PGN - VOTO - Si era válido frente a los estatutos de la universidad implementar el voto vi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VOTO - Si era válido frente a los estatutos de la universidad implementar el voto vi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Acuerdo 036 de la Universidad popular del cesar por el cual se eligió a la rectora. ELECCIÓN DE RECTOR UNIVERSITARIO-La convocatoria como ley del concurso y la posibilidad de modificar sus reglas. La jurisprudencia constitucional y la contenciosa han sido consistentes en afirmar que los participantes en los concursos para ocupar una posición pública tienen derecho a que se preserven las reglas con las que se iniciaron las oposiciones y, si bien, el asunto que nos concita, es una elección al interior de un claustro universitario, es procedente tener en cuenta estos parámetros, bajo el entendido que la postura de la inmodificabilidad de las reglas inaugurales, en nuestro entender, aplica tanto para los concursos públicos de méritos, para las convocatorias públicas regidas por el artículo 126 de la Carta, como en las elecciones para la escogencia de rector al interior de un ente universitario autónomo precedido de una consulta democrática. CONCURSO DE MERITOS-Jurisprudencia constitucional/CONCURSO DE MERITOS-La proscripción de la modificabilidad del cambio de las reglas de juego de los concursos para provisión de cargos públicos es múltiple. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que los participantes en los concursos de méritos para ocupar una posición pública tienen derecho a que se preserven las reglas con las que se iniciaron las oposiciones y si bien, el asunto que nos concita es una elección al interior de un claustro univesitario, es procedente traer lo esbozado por el máximo Tribunal constitucional, bajo el entendido que en lo atinente
específicamente a la postura de la inmodificabilidad de las reglas inciales, en nuestro entender, puede aplicar tanto para los concuros públicos de meritos como para las convocatorias publicas regidas por el artiuclo 126 de la Carta, asícomo en las elecciones para la escogencia de Rector de de un ente univesitario autónomo precido de una consulta democráticas. En la Sentencia C-1040 de 2007, al analizar las objeciones presidenciales a un proyecto de ley, en donde varias normas modificaban las reglas bajo las cuales se estaba realizando, en ese instante, un concurso público, reconoció que la potestad de configuración del legislador lo habilitaba para determinar la forma y método con que debe diseñarse el concurso para proveer los cargos; no obstante, esa potestad no podía desconocer derechos de los aspirantes y, por esa vía, afectar principios constitucionales íntimamente ligados a esos derechos. CONVOCATORIA-Para la elección del rector de universidad. Jurisprudencia/ELECCIÓN DE RECTOR UNIVERSITARIO-Fuerza mayor. Ciertamente, la jurisprudencia, en especial la contenciosa, ha considerado que la convocatoria se erige como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual, su modificación o variación sólo se permite en casos excepcionalísimos, pues, de lo contrario los principios de buena fe y confianza legítima se verían resquebrajados, sin embargo, existen circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico avala su variación, vale decir, cuando así lo autorice el cronograma Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co y/o el reglamento de la respectiva autoridad o cuando acaezca una situación configurativa de fuerza mayor o caso fortuito.
