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PGN - VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Definición según jurisprudencia del consejo de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Definición según jurisprudencia del consejo de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Lesiones en accidente de tránsito por falta de señalización de obra en la vía RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado

A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Regulación Constitucional/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Por falla en el servicio según jurisprudencia del Consejo de Estado Sin perder de vista la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, siguiendo la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la falla en el servicio, título de imputación principal en que se estructura el régimen de responsabilidad subjetiva,… Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos que la estructura según jurisprudencia del Consejo de Estado/RESPONSABILIDAD DEL ESTADOProbar la existencia del daño, como la acción u omisión De acuerdo con las pautas jurisprudenciales ante referidas, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también la existencia de una acción u omisión atribuible a las autoridades y, adicionalmente, que entre esas conductas y el daño exista un vínculo o conexión inescindible. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL ESTADO-Daño antijurídico originado por la omisión, defectuosa o tardía señalización/RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL ESTADO-Por daño antijurídico según jurisprudencia del Consejo de Estado Ahora bien, en los casos en que la administración ha incumplido su obligación de señalización y mantenimiento con ocasión de la ejecución de una obra, es decir, cuando los daños tienen por origen la omisión, defectuosa o tardía señalización de las vías públicas, el estudio de la responsabilidad del Estado debe abordarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Demandante deberá acreditar el daño, el nexo de causalidad y la falla en la prestación del servicio De acuerdo con lo citado, esta delegada abordará el análisis del sub examine y emitirá su concepto con basamento en régimen subjetivo por falla en la prestación del servicio, de suerte que, para la configuración de la responsabilidad en cabeza del Estado, el demandante deberá acreditar el daño, el nexo de causalidad y la falla en la prestación del servicio. PRUEBAS ADMISIBLES-Los documentos deben estar debidamente

autenticados/PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal Previo adentrarnos en el análisis del caso objeto de estudio, resulta pertinente señalar que en relación con las pruebas documentales allegadas al proceso, sólo es dable realizar una valoración de éstas cuando las mismas se encuentren con la debida autenticación. En ese sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en relación con las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remite al Código de Procedimiento Civil, el cual, frente a las pruebas documentales, autoriza que las mismas se aporten en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS-Regulación legal VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Debe cumplir con requisitos para su validez Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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Sin embargo, aún cuando la ley autoriza que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial,

salvo que la ley disponga otra cosa. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado OBLIGACIÓN DE SEÑALIZACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS-En caso de construcción de obra en zona urbana según jurisprudencia del Consejo de Estado VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Regulación legal REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES DE TRÁNSITO-Regulación legal CONDICIONES DE CAMBIO DE SERVICIO-Regulación legal/COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR-Regulación legal CONDICIONES TECNOMECÁNICAS-Emisiones contaminantes y de operación según regulación legal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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Bogotá D.C., 25 de julio de 2013 Doctora

STELLA CONTO DEL CASTILLO

Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 13-138

Acción de Reparación Directa Radicado: 0500-1233-1000-2004-00540-01(47197) Actor: Gustavo Betancur Valencia y otros Demandado: Municipio de Sonsón y otros Honorable Señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES 1-. Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores Gustavo Betancur Valencia y Rubiela Buitrago Londoño, obrando ambos en representación de sus hijos Jhon Alexander Betancur Buitrago y Elizabeth Betancur Buitrago, solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia que se declare administrativamente responsable al Municipio de SonsónAntioquia y a la Empresa Conhydra S.A. E.S.P., por las lesiones causadas al Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS: 2013-249675 primero, “(…) con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día cinco de febrero de 2003, en la carretera Sansón-Nariño vereda Chaverras jurisdicción del Municipio de Sonsón en el Departamento de Antioquia”. Como fundamentos de hechos, los demandantes narraron lo que se transcribe a continuación: El día cinco de febrero de 2003, en la vía que de Nariño conduce a Sonsón, concretamente a la altura de la vereda Chaverra kilómetro 7 jurisdicción del Municipio de Sonsón, el señor GUSTAVO BETANCUR

VALENCIA, conducía un camión propiedad del señor Abelardo Orozco Montoya, marca Ford modelo 54, placas KBJ 829 afiliado a la empresa Mototransportar, el cual viajaba de envases del Municipio de Nariño hacia Medellín. Eran aproximadamente las diez de la noche, el tiempo lluvioso, había mucha oscuridad y la carretera bastante pantanosa, debido a que con anterioridad el Municipio de Sonsón instaló una tubería para los servicios públicos, las brechas fueron rellenadas solo con tierra, la cual también quedó esparcida a lo largo de la carretera. El pantano hizo que el carro patinara, y ante la falta de afirmado para la brecha de la tubería, esta no soportó el peso del camión, desprendiéndose en consecuencia un pedazo de carretera, por lo que el vehículo rodó hacia el abismo unos 34 metros, arrasando a su paso sembrados de fríjol. Indicaron que en virtud del accidente, el señor Betancur Valencia recibió una lesión en la columna cervical C6-C7, “(…) la cual se traduce en que en la actualidad se encuentra parapléjico, y con una pérdida de la capacidad laboral del 89.60% (…)”. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a resarcir los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por las lesiones padecidas por el señor Gustavo Betancur Valencia. 2-. Contestación de la demanda 2.1. Conhydra S.A. E.S.P. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5

