PGN - REMUNERACION DE DIPUTADOS - Su límite es la asignación anual del gobernador

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REMUNERACION DE DIPUTADOS - Su límite es la asignación anual del gobernador
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADOR GENERAL

DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Radicación 001-59729 Disciplinado y/o investigado Diputados Cargo y entidad Asamblea Departamental del Meta Quejoso De oficio Fecha Hechos Vigencia 2001 Asunto Posible Violación de la Ley 617 de 2000 Bogotá D.C., 09 de Octubre de 2002

1. ASUNTO.

De conformidad con lo establecido por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede este despacho a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 001-59729, adelantada en contra de los diputados de la Asamblea del Departamento del Meta.

2. HECHOS La presente investigación se contrae a que posiblemente los miembros de la Asamblea Departamental de Meta estarían percibiendo una suma superior a la fijada por la ley y en consecuencia desatendiendo lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, lo que podría enmarcarse dentro de una posible falta disciplinaria.

Lo anterior al superar el límite señalado en la ley, por percibir remuneración superior a la del Gobernador del ente territorial.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 19 de julio de 2001, este despacho ordenó, de oficio, adelantar Indagación Preliminar para establecer posibles irregularidades con ocasión de las asignaciones percibidas por los miembros de la Asamblea Departamental. (Cfr. Folio 65).

El 17 de abril de 2002, este despacho ordenó adelantar investigación disciplinaria en contra de los miembros de la Asamblea Departamental del Meta, al considerar que posiblemente estarían percibiendo una

remuneración superior a la legalmente establecida violando así los 1 PROCURADOR GENERAL límites consagrados por la ley 617 de 2000, se ordenó la práctica de diversas pruebas. Una vez notificada en debida forma la providencia por medio de la cual se ordena abrir investigación disciplinaria y una vez practicadas las pruebas ordenadas, dentro del término de Ley, procede este despacho a evaluar el mérito de la presente investigación.

4. MATERIAL PROBATORIO Obran dentro de la presente investigación los siguientes elementos.  Acta de visita especial practicada en la secretaría Financiera y Administrativa de la Gobernación del Meta (Cfr. Folio 15)  Proyecto de odenanza 445 (Cfr. Folio 20)  Escrito del Gobernador del departamento (Cfr. Folio 58)  Decreto de Categorización del departamento del Meta (Cfr. Folio 68)  Oficio del Jefe de Oficina Jurídica Departamental (Cfr. Folio 69)  Oficio de la Directora Administrativa del Recurso Humano (Cfr. Folio 70)  Nóminas correspondientes a los meses de enero y Febrero, de los miembros de la Asamblea Departamental (Cfr. Folio 72)  Acta de la sesión ordinaria 001 de enero 2 de 2001 (Cfr. Folio 74)  Acta de escrutinio departamental de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 para la Asamblea (Cfr. Folio 94)  Acta de visita especial practicada en las instalaciones de la Asamblea y Tesorería del Departamento del Meta (Cfr. Folio 157)

 Ordenanza 474 de 2001(Cfr. Folio 158)  Nóminas correspondientes a los meses de Julio, octubre, y noviembre, de los miembros de la Asamblea Departamental (Cfr. Folio 185 y ss)  Nomina del período enero a Diciembre del año 2001 (Cfr. Folio 190)  Certificación de la Oficina de Recurso Humano sobre el salario del Gobernador del Departamento durante el año 2001 (Cfr. Folio 191)

5. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido por el artículo 161 de la ley 734 de 2002, procede el despacho a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria.

2 PROCURADOR GENERAL Como se indicaba anteriormente el objeto de reproche de la presente investigación radica en la posibilidad de que los miembros de el Asamblea Departamental del Meta hubiesen percibido una remuneración superior a la legalmente permitida, como se precisó en el auto de 10 de abril de 2002, por medio del cual se abrió investigación disciplinaria. (Cfr. Folio 100) al percibir remuneración superior a la del Gobernador del ente territorial. La Ley 617 señala que la remuneración de los Miembros de la Asamblea Departamental no podrá en todo caso ser superior a la del gobernador del ente territorial. El artículo 28 de la Ley 617 de 2000 determina la remuneración mensual de los Diputados de las Asambleas, indicando que por mes de sesiones ésta se fijará conforme a una tabla según la categoría del departamento, así:

