PGN - REPATRIACIÓN DE PRESOS - Discrecionalidad de los estados según tratado

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - REPATRIACIÓN DE PRESOS - Discrecionalidad de los estados según tratado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADOConvenio con la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas Beijing REPATRIACIÓN DE PRESOS-Discrecionalidad de los Estados según Tratado El Ministerio Público encuentra ajustadas a la Constitución Política las disposiciones que hacen referencia a la voluntad de los Estados Partes para determinar la procedencia de los traslados, pues como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, este tipo de disposiciones tienen como base el respeto a la soberanía de los Estados y la amplia discrecionalidad dentro de los procesos de repatriación Asimismo, la discrecionalidad en el marco del instrumento internacional no significa arbitrariedad, pues si bien los Estados son soberanos para decidir sobre la repatriación, encuentran límites en el deber de respetar las leyes, regulaciones o prácticas internas de cada una de las partes sobre la materia, que en el caso de Colombia impone a las autoridades respetar el principio de razonabilidad en el ejercicio de atribuciones discrecionales REPATRIACIÓN DE PRESOS-Criterios humanitarios para su solicitud DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION CARCELARIA-Categorías según Sentencia de la Corte Constitucional TRATADO SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS-Condiciones y reglas procedimentales para su realización El Ministerio Público no encuentra objeciones de carácter constitucional a los artículos 4, 7, 10, 13, 14, 15, 17 y 18 del Tratado, en tanto los mismos están enfocados a la delimitación del ámbito de aplicación del instrumento internacional, lo cual se enmarca en la soberanía nacional y reciprocidad de las partes, así como en la garantía de un debido

proceso en los procesos de repatriación TRATADO SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS-Requiere consentimiento libre e informado sobre el desarrollo del procedimiento La Procuraduría no presenta objeción contra los artículos 4, 8 y 9, pues las normas se ajustan a los preceptos constitucionales y a las directrices jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, dado que al facilitar el conocimiento de las condiciones del Tratado e impedir que las autoridades competentes realicen traslados sin el consentimiento del sentenciado, se protege el debido proceso y la dignidad y autonomía de la persona Bogotá, D.C., 13 de enero de 2022 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad

Expediente: LAT-467

Referencia: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2092 de 2021, “Por medio de la cual se aprueba el <<Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas>>, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019”.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Concepto No.: 7023

De conformidad con los artículos 278.5 de la Constitución Política1 y 17.3 del Decreto Ley 262 de 20002, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes En atención a lo dispuesto en el artículo 241.10 superior, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió para su revisión a la Corte Constitucional copia auténtica del “Tratado entre la República de Colombia y la República

Popular China sobre el traslado de personas condenadas”, adoptado en la ciudad de Beijing el 31 de julio de 2019, así como de la Ley 2092 de 2021, por medio de la cual se aprueba dicho instrumento, cuyos textos pueden consultarse en el Diario Oficial 51.720 del 29 de junio de 2021. El 27 de julio de 2021, el magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo asumió el examen del asunto de la referencia, ordenó la práctica de pruebas y dispuso que una vez recaudadas las mismas se diera traslado a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

II. Concepto del Ministerio Público En atención al alcance integral del control que ejerce la Corte Constitucional sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, el concepto de la Procuraduría versará sobre el proceso de formación de los actos controlados, así como sobre los contenidos materiales del acuerdo y de su ley aprobatoria3. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5.

Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 En la presente oportunidad, el concepto del Ministerio Público es suscrito por el Viceprocurador General de la Nación, en tanto que, mediante Auto 969 de 2021 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Corte Constitucional aceptó el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación. 3 El control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratado internacional es automático e integral (artículo 241-10) y, en relación con el trámite legislativo, se debe verificar el cumplimiento de lo previsto para

las leyes ordinarias en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta Política. 2 En relación con el análisis material, el Ministerio Público recuerda que el mismo, en principio, “ha sido entendido tradicionalmente en la jurisprudencia constitucional como un estudio eminentemente jurídico del convenio y de su ley aprobatoria, que no examina las ventajas u oportunidad práctica del acuerdo a nivel económico, social, ni su conveniencia política, o las razones de oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, o las consecuencias prácticas de su celebración, por tratarse de reflexiones que le competen al Presidente de la República y al Congreso, respectivamente”4.