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El apoderado de los demandados contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que la sociedad Conhydra no es responsable de los perjuicios ocurridos con ocasión del accidente toda vez que ésta no tenía la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y señalización en el lugar de los hechos, así como tampoco fue la encargada de realizar obras de construcción en la zona. En estos términos, el demandante señaló que: Su actuación en el proyecto, se contrajo a gestionar la consecución de los recursos, cuyo principal aporte fue de la Nación a través de los dineros del “Plan Colombia” y a la gestión del mismo, pero de ninguna manera tenía la responsabilidad de velar porque en la obra se cumplieran las normas de seguridad tendientes a la prevención de accidentes en las mismas y, en el evento de producirse alguno, tampoco tiene la obligación de indemnizar. Así mismo, se advierte que Conhydra tampoco es propietario o beneficiario de la obra, dado que es un mero mandatario, un gestor de negocios ajenos, en nombre de Acuantioquia S.A.-E.S.P., quien es el propietario del sistema de acueducto y alcantarillado del municipio de Sonsón. Asimismo, el accionado señaló que no era dable imputarle responsabilidad al Estado por cuando hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, explica el demandado: Si la obra fue construida por el municipio de Sonsón, como lo afirma la

propia demandante, si la interventoría estuvo a cargo de una firma distinta de Conhydra S.A.-E.S.P., si la interventoría era la responsable de velar por las medidas de señalización y demás medidas de seguridad requeridas para evitar la accidentalidad, lo claro es que Conhydra no puede ser demandada dentro de este proceso y, a la vez, se configura una INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO, dado que éste, en el evento que haya ocurrido el accidente narrado y se demuestre que no obedece a la culpa exclusiva de la víctima, le es imputable exclusivamente al municipio de Sonsón y, al interventor que, teniendo el deber legal y contractual de vigilar la correcta ejecución de las obras y efectuar las recomendaciones requeridas, no lo hizo, contribuyendo al resultado dañoso. Por último, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero y la inexistencia de la obligación de indemnizar el perjuicio. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS: 2013-249675 2.2. Municipio de Sonsón. Por su parte, el municipio se opuso a la totalidad de las pretensiones, para lo cual adujo que la demanda había sido “(…) erróneamente dirigida dado que no fue el Municipio de Sonsón, quien es el responsable de resarcir el daño causado al actor, pues al momento del accidente no se estaba haciendo ningún trabajo sobre la vía”. En ese sentido, indicó que el accidente se produjo por la falta de

prevención del conductor, toda vez que las características de la vía eran optimas. Adicionalmente, arguyo que: Aunque es cierto que la Administración debe velar, por el mantenimiento y conservación de las vías públicas, en casos como el sucedido, de encontrarse la carretera húmeda en este tramo, escapa al Municipio prevenir este tipo de conductas, ya que no existe personal suficiente para estar dedicado única y exclusivamente, al cuidado de ésta, toda vez que como lo afirma el Accionante, era una noche bastante lluviosa, es decir, cuestión de tipo atmosférico, lo que excluye al ente territorial de cualquier responsabilidad. Finalmente, propuso como excepciones: a) la inexistencia de la obligación de indemnizar el daño; b) falta de legitimación en la causa por pasiva; c) falta de nexo causal; d) culpa exclusiva de la víctima; e) hecho de un tercero y; f) Fuerza mayor o caso fortuito.

3. Llamamiento en Garantía Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2004, el apoderado de la sociedad Conhydra S.A: E.S.P. llamó en garantía a la sociedad Aceros y Concretos S.A., a lo cual el tribunal de instancia accedió en auto del 11 de agosto de 2006.

Cabe anotar, que el llamado en garantía no desplegó ningún tipo de actuación a lo largo del proceso. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Antioquia mediante sentencia del 10 de octubre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó solidariamente al Municipio de Sonsón y a la sociedad Conhydra S.A. E.S.P.

