JESÚS ANTONIO LONDOÑO, PEDRO EMILIO PEÑA PARADA, JAIME RODRÍGUEZ CONTRERAS y FERNANDO VIGOYA ORTIZ, diputados de la Asamblea del Meta para el período 1998-2000, posesionados en enero 2 de 1998 con asignación básica mensual en 1998 de $9.290.670 le reprocho: Derivar evidente e indebido provecho patrimonial durante 1998, pues le cancelaron emolumentos superiores a los autorizados por ley, recibió asignación diaria de $309.689.30 cuando le correspondía era $208.000.43, siendo el dinero que recibían los congresistas diariamente para el período fiscal de 1998, por salario y gastos de representación, como lo prevé el artículo 55 del Decreto 1222 de 1986. Y recibir prestaciones extralegales sin derecho, como prima semestral extralegal prevista en el artículo 10 de la Ordenanza 229 de 1997, en detrimento del tesoro (fls. 365 y 367).

Citó las mismas normas que a los anteriores diputados. Calificó la falta como gravísima (fI. 365). 2.2.4. Contra YOLIMA SORAYA ROMERO MEDRANO electa Diputada de la

Asamblea del Meta por:

1. Derivar indebido provecho patrimonial durante 1998, pues le cancelaron emolumentos superiores a los autorizados por ley y recibió asignación diaria de $309.689,30 cuando le correspondía $208.000.43, pues es el dinero que recibían los congresistas diariamente para 1998 por salario y gastos de representación según el artículo 55 del Decreto 1222 de 1986.

2. Se extralimitó en sus funciones al tramitar y aprobar la Ordenanza 229 de 1997 y usurpó facultades del gobierno y congreso, con el agravante que no sólo se aplicaba a los funcionarios y empleados de la Gobernación del Meta, sino a los diputados, haciendo más gravosa la carga prestacional, incrementando los gastos de funcionamiento en detrimento de las arcas departamentales y de mayor inversión social (fI. 367). Le citó como posiblemente infringidas las mismas normas que a lo anteriores y calificó la falta como gravísima.

TERCERO: Presentaron descargos. 3.1. El Gobernador ALFONSO ORTIZ BAUTISTA indicó: Que la Ordenanza 229 de 1997 se soporta en el artículo 300 de la Carta que permite a las asambleas "Determinar...las escalas de remuneración correspondiente a sus distintas categorías de empleo; lo que requiere para su cumplimiento la iniciativa del

Gobernador" y en la Ordenanza 222 de 1997 donde se expide "el estatuto orgánico del presupuesto del departamento y sus entidades descentralizadas" y que cuando el artículo 7 de la Ordenanza 229 de 1997 establece gastos de representación para diputados, no crea o fija este emolumento pues esta dispuesto en la Ordenanza 7892 y solo fija el valor diario (fI. 955). Sobre las prestaciones extralegales que según la Procuraduría se señalan en los parágrafos 1 y 2 del artículo 10 así: "parágrafo 1: Del pago proporcional de la prima extralegal: Cuando el funcionario o diputado no haya trabajado el año completo tendrá derecho al pago proporcional en relación de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que se hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre" y "Parágrafo 2. "Del pago proporcional de las primas semestrales legales: Cuando el funcionario o diputado no haya trabajado el año completo tendrá derecho al pago proporcional en razón de una doceava parte por cada mes completo de labores, que estos se refieren a prima legal y no extralegal. Que la Ordenanza 036 de 1983 "...se crea una prima semestral y "el artículo 11 establece: de la prima de antigüedad: Es una prestación extralegal que se paga a los empleados públicos y diputados, que haya cumplido cinco (5) años de servicios...", prestaciones reconocidas desde atrás como lo prueba la Ordenanza 29 de 1970, no demandadas por ilegalidad o inconstitucionalidad, lo cual, entre otros, dio certeza de