1. Análisis formal de constitucionalidad Con base en el expediente de constitucionalidad trasladado a la Procuraduría General de la Nación, así como en la revisión de las páginas web de la Corte Constitucional y del Congreso de la República, el Ministerio Público advierte que la Ley 2092 de 2021 surtió el siguiente trámite legislativo:

N° FECHA ACTUACIÓN

I. Fase pre-parlamentaria 1 12/08/20 El Presidente de la República impartió la Aprobación Ejecutiva mediante la cual autorizó y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el instrumento bajo examen, el cual fue suscrito el 31 de julio de 2019 por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia Carlos Holmes Trujillo García y el Ministro de Justicia de la República Popular China Fu Zhenghua5. 2 23/09/20 El Gobierno Nacional, por conducto de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, radicó ante el Senado de la

República el respectivo Proyecto de Ley con el fin de aprobar el acuerdo objeto de examen, el cual se identificó para el correspondiente trámite legislativo con los números 291 de 2020 Senado y 503 de 2020 Cámara6.

II. Fase parlamentaria Comisión Segunda del Senado de la República 3 13/10/20 En la Gaceta del Congreso No. 1094 de 2020, se publicó el articulado del Proyecto de Ley 291 de 2020 Senado junto con la correspondiente exposición de motivos7. 4 29/10/20 El Senador Ernesto Macías Tovar, ante la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Segunda del Senado, presentó 4 Sentencia C-098 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). A modo de excepción no aplicable a este asunto por su naturaleza, cabe señalar que la Corte Constitucional ha utilizado el juicio de razonabilidad para ejercer un control de constitucionalidad más amplio sobre los tratados internacionales de inversión (Cfr.

Sentencia C-252 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido). 5 Cfr. Gaceta del Congreso 1094 de 2020 y Oficio No. S-GTAJI-21-018361 del 11 de agosto de 2021 de la Cancillería de Colombia, respectivamente. 6 Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, p. 6.

7 Páginas 1 a 6. 3 informe de ponencia para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1215 de 20208. 5 04/11/20 Se anuncia el Proyecto de Ley para discusión y votación, según da

cuenta el Acta No. 01 del 04 de noviembre de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 939 de 20219. 6 11/11/20 Previa verificación del quórum, se hizo la presentación del Proyecto de Ley por parte del Senador Ponente y el Viceministro de Promoción de la Justicia Francisco José de Chaux Donado. Posteriormente, se abrió su discusión y votación, de acuerdo con lo consignado en el Acta No. 11 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1472 de 202010. Se sometió el proyecto de ley a votación nominal de la siguiente manera: (a) aprobación de la proposición con que termina el informe de ponencia, con 13 votos por el SÍ y ninguno por el NO; (b) aprobación del articulado del Proyecto de ley, con 13 votos por el SÍ y ninguno por el NO; y (c) aprobación del título del Proyecto de ley No. 291 de 2020 Senado y el querer de los honorables Senadores que este tuviera segundo debate, con 13 votos por el SÍ y ninguno por el NO. En consecuencia, se autorizó el envío del Proyecto de Ley a la Plenaria del Senado de la República para surtir el trámite del segundo debate. Plenaria del Senado de la República 7 18/11/20 El Senador Ernesto Macías Tovar, ante la designación respectiva, rindió el informe de ponencia para segundo debate, el cual se publicó en la Gaceta del Congreso No. 1342 de 2020. 8 11/12/20 La Secretaría General del Senado anunció el Proyecto de Ley No.