Como argumentos sostuvo que efectivamente hubo una falla en la prestación del servicio, toda vez que la administración incumplió su deber de mantener la carretera en buen estado y con la debida señalización. Al respecto indicó el tribunal: Ninguna duda queda en la Sala, de las omisiones en que incurrió el MUNICIPIO DE SONSÓN y la Empresa CONHYDRA S.A. E.S.P., en la ejecución de las obras de conducción del acueducto del Municipio demandado, para la fecha del 5 de febrero de 2003, debido a que el ente territorial era quien tenía la obligación del mantenimiento en buen estado de la vía correspondiente a la Vereda “Chaverras” en el municipio de Sonsón, descuidando dicha función al ser quien directamente ejecutaba las obras públicas y al permitir que se emplearan materiales no aptos para el relleno y afirmado de la brecha que servía a la tubería de acueducto del municipio demandado; de igual manera la empresa CONHYDRA, incurrió en omisión, al no velar por la calidad de las obras ejecutadas, que incumplían con las especificaciones técnicas y de ingeniería requeridas (…). No se olvide que es precisamente el municipio, el encargado de construir las obras que demande el progreso local y prestar el servicio público determinado en la ley, tal como lo contempla el artículo 311 de la

Constitución Política Colombiana, de ahí que las construcciones ejecutadas por el ente territorial deben cumplir todas las condiciones técnicas y de ingeniería necesarias, de manera que con ellas no se causen daños a terceros. Otra omisión debidamente probada, consiste en la falta de señalización o señales preventivas por el sector donde precisamente se ocasionó el accidente, zona en la cual se estaban ejecutando obras públicas de conducción de acueducto para el municipio de Sonsón. Las omisiones anteriores fueron la causa eficiente más no la única, del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de febrero de 2003, pues indudablemente fue el mal estado de la vía, la que produjo que el vehículo de placas KBJ 829 se deslizara por entre el “Limo” con que se había reparado la carretera de la vereda “Chaverras” en el municipio de Sonsón (Antioquia), máxime que no se alertó al conductor sobre la peligrosidad del tránsito en dicha zona, por no haberse instalado señales preventivas para los conductores de vehículos. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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No obstante lo anterior, El tribunal consideró que en el sub examine había una concurrencia de culpas, pues el conductor del vehículo también tuvo incidencia en el accidente de tránsito, y en ese sentido, era procedente dar aplicación a la reducción de la condena. Explica el tribunal:

Siendo así las cosas, se puede deducir que en este caso, también la conducta del señor GUSTAVO BETANCUR VALENCIA, tuvo incidencia en el accidente al transitar con un vehículo que no reunía las condiciones técnico-mecánicas de operación exigidas por el Código Nacional de Tránsito, en razón de que tal y como se dejó plasmado en el informe de accidente No. 98-15690 del 5 de febrero de 2003, visible a folios 45-46, una de las causas probables del hecho, lo constituyo “201llantas lisas”, y, la otra causa fue “303-superficie lisa”. (…) Vemos Pues, que el señor BETANCUR VALENCIA, también actuó de forma imprudente y negligente, incumpliendo con el artículo 28 de la Ley 769 de 2002, por lo cual se puede establecer que este de igual manera concurrió a la causación del accidente de tránsito en el cual resultara lesionado con las secuelas irreversibles en su salud (la paraplejía).

Concluyó el tribunal diciendo: Resulta pues, que del acervo probatorio y del análisis que se ha hecho del mismo se concluye que la conducta de la víctima fue eficiente, más no única o exclusiva en la producción del daño reclamado en la demanda, siendo así coparticipada o sumada a la acción de las demandadas, dándose por ende la concurrencia de comportamientos irregulares, tanto de la víctima GUSTAVO BETANCUR VALENCIA, como del MUNICIPIO DE SONSÓN (Antioquia), y, de la empresa CONHYDRA S.A. E.S.P.. Por ello, las entidades demandadas tienen sólo

la obligación de indemnizar los perjuicios que le son imputables, pues la víctima deberá soportar el perjuicio en el porcentaje que le corresponde, por el hecho de que el mismo resulta en menos grado atribuible a ella misma.

5. La Apelación 5.1. Municipio de Sonsón.

Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el municipio de Sonsón interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar que se negaran las Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS: 2013-249675 suplicas de la demanda, para lo cual adujo que el operador jurídico no analizó los documentos que evidenciaban el mal estado técnico mecánico del vehículo, pues éste demostraba las condiciones de inseguridad del mismo. Indicó el apelante: (…) consideramos que el juez de instancia, no sólo desconoció una prueba documental como lo fue el Informe de Accidente de Tránsito N° 98-15690, sino que además, desechó la existencia de un hecho plenamente acreditado, como lo fue, conducir un vehículo de servicio público con las “llantas lisas”. De otra parte, el recurrente señaló que el juez incurrió en un yerro al otorgarle plena validez a los testimonios por cuanto éstos “(…) no conocieron de forma directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito objeto