la legalidad de la cuestionada (fl. 956). Que el artículo 19 de la Ordenanza 229 de 1997 dice: "Reconocimiento de Honorarios: Los honorarios y/o remuneración corresponden a la asignación de los diputados por su participación en secciones ordinarias y extraordinarias de la asamblea departamental, de acuerdo a lo establecido en las leyes sobre la materia. PARÁGRAFO 1. Mientras se reglamenta el artículo 299 de la Constitución...los diputados continuarán devengando los salarios, gastos de representación, primas, prestación y demás emolumentos, que por cualquier otro concepto, reciban los miembros del Congreso de la República..."(fl. 956). Acatando el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 que dice "El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del estado tanto del régimen general, como de los...regímenes especiales. En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales". Indica el Gobernador ORTIZ que a partir de la Ordenanza 229 de 1997 las asignaciones para diputados se denominaban honorarios, que no es igual que salarios o sueldos. Siendo obligatorias mientras no sean anuladas o suspendidas por la autoridad competente y no corresponde a otra, calificar como tal, esa situación. Y según el Decreto 185 de 1997 corresponde a la Oficina Jurídica "revisar y conceptuar sobre la legalidad y constitucionalidad de los proyectos de ordenanza que se envíen a la asamblea" entre ellos los que "la asamblea envía al gobernador para su sanción..." y para la época el titular era FABIÁN CASTILLO quien no hizo

observación alguna sobre posible ilegalidad. Que la Contraloría del Meta en septiembre 22 de 1999 dispuso el archivo por estos hechos (fl. 958). Que los emolumentos prestacionales no fueron creados a través de esa ordenanza, pues venían siendo reconocidos por actos anteriores. Y si en aras de discusión si la objeción fuere por inconveniencia, ello lo hubiese dado a conocer la Secretaría de Hacienda (fl. 959).

Pide tener como pruebas: Fotocopias de las ordenanzas de la asamblea Nos. 29 de 1970, 036 de 1983; 078 de 1992; 185 de 1997; 222 de 1997; Decreto No. 185 de 1997 y auto de septiembre 22 de 1999 de la Contraloría del Meta. Y recibir versión al

Dr. ORTIZ y declaraciones a DORIS SEGUNDA GÓMEZ RIVEROS, NÉSTOR FABIÁN CASTILLO y CARLOS HUMBERTO OSORIO (fls. 962-1076) CUARTO: Los diputados presentaron exculpaciones así: 4.1. FABIÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ BAQUERO y CARLOS ELEAZAR LÓPEZ CASTRO conjuntamente, así: Que el artículo 55 del Decreto 1222 de 1986 decía: "La asignación diaria de los diputados a la asambleas...por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas, gastos de representación, perciban diariamente los miembros

del Congreso..." y el 56 ibídem dice: "Los miembros del congreso y de las asambleas...gozarán de las mismas prestaciones…consagradas para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945...”…y el Decreto 1222 de 1986 pretendió poner como límite el total de lo devengado por los parlamentarios, quienes antes de la Carta de 1991 devengaban dietas y gastos de representación. Que la Carta de 1991 dice que los diputados "Con las limitaciones que establezca la ley tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones..."(art. 299). Y el Acto Legislativo 1 de 1996 señala: "Los miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social que fije la ley...". Que las limitaciones pueden darse a partir de la vigencia de la Carta, por ley que se expedirá y no se ha tramitado (fl. 449). Sin poderse afirmar que la limitación la da el Decreto 1222, anterior a la Carta. Que al no existir ley para los diputados, pero si para los servidores públicos debemos atenernos a esta última. Que la remuneración anual de miembros del Congreso por sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, salud para 1998, se cuantificaban mensualmente, así: “Sueldo básico $ 2.246.406 Gastos de representación $ 3.993.607 Prima de localización y vivienda $ 2.426.672 Prima de salud $ 623.994

Total de lo devengado mensualmente $ 9.290.679 Total de lo devengado diariamente $ 309.689 Total de lo devengado anualmente $111.488.148 Que el límite de la Ley 4 de 1992 se refiere a que los diputados devenguen anualmente más de $111.488.148 (para 1998). Y lo devengado por diputados durante 1998-frente a lo recibido por congresistas-no supera los límites fijados por la ley, ni diario, ni mensual o anual de lo que devenguen estos. 4.2. Mediante apoderada: HENRY FERNANDO LADINO GONZÁLEZ, WILLIAM

FERNANDO ROMERO TORRES, FERNANDO ROMERO TORRES, PASTOR

BUSTOS, FULVIO ROJAS GRAJALES, MILLER HERNÁN ROJAS ARDILA, HEBER

BALAGUERO PARDO, FÉLIX MARIO DÍAZ HERRERA, JESÚS ANTONIO LONDOÑO ZAPATA y PEDRO EMILIO PEÑA PARADA indican: Que el numeral 7 del artículo 300 de la Carta establece como atribución de las asambleas mediante ordenanzas señalar las escalas de remuneración de empleos, pero los proyectos sobre esas materias, solo pueden presentarse a iniciativa del gobernador (fl. 627). El de la ordenanza en mención lo presentó el gobernador y lo aprobó la asamblea entendiendo que estaba ajustado al orden legal, pues el artículo 1 de la Ley 20 de 1977 dice: "La asignación diaria de los diputados a las asambleas...por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto,