En este contexto, entiende la Delegada que para que se configure la fuerza mayor, constitutivas de eximente o justificación de las actuaciones administrativas previas al acto de elección enjuiciado, en los términos del artículo 1º de la Ley 95 de 1890 es necesario que se trate de “…el imprevisto que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. IRRESISTIBILIDAD Y LA IMPREVISIBILIDAD-El imprevisto que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Así las cosas, la irresistibilidad y la imprevisibilidad de este fenómeno, define, sin dudas, su configuración, exigencias a las cuales se debe agregar, según la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el hecho no resulte imputable a una de las partes, aspectos que se deben analizar en cada caso concreto. En este sentido, se tiene que, si bien es cierto, en la justa electoral interna de la UPC y, en especial, en lo que respecta a la consulta estamentaria, se presentaron múltiples hechos imprevisibles que la llevaron al traste, no puede decirse lo mismo respecto del
requisito de la irresistibilidad amén del hecho de qué tales situaciones no hayan resultado imputables al mismo accionar del ente universitario. Sobre este punto, este Ministerio Público, trae a colación, la sentencia de la Sección Tercera del 10 de noviembre de 2005, antes aludia, en donde, si bien, en el caso concreto, se analizan temas contractuales, no obstante, se acoge el concepto de irresistibilidad proveniente de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que se trata de la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto, vale decir, implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos y finalmente, alude a algo inevitable fatal, imposible de superar en sus consecuencias. VOTO-Si era válido frente a los estatutos de la Universidad implementar el voto virtual para la consulta estamentaria, en lugar de la tarjeta electoral/CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Deberá establecerse si la modificación a los estatutos en este aspecto se hizo de acuerdo con el reglamento. Para esta Delegada, tal como se señaló con anterioridad, existe una variedad de normas al interior de la UPC que imponen, sin lugar a dudas, la obligatoriedad de la consulta a la comunidad académica, bajo la modalidad de tarjeton electoral, aspecto útimo, que no proviene del Estatuto General, como quiera que en esa regulación, solo se prevé en el artículo 14 del Acuerdo 001 del 22 de enero de 1994, su establecimiento, señalando que
la misma se llevaría a cabo conforme a la reglamentación que dicho órgano de dirección y gobierno establezca y fueron los Acuerdos reglamentarios los que establecieron que sería mediante tarjetón electoral (artículo 5º del Acuerdo 014 de 2004, artículo 7º Acuerdo 036 del 14 de julio de 2004 y artículo 7º Acuerdo 038 del 31 de julio de 2004). De lo anterior, se constata, que al interior de la UPC y, en especial, en desarrollo de la garantia de la autonomía universitaria y, en concreto, frente a la facultad de autorregulación, que su Estatuto Genneral, no determinó una forma específica de llevarse a cabo las votaciones y defirió para tales efectos a la reglamentación expedida por ese mismo órgano, el cual, en un primer momento, vale decir, desde el año 2004, hasta el advenimiento del Acuerdo 002 del 27 de febrero de 2019, se inclinó por el procedimiento de la votación mediante tarjetón electoral, no obstante, con el acuerdo precitado, se varió al sistema virtual de votaciones. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 2 Asi las cosas, en criterio de esta Delegada, el CSU, no hizo otra cosa sino ejercer su atribucion reglamentaria en los precisos terminos de la Ley 30 de 1992. Bogotá D.C., 8 de julio de 2021.
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Página 3 Concepto No.2021-07-NE-138 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN:11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal) ACUMULADO:2020-00023/2020-00033/2020-00040/202000041/2020-00048.
ACTOR: YEINER JOSÉ DAZA CARO Y OTROS
DEMANDADO: DARLING FRANCISCA GUEVARA
GÓMEZ – RECTORA UNIVERSIDAD POPULAR DEL
CESAR (UPC)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES En este asunto, el Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, por el cual el Consejo Superior(CSU) de la UPC eligió Rectora a la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, fue objeto de seis (6) demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y, mediante auto del 7 de septiembre de 2020, se dispuso la acumulación de todos los procesos, identificando como expediente principal el radicado con el No. 11001-03-28-000-2020-00047-00, por cumplir las