291 de 2020 Senado para su discusión y votación, como consta en el Acta No. 38 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 de 202111. 9 14/12/20 Se sometió a discusión y votación el Proyecto de Ley No. 291 de 2020 Senado, según consta el Acta No. 39 de 2020 de la sesión ordinaria respectiva, publicada en la Gaceta del Congreso No. 148 de 202112. En concreto, previa intervención del Senador Ponente, la proposición con que termina el informe de ponencia se sometió a votación nominal y pública teniéndose como resultado 79 votos por el SI. El 8 Páginas 1 a 5. 9 Página 17. 10 Páginas 1,2,13-15. 11 Página 95. 12 Páginas 88 a 90. 4 articulado y el título del Proyecto de Ley se votaron ordinariamente, siendo aprobados por unanimidad en la Plenaria del Senado de la República. En consecuencia, se dispuso enviar el proyecto a la Cámara de Representantes para lo de su competencia. Comisión Segunda de la Cámara de Representantes 10 25/02/21 Los Representantes Juan David Vélez, Astrid Sánchez Montes de Oca, Neyla Ruiz Correa y José Vicente Carreño Castro, ante la designación respectiva, rindieron el informe de ponencia para primer debate, según da cuenta la Gaceta del Congreso No. 81 del 25 de febrero de 202113. 11 16/03/21 Se anunció para discusión y votación en primer debate el Proyecto de Ley, como consta en la comunicación CSCP 3.2 2.03.079/21 (IIS)

remitida por la Secretaría General de la Comisión Segunda de Cámara de Representantes14. 12 17/03/21 El Proyecto de Ley fue sometido a debate y votación, como consta en la comunicación CSCP 3.2 2.03.079/21 (IIS) remitida por la Secretaría General de la Comisión Segunda de Cámara de Representantes. En concreto, el proyecto de ley se sometió a votación nominal y pública de la siguiente manera: (a) aprobación de la proposición con que termina el Informe de Ponencia con 14 votos por el SÍ y ninguno por el NO; (b) aprobación del articulado del Proyecto de Ley con 16 votos por el SÍ y ninguno por el NO; y (c) aprobación del título del Proyecto de Ley y el querer de los Honorables Representantes de que este se someta a segundo debate y se convierta en Ley de la República, con 15 votos por el SÍ y ninguno por el NO. Plenaria de la Cámara de Representantes 13 15/04/21 Los Representantes Juan David Vélez, Astrid Sánchez Montes de Oca y José Vicente Carreño Castro, ante la designación respectiva, rindieron el informe de ponencia para segundo debate, según da cuenta la Gaceta del Congreso No. 291 del 15 de abril de 202115. 14 22/04/21 Se anunció para discusión y votación el Proyecto de Ley, como consta en el Certificado SG.CERTI-0213/2021 anexo a la comunicación S.G.2-1078/2021 expedida por la Secretaría General de la Cámara de Representantes.

13 Páginas 14-17. 14 De conformidad con el artículo 47 y 50 de la Ley 5ª de 1992, los secretarios generales de las Cámaras y las Comisiones son los encargados de llevar y firmar las actas respectivas de las sesiones de plenaria y comisión, por tanto y de conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-786 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), “es el Secretario de cada Cámara quien da fe de todo lo que ocurre en el debate y votación de los Proyectos de Ley”. 15 Páginas 21-24. 5 15 27/04/21 Se discutió y votó el Proyecto de Ley, como consta en el Certificado SG.CERTI-0213/2021 anexo a la comunicación S.G.2-1078/2021 expedida por la Secretaría General de la Cámara de Representantes. En concreto, el Proyecto de Ley se sometió a votación nominal y pública de la siguiente manera: (a) aprobación de la proposición con que termina el Informe de Ponencia con 132 votos por el SÍ y 0 votos por el NO; (b) aprobación del articulado del Proyecto de Ley, con 135 votos por el SÍ y 0 por el NO; y (c) el título del proyecto y la pregunta de si se quiere que sea ley de la República, con 122 votos por el SÍ y 0 votos por el NO, razón por la cual el proyecto se aprobó en segundo debate en la Cámara de Representantes. Conciliación en Senado de la República Dentro del trámite legislativo se presentó una discrepancia formal entre los textos del