en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del congreso...". Norma que: a.) Asimiló el monto de la asignación diaria de los diputados a miembros del congreso, con la salvedad de que aquellos sólo la percibían durante los períodos de sesiones, mientras que éstos lo hacían mensualmente. b.) Y el reconocimiento a las asambleas en desarrollo del artículo 187 numeral 5 de la Carta de 1886 de las atribuciones para regular aspectos relativos a remuneración de sus miembros y posibilidad de consagrar factores remunerativos adicionales a lo hasta ahora componían su asignación. Pues aludió además de dietas, viáticos y gastos de representación "a cualquier otro concepto" observando como límite lo devengado por un parlamentario. Y el Congreso expidió la Ley 4 de mayo 18 de 1992 donde señalan las normas que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso...y...fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales..." Que el gobierno expidió el Decreto 801 de mayo de 1992 reglamentando aspectos salariales y prestacionales para miembros del congreso, fijó el monto de la asignación mensual con efectos fiscales retroactivos, creando primas mensuales de localización, vivienda y salud, prima de transportes para congresistas con créditos vigentes por adquisición de vehículos y dijo que esas primas no constituirían factor salarial. Y el parágrafo 1 del artículo 19 de la Ordenanza 229 de 1997 dice: "...

Mientras se reglamenta el artículo 299 de la Constitución...los diputados continuarán devengando los salarios, gastos de representación, primas, prestación y demás emolumentos, que por cualquier otro concepto reciban los miembros del Congreso de la República...". Y aunque la redacción no fue la más afortunada, ello no puede generar responsabilidad disciplinaria, pues los diputados obraron conforme a derecho (fl. 634). Sobre el segundo cargo dice que el gobierno no detenta la facultad para fijar el régimen salarial de diputados y en cuanto a prestaciones solo se le atribuye regular el régimen de prestaciones mínimas de éstos últimos, pues el artículo 150 numeral 19 literal e), consigna la fijación de un régimen salarial y prestaciones para los empleados públicos y el literal f) alude a las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Que la Corte Constitucional dijo: "El fundamento constitucional de la ley analizada lo constituye la atribución que la Constitución asigna al congreso en su artículo 150-19, literales e) y f). La facultad del legislador se reduce a fijar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los "empleados públicos" y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los "trabajadores oficiales". No puede...hacerse uso de esta facultad en relación con los concejales y los diputados, que por definición no son empleados públicos". Sin desconocer el artículo 150-19 ni el 12 de la Ley 4 de 1992 pues por Ordenanza 229 de 1997 no crearon prestación alguna, porque:

1. Las primas semestrales y antigüedad, se originaron en actos de vieja data. Por

Ordenanza 029 de 1970 se creó la prima de antigüedad para servidores departamentales del Meta. Y la prima semestral con ordenanza Nos. 036 de 1983 y 024 de 1989 (fl. 637). Y la antigüedad de estas ordenanzas garantizaban su constitucionalidad (fl. 637).

2. Que la naturaleza jurídica que ostentan las primas extralegales no pueden catalogarse como prestación social, pues no se les reconoce esa categoría.

Transcribe el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 que dice: De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales...pagarán las siguientes prestaciones sociales: a. Asistencia médica...; b. Servicio odontológico. c. Vacaciones; d. Prima de vacaciones; e. Prima de navidad; f. Auxilio por enfermedad; g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h. Auxilio de maternidad; i. Auxilio de cesantía; j. Pensión vitalicia de jubilación; k. Pensión de Invalidez l. Pensión de retiro por vejez; m. Auxilio funerario n. Seguro por muerte. Que las primas de antigüedad y de servicio no figuran dentro de las prestaciones sociales. Se incluye como factores salariales en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 así: "...Son factores de salario: a.) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este decreto. b.) Los gastos de representación. c.) La prima técnica d.) El auxilio de transporte. e.) El auxilio de alimentación f.) La prima de servicio. g.) La bonificación por servicios prestados y h.) Los viáticos percibidos por