exigencias que para el efecto establece el artículo 282 del CPACA, vale decir, por haber sido el primero en donde se verificó la contestación de la demanda. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 4 Siguiendo de cerca el contenido del Acta de Audiencia Inicial del 16 de abril de 2021, en donde el despacho sustanciador condensó y agrupó para la debida comprensión e ilustración el marco fáctico del asunto, en virtud a que las demandas acumuladas refieren a hechos comunes relevantes, se tiene lo siguiente:
I. HECHOS RELACIONADOS CON LAS IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DEL RECTOR DE LA UPC 1.1. Expedientes 2020-00023, 2020-00033, 2020-00040, 2020-00047 y 2020-00048 1.1.1. Se afirma que mediante Acuerdo 001 de 7 de febrero de 2019, el CSU de la UPC aprobó el calendario para la designación del Rector, período 2019-2023 y dentro de las actividades se encontraba prevista la celebración de la consulta estamentaria a la comunidad universitaria, la cual debía realizarse el día 14 de junio de 2019, mientras que la designación del Rector estaba prevista para el día 28 del mismo mes y año. 1.1.2. A la fecha en que se expidió el mencionado acto, la votación para la
consulta debía cumplirse, a través del sistema de tarjetón electoral, de conformidad con el Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004, por medio del cual se deroga el Acuerdo 033 de 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones. 1.1.3. Posteriormente, a través del Acuerdo 002 de 27 de febrero de 2019, el CSU modificó el artículo 7 del Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004, en el sentido de implementar la votación virtual para la consulta estamentaria. En consecuencia, procedió a expedir el Acuerdo 005 de 21 de marzo de 2019 para reglamentar dicha modalidad de votación. 1.1.4. Los demandantes afirman que el sistema de votación virtual se introdujo al proceso pese a las advertencias sobre sus posibles fallas, dado que se trataba de un programa piloto de la Universidad Industrial de Santander, UIS, entregado a la UPC a título gratuito. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 1.1.5. En desarrollo del proceso, se informa que el Tribunal de Garantías Electorales (TGE en adelante), profirió el Acuerdo 001 de 25 de abril de 2019, por el cual se conformó la lista de admitidos y no admitidos, en la que se evidencia que se admitieron nueve (9) aspirantes y se inadmitieron ocho (8) para el cargo de Rector. Contra esta decisión, se interpusieron recursos
de reposición y apelación, de los cuales prosperó únicamente el de la candidata Carmen Alicia Rivera Medina, reincorporada más adelante al certamen. 1.1.6. Los demandantes censuran que las inscripciones de los aspirantes fueron admitidas sin publicar de forma concomitante sus hojas de vida, lo cual se hizo hasta el 7 de mayo de 2019. 1.1.7. Finalmente, el TGE expidió el Acuerdo 005 de 23 de mayo de 2019, por medio del cual fijó la lista definitiva de admitidos, con diez (10) aspirantes. 1.1.8. Se narra que algunos de los candidatos inadmitidos instauraron acciones de tutela, en las cuales los jueces dispusieron medidas preventivas de suspensión de términos del calendario electoral y la reincorporación de participantes inadmitidos al proceso, acatadas por el TGE y el CSU, a través de varios acuerdos expedidos entre mayo y septiembre de 2019. 1.1.9. Decididas las acciones de tutela de forma definitiva, el CSU dispuso mediante Acuerdo 022 de 11 de septiembre de 2019, reanudar el calendario electoral para la designación del Rector, incluyendo la consulta estamentaria, a realizarse el 16 de octubre de 2019. 1.1.10. En el entretanto, la Universidad habilitó algunas fechas para que los interesados en participar como electores en la consulta estamentaria pudieran actualizar sus datos y programó dos simulacros para el uso del software de votación virtual. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 1.1.11. El 15 de octubre de 2019, a petición del candidato ROMERO RAMÍREZ, se llevó a cabo una reunión con la rectora encargada, en la que varios aspirantes pusieron de presente las irregularidades que se venían presentando durante las actividades anteriores, como la creación de correos falsos, la habilitación de estudiantes para votar como egresados, la manipulación de las bases de datos, la compra de votos, entre otras situaciones. 