Categoría Especial: 30 SMLM

Primera Categoría: 26 SMLM

Segunda Categoría: 25 SMLM Tercera y Cuarta Categoría: 18 SMLM Teniendo en cuenta que, para la vigencia fiscal del año 2001, el salario mínimo legal era de $286.000 (Cfr. Decreto 2579 de diciembre de 2000), la asignación mensual de los diputados en este año, según la categoría del Departamento, será, hasta, el siguiente monto: Categoría Especial: $. 8580.000

Primera Categoría: $. 7436.000

Segunda Categoría: $. 7150.000

Tercera y Cuarta: $. 5148.000

El departamento de Meta se encuentra clasificado como de Segunda Categoría por lo que, en principio, el valor de la asignación de los diputados podría ser, teniendo en cuenta exclusivamente lo normado en el artículo 28 en comento, hasta de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, para el año 2001 hasta $7’150.000. Ahora bien, el artículo 73 de la precitada Ley 617 señala que la asignación de ningún funcionario del departamento podrá exceder a la del gobernador; se ha establecido para este asunto, a través de visita especial practicada en la pagaduría del Departamento del Meta, que la remuneración mensual del Gobernador de esa entidad territorial, para el año 2001 era de $5720.000 (Cfr. Folio 191) 3 PROCURADOR GENERAL En las circunstancias descritas, la remuneración establecida para los diputados de la Asamblea del Meta estaría, en principio, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 73 de la referida Ley 617, por cuanto se trata de una suma superior a la fijada para el mandatario

Seccional. Sin embargo, un análisis del tránsito normativo en esta materia conduce a una interpretación diversa, con fundamento en los siguientes argumentos: Conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 617, los diputados sesionarán durante seis meses en forma ordinaria y el primer período para ello, será a partir de enero 2 al último de febrero del año 2001. La misma disposición determina que éstos podrán sesionar en forma extraordinaria, un mes en el año. Luego, de conformidad con la clasificación que corresponde al departamento del Meta esto es, Segunda Categoría, por sesiones ordinarias cada uno de sus diputados recibiría, anualmente, hasta $42900.000. En el evento en que sesionaran extraordinariamente, máximo, al año podrían percibirían la suma de $50.050.000. Como se señaló, el artículo 73 impone como límite para determinar la remuneración de los servidores públicos territoriales, departamentales o municipales, la asignación del respectivo gobernador o alcalde, limitante que ha debido reglamentarse bajo el entendido que se trata de una ley orientada no sólo a fortalecer la descentralización territorial sino también a racionalizar el gasto público. Con el referido propósito, esta norma fue desarrollada originalmente por el artículo 23 del Decreto reglamentario 192 de 2001, así: “Límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales: Para los efectos previstos en el artículo 73 de la Ley 617 de 2000, el límite máximo de la asignación salarial de un servidor público territorial es el salario mensual del gobernador o alcalde”. Sin embargo, tal disposición fue derogada,

expresamente, por el Decreto 735 de 30 de abril de 2001. De acuerdo con las normas citadas, se advierte entonces que el límite para la remuneración de los diputados no es el valor de la asignación mensual del gobernador, sino la asignación anual de éste. A la anterior apreciación se llega igualmente, cuando se repara en lo que al respecto ha consignado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En efecto, la Dirección de Asuntos Financieros del aludido Ministerio, en documento de 3 de mayo de 2001, manifestó que el Decreto 735 flexibiliza lo regulado en este aspecto en el Decreto 192, ya que el 4 PROCURADOR GENERAL primero “establecía una interpretación restrictiva mensualizada para efectos de la aplicación del artículo 73 de la Ley 617 de 2000”. En documento del 17 de mayo de 2001, elaborado por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, en el mismo sentido, se expresó que: “... si se tiene en consideración de un lado, que el artículo 73 de la Ley 617 del 2001 (sic) guardó silencio sobre el criterio temporal y sólo se limitó a referirse al ‘salario del Gobernador’ y de otro que los diputados sólo sesionarán máximo durante 7 meses, a pesar de lo cual continúan siendo servidores del departamento durante todo el año, forzoso es concluir que el criterio temporal idóneo respecto al límite dispuesto en el artículo 73 de la Ley 617 es el de la anualidad”. El Ministro de Hacienda de Hacienda y Crédito Público, sobre el particular, en las discusiones previas a la aprobación de la Ley 617 de