los funcionario en comisión" La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en febrero 12 de 1993 indicó: " b.) La prestación social, al igual que el salario nace indudablemente de los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, pero a diferencia de aquel-y en estos quizá estriba la distinción esencial entre ambos conceptos-no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que más bien cubre los riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado: la desocupación, la pérdida ocasional o permanente, parcial o total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez etc., y la muerte..." (fl. 640). Que las primas de antigüedad y de servicios son factores salariales y no prestaciones sociales, considera infundado ese cargo, ante la competencia de las asambleas para determinar escalas de remuneración de empleos del nivel departamental (art. 300-7 CP). Sobre el 3 cargo de indebido provecho patrimonial a los diputados electos para 19982000 entre ellos, BALAGUERA, DÍAZ, LONDOÑO, PEÑA y ROJAS quienes no participaron en la aprobación de dicha ordenanza y que debido a que presentada a iniciativa del gobernador, surtió el trámite de rigor y sancionado sin objeción consideraron su texto ajustado a derecho, como lo es. E igual se predica de quienes ostentaban la investidura de diputados para 1995-1997 y participaron en la aprobación de la ordenanza sub-examine como HERNÁN ROJAS, sólo que como costumbre se efectúo compilación de los factores creados por Ordenanzas anteriores

que conservaran vigencia (fl. 642). Que la Corte Constitucional sobre el tránsito constitucional y la legislación preexistente dice que ésta conserva su vigencia en cuanto no se opusiera a las nuevas reglas establecidas en la Carta de 1991 y para este caso es evidente esa oposición, pues la anterior confería a los diputados la calidad de funcionarios con derecho a remuneración, prestaciones y régimen de seguridad social y la de 1991 los calificó de servidores públicos, bajo un sistema de honorarios, sin derecho a prestaciones o seguridad social por la administración departamental. Y al surgir dudas elevaron consultas y al obtener pronunciamiento de la Corporación acataron sus directrices, aún cuando no comulgaron con su contenido y no era obligatorio aprobando un acto ordenanza que acogía esa postura (fl. 650). Que al formular cargos a los diputados LADINO, ROMERO, BUSTOS y FULVIO ROJAS no tuvo en cuenta que para noviembre 15, conocían su no reelección lo cual impide atribuirles interés y menos derivar indebido provecho patrimonial (fl. 653). Estando frente a un problema de interpretación jurídica por la demora del congreso expedir la ley que regule el régimen salarial y prestacional de diputados. Pide tener que sus defendidos no detenta preparación jurídica sin existir sistema legal sobre su régimen de asignaciones y prestaciones y sí ordenanzas anteriores que los llevaron a adoptar la cuestionada, proyecto preparado por expertos que los llevo a la convicción que la actuación posible era aprobarla (fl. 658).

Allegó fotocopias del: Auto de la Contraloría del Meta; Resolución inhibitoria de la

Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales; Ordenanzas 029 de 1970; 036 de 1983; 12 de 1976; 05 de 1979 y de diversos conceptos. Del proyecto de ordenanza 24 de 1998 con exposición de motivos por los cuales se disminuían los ingresos y se acogía el concepto del Consejo de Estado. De la Ordenanza 348 de 1998 y extractos de jurisprudencias (fls.660 a 767). Y recibir declaraciones a JESÚS SUÁREZ y FABIÁN CASTILLO (fls. 660). 4.3. El defensor del diputado VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMÍREZ a folios 768 a 773 plantea la existencia de una nulidad, pues dice que así en materia disciplinaria se admita la descripción de la conducta se haga de manera genérica y amplía, con profusión de tipos abiertos, no es óbice para que el investigador traiga esa multiplicidad normativa que dice infringió el disciplinado y la subsuma en algunos de los tipos disciplinarios. Al no hacerlo esta infringiendo el principio elemental del derecho penal (sic) disciplinario y de la lógica jurídica. Que no derivo indebido provecho patrimonial, pues tenía derecho a cobrar las prestaciones extralegales al no tener los diputados régimen legal, lo cual genera vacío llenado según la interpretación efectuadas por cada asamblea del país. Siendo lícito que los diputados adoptaran cualquiera de las vías interpretativas que permite la ley y en ese orden se ha cancelado el concepto que se vienen cobrando desde