1.1.12. El 16 de octubre de 2019 se llevó a cabo la consulta estamentaria, en la cual se presentaron fallas (durante toda la jornada), en los equipos de cómputo de la UIS, institución encargada de operar la plataforma de voto virtual. También se alegó la falta de veedores dispuestos por la Universidad para la consulta. Ante esta situación, seis (6) de los candidatos solicitaron aplicar la votación presencial para la próxima oportunidad, petición a la que se sumó el estamento estudiantil, a través de escrito respaldado por más de 2.000 firmas. En este orden de ideas, la consulta no fue exitosa. 1.1.13. De otro lado, se informa que el TGE presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra personas determinadas e indeterminadas por el delito de perturbación de certamen democrático, con ocasión de lo acaecido. 1.1.14. Con oficio 4436 de 28 de octubre de 2019, la Procuraduría Regional del Cesar, en el marco de una actuación preventiva, solicitó al
CSU que en la nueva consulta que se convocara se reconsiderara el uso del mecanismo de votación virtual para la consulta estamentaria, y que se adoptara un sistema que garantizara la transparencia al proceso y la participación de la comunidad universitaria. 1.1.15. Ante los hechos narrados, mediante Acuerdo 028 de 31 de octubre de 2019, el CSU optó por suspender el calendario electoral mientras se resolvían todos los ajustes provocados; de una parte, por las órdenes de tutela que alteraron las fechas inicialmente fijadas para las distintas Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 actividades y, de otra parte, por el fracaso de la consulta estamentaria del 16 de octubre de 2019. 1.1.16. Así, el CSU, con miras continuar el proceso, previos los ajustes correspondientes, expidió el Acuerdo 029 de 6 de noviembre de 2019, por el cual reanudó el calendario electoral y programó la consulta para el 28 de noviembre de 2019. En el mismo acto, modificó el artículo 7 del Acuerdo 038 de 2004 en el sentido de disponer la votación virtual para los egresados y la presencial, para los estamentos estudiantiles y docentes, es decir, procediendo a adoptar una consulta mixta. El mencionado Acuerdo 029 fue aclarado posteriormente por Acuerdo 031 de 22 de noviembre de 2019.
1.1.17. Por su parte, la Procuraduría Regional del Cesar procedió a reiterar al CSU la necesidad de revisar el uso de la votación virtual para la consulta estamentaria, según oficio 4567 de 6 de noviembre de 2019. 1.1.18. Como consecuencia de una orden judicial, fue necesario producir un nuevo acuerdo contentivo de la lista de admitidos, lo cual se hizo mediante Acuerdo 012 de 22 de noviembre de 2019, proferido por el TGE, en la cual quedó conformada la lista con 9 aspirantes. 1.1.19. El 28 de noviembre de 2019, se realizó la consulta estamentaria convocada por segunda vez, la cual se dispuso, como se indicó, de forma virtual para los egresados y presencial para los demás estamentos universitarios; esto es, docentes y estudiantes. Este certamen fracasó nuevamente por irregularidades de diferente índole, a saber: i) ataques cibernéticos que causaron intermitencia por más de cuatro (4) horas, lo que condujo a que finalmente colapsara la plataforma de votación, ii) manipulación de las urnas de votación por terceros, iii) abandono masivo de las mesas de votación por parte de los jurados, iv) funcionamiento de mesas con menos de 3 jurados, v) traslado de los equipos de vigilancia electoral a otro lugar, vi) denuncias de estudiantes por publicidad de candidatos en tarjetones, vii) falta de testigos y suplantación de electores, viii) múltiples quejas por falta de garantías y fragilidad del sistema de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 votación virtual, ix) prórroga y suspensión informal de la jornada por redes sociales, x) cortes de energía en las mesas de votación, y otras alteraciones al certamen electoral. 1.1.20. En vista de los acontecimientos, el TGE suspendió mediante Acuerdo 016 de 28 de noviembre de 2019 la consulta estamentaria. Según los demandantes, este acuerdo fue expedido fuera de horas hábiles y publicado hasta el día siguiente. Contra esta decisión interpusieron recurso de reposición los aspirantes ROMERO RAMÍREZ y RIVERA MEDINA. 