2000, en Congreso de la República, sostuvo lo siguiente: “ Ahora, para responder a la pregunta o a la reflexión del Senador Carlos Holguín, qué es lo que se ha hecho acá, se dice: como los Diputados según la fórmula que está sobre la mesa podrían trabajar hasta 7 meses al año, es decir 6 meses de ordinarias y uno de extraordinarias, entonces se dice, el cálculo que se ha hecho de ellos los diputados por mes no pueden recibir una remuneración superior a 30 salarios mínimos, que según los cálculos que se han hecho es el equivalente a lo que el Gobernador recibe anualizadamente, es decir si uno supusiera que un Diputado vive los 5 meses restantes de lo que percibe en los 7 que trabaja, entonces tendría en promedio una remuneración similar (...) a la que el gobernador recibe (...) no es que estemos poniendo una disposición que gana más que el Gobernador, lo que pasa es que sólo está 6 meses o 7 meses y además tiene un régimen ahora más severo de inhabilidades y de incompatibilidades, así es como entiendo pues el espíritu de la norma que se está discutiendo”. De lo expuesto, si bien se advierte la existencia de una aparente contradicción entre el fin señalado por la Ley 617 de 2000, esto es, la racionalización del gasto a nivel territorial y la remuneración fijada para los diputados del Meta, ésta, es irrelevante para efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria en que hubieran podido incurrir los miembros de la referida Corporación, dada la interpretación que en el asunto se impone a partir de la expedición del Decreto 735 de 2001. Debe agregarse sin embargo que la atribución constitucional deferida

a las Asambleas Departamentales para determinar los honorarios de sus integrantes, con las limitaciones que establezca la ley, deben ser 5 PROCURADOR GENERAL siempre entendidas de manera tal que su ejercicio consulte con el alto propósito de enfrentar la crisis por la que atraviesan los diversos entes territoriales a partir de una política de austeridad y en correspondencia ética con la crisis económica que enfrenta el país. El ejercicio que se impone entonces, a nivel de las asambleas departamentales, para determinar la remuneración de sus integrantes, dentro de los límites que señala la Ley, debe consultar ante todo la realidad de las finanzas territoriales. En las condiciones descritas, se tiene que la remuneración establecida para los miembros de la Asamblea Departamental del Meta, corresponde a una interpretación válida que no viola lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, en tanto que el Decreto 735 derogó expresamente la limitante referida al salario mensual y se ha interpretado que el límite de la remuneración para estos servidores es la suma de lo que percibe anualmente el Gobernador. Para el Departamento de Meta el salario mensual del mandatario es $5720.000 y anualmente equivale a la suma de: $ 68640.000 Por lo ello, la conducta desplegada por los Diputados en contra de quines se ordenó adelantar investigación disciplinaria no es constitutiva de falta en consecuencia se debe ordenar el archivo definitivo de la presente investigación, en los términos de que trata el artículo 164 concordante con el artículo 73 del Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto el Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales,

RESUELVE, Primero. Ordenar el archivo definitivo de la indagación adelantada bajo el número 00159729 adelantada en contra de VICTOR RAMON

BAQUERO, GABRIEL CORTES LÓPEZ, MIGUEL ANGEL GALVIS,

HEBERT BALAGUERA PARDO, FELIX MARIO DÍAZ, JESÚS A.

LONDOÑO, GERARDO LEÓN MANCERA, JAIME RODRIGUEZ C,

YOLIMA SORAYA ROMERO, HERNÁN ROJAS ARDILA, RITO

ANTONIO VILLAMIL, HERNÁN LÓPEZ CARDOZO, RAMÓN PLATA,

6 PROCURADOR GENERAL EDUARDO GÓMEZ, HELENA DAZA, en su condición de diputados a la Asamblea Departamental del Meta, conforme a lo indicado en ésta providencia. Segundo. Por la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar se notificará esta decisión a los interesados en los términos señalados en el artículo 103 del CDU y se enviará copia de la misma a la División de Registro y Control de la Entidad, para lo de su cargo.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

EMV/JFRC/ES

Exp. 001-59729 7

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