del proceso, pues lo único que dichas personas hicieron en sus declaraciones, fue sacar conjeturas, supuestos e hipótesis de las posibles causas del siniestro”. Por último manifestó el accionado que “(…) no existe prueba técnica que indique que la causa real del accidente haya sido la falta de material afirmado (pavimento o piso) en la vía, como incorrectamente se afirma en la parte motiva de la sentencia. Lo anterior, constituye un evidente error por parte del despacho judicial, quien no ordenó la practica oficiosa de la respectiva prueba pericial, por parte de personal técnico calificado, que indicará si el material denominado como “limo” (que comprende arena fina y arcilla), era o no apto para las obras que se habían realizado en la carretera que comunica a los municipios de Sonsón y Nariño”. 5.2. Apelación Adhesiva por parte de Conhydra S.A. Actuando de conformidad con lo dispuesto por la normatividad procesal civil1, la sociedad Conhydra S.A. adhirió al recurso interpuesto por el Municipio de Sonsón y solicitó al Consejo de Estado absolverla de responsabilidad por cuanto la referida no actuó como interventora de la obra construida. Al respecto indicó: Por suerte que, si algún accidente hubiese ocurrido a terceros durante la ejecución del proyecto, y se acreditase eventualmente que éste pudo incurrir por la omisión en las señales y defectos en el proceso constructivo como lo afirma la actora, los responsables son exclusivamente el constructor y dueño de la obra, en este caso el municipio de Sonsón y el 1 Incisos 1 y 2 del artículo 353 del C.P.C. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS: 2013-249675 interventor de la misma, para el caso la firma Aceros y Concretos S.A., dado que era ésta la encargada de vigilar porque se cumplieran las normas de seguridad requeridas para evitar accidentes en la vía a causa de los trabajos públicos. En adición a lo anterior, sostuvo el apelante que no era procedente endilgarles responsabilidad a las demandadas ya que en el proceso se evidenciaba claramente una culpa exclusiva de la víctima. Explica: El actor viajaba en un vehículo con mas de 50 años de servicio, con llantas lisas, a altas horas de la noche, en medio de una tormenta, por una vía interveredal, no pavimentada. Un automotor con tales características, no permite visibilidad adecuada a la parte externa (no cuenta con desempañador del parabrisas delantero, ni sistema de ventilación interna alguna) y tiene una dirección con la que resulta muy difícil maniobrar. Si a ello se agrega que el vehículo tenía las llantas lisas, ello por sí sólo explica por qué, conforme lo indica que croquis (sic) del Tránsito, el vehículo resbaló hasta salir de la carretera. 5.3. La parte actora. A su turno, la parte actora presentó recurso de apelación por estar en desacuerdo con las consideraciones del tribunal en lo que respecta con la reducción de la condena impuesta a los demandados, pues considera que su poderdante no tuvo culpa en la producción del accidente, y por el contrario, señaló que la falla es atribuible únicamente a la administración. En ese sentido

indicó el accionante: No es razonable entonces que se le endilgue al señor Gustavo Betancur Valencia parte significativa de la responsabilidad por haber transitado por el sitio a esas horas, debido a que él no tenía por qué conocer que en ese tramo de la vía ese mismo día se ejecutaron trabajos de relleno de las brechas, y menos aún, que lo que le habían regado a la carretera era limo o arenilla y, de hecho, no tenía por qué saberlo, ni siquiera lo podía observar, pues el suceso acaeció en las horas de la noche y no se colocaron señales preventivas. Luego, pretender ahora que tras su tragedia debe compartir la culpa con las demandadas, es romper la igualdad de las cargas. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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6. Problema Jurídico Conforme con las pruebas recaudadas dentro del proceso, le corresponde a este despacho emitir sus observaciones en cuanto a si se configura o no la responsabilidad del estado por el accidente de tránsito ocurrido el día 5 de febrero de 2003 como consecuencia del accidente de tránsito producido en la carretera Sansón-Nariño vereda Chaverras, que, según los demandantes, les ocasionó perjuicios de índole material y moral.

Para tal efecto, será menester determinar si ciertamente concurren todos los

elementos que configuran la responsabilidad del Estado -pues la falta de uno de los elementos requeridos deviene necesariamente en el repudió de las pretensiones de la demanda-, es decir, la existencia de un daño antijurídico, el factor de imputación y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo.

7. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.

A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Sin perder de vista la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, siguiendo la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la falla en el servicio, título de imputación principal en que se estructura el régimen de responsabilidad subjetiva, esa alta corporación ha expresado lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por

retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 13 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS: 2013-249675 de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.2” La misma Corporación, en cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, ha dicho: “Así las cosas, no debe perderse de vista que para la prosperidad de la acción de grupo y, por ende, para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o m

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