artículo 2 del proyecto de ley adoptados por el Senado de la República y la Cámara de Representante. En concreto, el texto del Senado de la República contenía en la parte final la expresión “de este” y el aprobado en la Cámara de Representante, la expresión “del mismo”. En consecuencia, se conformó la comisión de conciliación de que trata el artículo 161 de la Constitución Política, la cual, por técnica legislativa, optó por acoger el texto aprobado en la Cámara de Representantes. 16 15/06/21 El Senador Ernesto Macías Tovar, ante la designación respectiva, rindió informe de conciliación al Proyecto de Ley, según da cuenta la Gaceta del Congreso No. 642 del 15 de junio de 202116. 17 16/06/21 Se anunció para discusión y votación el informe de conciliación al Proyecto de Ley, como consta en las comunicaciones SGE-CS-CV193043-2021 y SGECS-CV19 -34912021 remitidas por la Secretaría General del Senado de la República. 18 17/06/21 Se discutió y votó el informe de conciliación al Proyecto de Ley, como consta en las comunicaciones SGE-CS-CV19-3043-2021 y SGECSCV19 -34912021 remitidas por la Secretaría General del Senado de la República. En concreto, el informe de conciliación al Proyecto de Ley se sometió a votación nominal y pública obteniéndose 81 votos por el SI y, por lo tanto, fue aprobado. Conciliación en Cámara de Representantes 19 15/06/21 El Representante Juan David Vélez, ante la designación respectiva,

rindió informe de conciliación, según da cuenta la Gaceta del Congreso No. 647 del 15 de junio de 202117. 20 15/06/21 Se anunció para discusión y votación el informe de conciliación al 16 Páginas 2-3. 17 Página 4. 6 Proyecto de Ley, como consta en el Certificado SG.CERTI-0213/2021 anexo a la comunicación S.G.2-1078/2021 expedido por la Secretaría General de la Cámara de Representantes. 21 16/06/21 Se discutió y votó el informe de conciliación al Proyecto de Ley, como consta en el Certificado SG.CERTI-0213/2021 anexo a la comunicación S.G.2-1078/2021, expedido por la Secretaría General de la Cámara de Representantes. En concreto, el informe de conciliación al Proyecto de Ley se sometió a votación nominal y pública, obteniéndose 132 votos por el SI y 1 por el NO, siendo entonces aprobado.

III. Fase post-parlamentaria 22 29/06/21 El Presidente de la República procedió a la sanción del proyecto, publicándose el texto de la Ley 2092 de 2021 en el Diario Oficial No. 51.720. 23 07/07/21 La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República envió copia auténtica de la Ley 2092 de 2021, así como del “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas,” a la Corte Constitucional para su revisión, de conformidad con lo consignado en el artículo 241.10 de la

Carta Política. A partir de la información reseñada, por un lado, el Ministerio Público advierte que el Estado colombiano estuvo debidamente representado en la negociación del instrumento objeto de control (numeral 1), porque: (i) Al tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 7.2 de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados” del año 1969, en concordancia con el artículo 189.2 de la Constitución, “en virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado (…) los Jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”18; (ii) En el proceso de formación del “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas” participó, en nombre de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores19; y (iii) El día 12 de agosto de 2020, el Presidente de la República impartió la correspondiente Aprobación Ejecutiva, mediante la cual autorizó y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el referido convenio. 18 “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, artículo 7.2. 19 Anexo A, del acta de segunda ronda de negociación obrante a folio 548 del Expediente allegado por la Cancillería. 7 Por otro lado, la Procuraduría constata que el Congreso de la República observó los trámites constitucionales en la expedición de la ley aprobatoria del convenio bajo examen, por las siguientes razones:

(i) El Proyecto de Ley y las ponencias fueron publicados en la Gaceta del Congreso de conformidad con lo previsto en los artículos 157.1 de la Constitución, así como 144 y 156 de la Ley 5ª de 199220 (numerales 3, 4, 7, 10, 13, 16 y 19). (ii) El Proyecto de Ley aprobatoria del tratado internacional inició su trámite en la Comisión Segunda del Senado de la República, respetando la competencia temática determinada en el artículo 2 de la Ley 3 de 199221, así como en el artículo 154 superior, el cual dispone que las leyes referentes a las relaciones internacionales deben iniciar su trámite en dicha corporación (numerales 3 a 6). (iii) El deber de anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la Constitución, se atendió, porque: (a) el proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas; y (b) el anuncio se hizo en sesión distinta a la que se realizó la votación (numerales 5, 8, 11, 14, 17 y 20). (iv) En todas las sesiones se respetó tanto el quórum deliberatorio como el decisorio, así como la aprobación del proyecto se hizo según las mayorías requeridas, de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Constitución Política y 116 a 118 de la Ley 5ª de 1992 (numerales 6, 9, 12, 15, 18 y 21). (v) La votación del Proyecto de Ley se realizó de manera nominal y pública en todos los debates en atención al artículo 133 de la Carta Política (numerales 6, 9, 12, 15, 18 y 21), con excepción de la votación del articulado y título del