1970. Y que según la Ordenanza 229 de 1997 la remuneración mensual de los

diputados del Meta es de $9.290.679 por los períodos de sesiones, monto que se descompone así: Sueldo Básico $ 2.246.406 Gastos de Representación $ 7.044.273 Que coincide con el que devengaban para la fecha de aprobación de la Ordenanza 229 los miembros del congreso, sin tener asidero que se diga que han devengado sumas superiores pues el artículo 55 del Decreto 1222 de 1986 decía que:"La asignación diaria de los diputados a las asambleas departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del congreso". Sobre la Ley 4 de 1992 dice que no señala que artículo se pudo infringir, infiriéndose que el ataque se produjo a toda la ley (fl. 771). Y en cuanto el Decreto 801 de 1992 (denominado a la sazón ley marco prestacional) que se estima vulnerado, recuerda que en los artículos 2 y 3 se crearon primas de localización y vivienda y transporte, concepto que a la luz del CST (norma general) se consideran como factor salarial y así lo ha ratificado el Consejo de Estado. Y mal se haría en considerar violada la "ley marco prestacional" al hacer una interpretación restrictiva, para no considerar algunas primas como factor salarial, en contravía de las interpretaciones hechas por el Consejo de Estado y demás normas laborales que consagran in dubio pro operario que dice: “NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de

normas vigentes al trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad” (fl. 771). Que esos ingresos que a la luz del derecho laboral se denominaban derechos adquiridos equiparados a los derechos de cualquier trabajador. Siendo la prima de antigüedad creada por Ordenanza 29 de 1970, vigente pues no ha sido suspendida. Y según el numeral 7 del artículo 300 de la Carta: Corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas... 7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración...” las cuales solo podrán ser iniciativa del gobernador, quien a su arbitrio las dicta o las reforma, siendo un control directo y adicionalmente el mismo artículo hace remisión a la ley, para que sea ésta la que determine los parámetros de esa remuneración. Sin ser óbice, para que esa asamblea consultara a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado quien se pronunció en noviembre de 1998, en decisión dividida y siendo un concepto que no obliga. Que en virtud de ese pronunciamiento los diputados del Meta optaron por no cobrar la prima semestral extralegal, pese a no haber sido anulada la Ordenanza 229 por el Tribunal, el cual suspendió provisionalmente para los diputados éste beneficio, pero la providencia que no se encuentra en firme” (fl. 772). Que el proceder de los diputados ha sido de buena fe lo cual permite concluir que jamás existió una intención amañada y dolosa (fl. 773).

4.4. Los Diputados MIGUEL ÁNGEL GALVIS ROMERO y LUIS CARLOS TORRES por apoderado indican en extenso memorial visible a folios 473 a 505. Que es imposible que los diputados violaran el literal e) del num. 19 del artículo 150 de la Carta, pues describe una función del congreso. Sin ser violada por los diputados, pues la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, declaró la constitucionalidad condicionada de esa norma en el entendido que el congreso “...no puede, en consecuencia, hacerse uso de esta facultad en relación con los Concejales y Diputados...”, siendo imposible que la contraviniera. Que dictaron la Ordenanza 229 de 1997 y por el artículo 300 de la Carta, donde se determina la estructura de la administración departamental solo pueden dictarse a iniciativa del gobernador.

Que se cuestionó: La creación de prestaciones sociales a las que no se tenía derecho, por cuanto la facultad de crearles es solo del congreso, luego los diputados incurrieron en falta al usurpar la función privativa del congreso.

Pero que las ordenanzas tiene la limitación en lo que hace a la unidad de materia y la cuestionada no creo prestación social (en palabras de Procuraduría) fueron creadas por ordenanzas años antes. Que la prima semestral extralegal y de antigüedad no son prestaciones sino que se reconocen como factor salarial, sin poderse afirmar que se abrogaron funciones del congreso.

II. Con la Ordenanza 229 DE 1997, los diputados del Meta se determinaron una

asignación diaria superior la autorizada por la ley a los diputados de la asamblea pues conforme al artículo 55 del Decreto 1222 de 1986 los diputados, no podían devengar cantidad superior diaria a la que corresponde a los Congresistas por día (fl. 486). Sin poderse decir que los congresistas, aún en 1986, tenía derecho a ganar más que los Diputados, pues estos en 1986 como hoy no recibe remuneración lo mismo que un congresista, pues solo lo reciben durante 6 meses (fl. 488). Que la Carta acta derogó el artículo 55 del Decreto 1222 de 1986, por carencia de objeto, pues no se habla de asignación diaria sino de honorarios (fl. 489). Y al entrar en vigencia la Carta los diputados observan que no hay régimen legal para pago de honorarios, pues el artículo 299 no era de aplicación inmediata. Por el vacío elevaron consulta al Consejo de Estado. Y el 14 de mayo de 1992 el Consejo, 4 días antes de entrada en vigencia de le Ley 4 del mismo año, dijo que como se presentaba el vacío legislativo para la reg

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