proyecto de ley en la plenaria del Senado de la República, la cual se realizó de forma ordinaria de conformidad con el artículo 129-16 de la Ley 5 de 1992 (numeral 9). (vi) Ante la discrepancia formal en las Cámaras respecto del artículo 2 del Proyecto de Ley, se integró una comisión de conciliadores conformada por un senador y un representante, quienes reunidos conjuntamente armonizaron los textos (numerales 16 y 19), y previo anuncio del mismo (numerales 17 y 20) fue sometido a votación en ambas Plenarias, de conformidad con lo indicado en el artículo 161 de la Constitución Política (numerales 18 y 21). (vii) La aprobación del Proyecto de Ley se dio dentro del término de dos legislaturas, plazo previsto en el artículo 162 de la Carta Política, esto es, desde la radicación del trámite del proyecto hasta la aprobación de los informes de conciliación respectivos (numerales 2, 18 y 21). (viii) El Proyecto de Ley se tramitó respetando los lapsos de ocho y quince días establecidos en el artículo 160 de la Constitución (numerales 6, 9, 12 y 15). 20 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”. 21 “Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 8 (ix) El Congreso de la República no modificó el contenido del tratado (artículo 217 de la Ley 5 de 1992) y, en consecuencia, se respetaron a cabalidad los principios de consecutividad e identidad flexible contemplados en los artículos

157, 158 y 160 de la Constitución. (x) El Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 2092 de 2021, y la remitió a la Corte Constitucional dentro del término de seis días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165, 189.10 y 241.10 de la Constitución (numerales 22 y 23). Por último, en relación con el deber de cumplir con la consulta previa en el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Ministerio Público advierte lo siguiente: (i) En virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 7, 70 y 330 de la Constitución Política, que encuentran refuerzo en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)22, la consulta previa se hace exigible cuando las medidas legislativas de que se trate afecten directamente a las comunidades étnicas diferenciadas o tengan incidencia verificable en la conformación de su identidad. (ii) En atención a que el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas” y su Ley aprobatoria no incluyen medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades étnicas o que incidan en la conformación de su identidad cultural, se considera que el deber de realizar la consulta previa no aplica para el caso específico que se analiza. En efecto, las normas han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de la población y no contienen disposiciones que afecten de forma específica a los grupos culturalmente

diferenciados23. En síntesis, la Procuraduría observa que el trámite de negociación del instrumento internacional y su procedimiento de aprobación por parte del Congreso de la República se ciñeron a lo prescrito por el ordenamiento superior.

2. Análisis material de constitucionalidad de la Ley 2092 de 2021 22 “La consulta previa se desprende de que Colombia se constituye como una república democrática, participativa y pluralista (C.P. art. 1), que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural como un valor constitucional (C.P. art. 7 y 70) y que las comunidades étnicas gozan de plenos derechos constitucionales fundamentales. Además, la Constitución reconoce la autodeterminación de los pueblos indígenas en sus territorios (CP art. 330), por lo cual Colombia es un Estado multicultural y multiétnico, y la consulta previa es un instrumento y un derecho fundamental para amparar esos principios constitucionales (…). Además, el derecho a la consulta previa se incorpora vía bloque de constitucionalidad, a través de varios instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, dentro de los cuales se destacan el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo”. Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes). 23 Sin embargo, el Ministerio Público considera que lo anterior no obsta para que las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan eventualmente, en desarrollo y aplicación del Tratado, surtan la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades indígenas y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera específica y directa.

9 La Ley 2092 de 2021 “Por medio de la cual se aprueba el «Tratado entre la Republica de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas», adoptada en Beijing, el 31 de julio de 2019”, se compone de tres artículos que el Ministerio Público considera conformes al ordenamiento superior, puesto que: (i) En el artículo 1 el Congreso de la República manifiesta inequívocamente su voluntad de aprobar integralmente dicho Tratado internacional, lo cual se encuentra dentro de su competencia en los términos del artículo 150.16 de la Constitución24; (ii) En el artículo 2 se señala que el Tratado obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, según lo estipula la Ley 7ª de 194425, atendiendo con ello a lo dispuesto en el artículo 224 de la Carta Política26; y (iii) En el artículo 3, respetando el principio superior de publicidad de las leyes27, se indica que el cuerpo normativo rige “a partir de fecha de su publicación”.

3. Análisis material del Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas El análisis material del Tratado en estudio por parte de la Procuraduría General de la Nación se realizará de conformidad con las diferentes temáticas que se abordan en el instrumento internacional. a) Preámbulo Para empezar, en relación con el Preámbulo del Tratado objeto de control, la Procuraduría General de la Nación advierte lo siguiente28: 24 Constitución Política, artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las

siguientes funciones: (…) 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”. 25 “Sobre vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales, y su publicación”. 26 Constitución Política, artículo 224: “Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado”. 27 “En definitiva la promulgación de la ley es una exigencia constitucional expresamente señalada en los artículos 165 y 166 de la Carta de 1991, por lo tanto la omisión de esta etapa del procedimiento legislativo supone una vulneración de la Constitución, una de las formas en que se puede materializar tal infracción es cuando una disposición prevé la entrada en vigor de una ley antes de su publicación, porque esto supone que una ley comience a producir efectos jurídicos sin haber sido promulgada”. Corte Constitucional, Sentencia C932 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 28 “La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, expone que el preámbulo y los anexos

forman parte del contexto necesario para la interpretación de las cláusulas convencionales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que contiene la base axiológica que soporta todo el entramado normativo, los principios que guían la interpretación de sus disposiciones y los fines que se pretenden alcanzar, por lo que tiene carácter vinculante para los Estados parte”. Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 10 (i) Se afirma que el tratado se funda sobre el respeto de los principios de soberanía, reciprocidad, igualdad y beneficio mutuo, así como sobre el deseo de fortalecer la cooperación judicial en materia penal entre ambos países. (ii) Como objetivo común se plantea garantizar la dignidad y el bienestar de las personas condenadas, facilitando sus procesos de rehabilitación social al permitir el cumplimiento de las sentencias respectivas en su país de nacionalidad. Los postulados y valores en los que se funda el Tratado no evidencian contradicción alguna con la Carta Política, pues, de manera general, guardan armonía con aquellas disposiciones que establecen los fines y la garantía de los principios, derechos y deberes constitucionales, dentro del marco del Estado social de derecho (art. 1 y 2, C.P.), tales como la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), la soberanía nacional y la autodeterminación del pueblo colombiano (art. 9, C.P.), y la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas del país sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226, C.P.). Sobre la soberanía nacional, todos los miembros de la Organización de las

Naciones Unidas se rigen por el principio de igualdad soberana, en virtud del cual los Estados solamente deben cumplir de buena fe aquellas obligaciones contraídas voluntariamente, pues ninguna disposición de la Carta de las Naciones Unidas autoriza a los Estados Parte a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los demás29. La Corte Constitucional señaló que la soberanía nacional es uno de los cimientos esenciales del orden interestatal, y que el concepto hace referencia a la independencia y la facultad de los Estados para ejercer, dentro de un determinado territorio y sobre sus habitantes, las funciones que le son propias30. Por su parte, en relación con la reciprocidad, esta hace alusión a la correspondencia que debe existir entre un Estado y otro en el curso de las relaciones internacionales, es decir, a la noción de “aplicación por la otra parte” asociado al concepto de equidad, como trato similar31. En ejercicio de estos principios que rigen el derecho internacional, los Estados pueden obligarse al cumplimiento de ciertas normas: “Las obligaciones internacionales del Estado colombiano, tienen su fuente tanto en los tratados públicos que ha ratificado, como en la costumbre internacional y en los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas. Estas fu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...