1.1.21. Seguidamente, por medio del Acuerdo 017 de 5 de diciembre de 2019 el TGE desestimó los recursos contra el anterior acuerdo y declaró fallida la consulta efectuada el 28 de noviembre de 2019, a pesar de no tener competencia, según se aduce, para tomar una decisión en tal sentido. 1.1.22. Por su parte, el CSU profirió el Acuerdo 033 de 6 de diciembre de 2019, con el cual reanudó el calendario electoral, omitiendo la consulta estamentaria y convocando a sesión del Consejo para el 13 de diciembre de 2019, con el fin de escuchar las propuestas de los aspirantes al cargo de Rector. 1.1.23. Los demandantes reparan que este acuerdo fue adoptado de forma inusual en la sede de Aguachica y no en la oficial de Valledupar del Consejo Superior. Así mismo, señalan que se aplicó erróneamente, por analogía el Acuerdo 015 de 2004 de la Universidad Surcolombiana, que
regulaba dicho proceso para esa universidad, a pesar de que no era aplicable, dado que esa Universidad realizó la consulta mixta porque decidió modificar sus estatutos y, además, porque la analogía se predica de la ley y no de un acuerdo, conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2000. 1.1.24. El CSU de la UPC ajustó nuevamente el calendario electoral a través del Acuerdo 035 de 13 de diciembre de 2019, en el cual fijó para el 16 de diciembre de 2019 la sesión en la que se llevaría a cabo i) la labor de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 escuchar las propuestas de los candidatos, y ii) proceder a la designación del Rector a partir de la lista definida por el Tribunal de Garantías Electorales, omitiendo la consulta estamentaria con la cual se debió conformar la lista de los 5 mejores puntajes. De acuerdo con el mismo acto, el 20 de diciembre sería la posesión del Rector designado. 1.1.25. Al respecto, los demandantes hicieron la observación de que los estatutos de la Universidad exigen que se haga una sesión especial para escuchar a los candidatos, razón por la cual, no se podía hacer junto con la designación ni con otras actuaciones en el mismo orden del día.
Igualmente, consideraron que a través de aquel acuerdo, los estatutos de la Universidad fueron reformados, sin considerar los requisitos para tal
reforma previstos en el Acuerdo 009 de 31 de marzo de 2016, que establece el reglamento interno del CSU. 1.1.26. La Procuraduría Regional del Cesar remitió oficio de 13 de diciembre de 2019 al CSU, con el cual solicitó nuevamente revisar la decisión de omitir la consulta estamentaria para elegir al Rector y, además, advirtió que la modificación de los estatutos debía respetar el derecho a participar de la comunidad universitaria. 1.1.27. Finalmente, después de todas estas vicisitudes, mediante Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019 el CSU designó a la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ como Rectora en propiedad de la UPC. Los demandantes señalan que dicha elección fue irregular, pues a pesar de no tener competencia para hacer tal designación de forma directa y sin acudir a la lista con los 5 aspirantes de mayor puntaje en el proceso, se eligió al Rector (en este caso, Rectora). Agregan los demandantes que el precitado Acuerdo fue comunicado a los demás aspirantes mediante correo electrónico, sin las debidas publicaciones en los medios oficiales que exigen las normas internas. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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II. HECHOS RELACIONADOS CON LA FALTA DE REQUISITOS DE LA RECTORA DEMANDADA 1.2 Expedientes Rad. 2020-00040, Rad. 2020-00041 y 2020-00047
1.2 .1. En el marco del proceso de designación del Rector de la UPC, el TGE admitió la inscripción de la aspirante DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ mediante Acuerdo 001 de 25 de abril de 2019, incluida también en la lista consolidada más adelante mediante Acuerdo 012 de 22 de noviembre de 2019. 1.2 .2. El Acuerdo 038 de 2004, que regula la designación del Rector, contempla en el artículo 2 entre los requisitos para el cargo acreditar experiencia académica en instituciones de educación superior mayor a 5 años y experiencia profesional en cargos del nivel directivo o ejecutivo de mínimo 3 años. 1.2 .3. Sin embargo, la Rectora designada, sólo hasta el 5 de septiembre de 2019 hizo su registro como instrumentadora quirúrgica en el sistema de información de profesionales de la salud “ReTHUS”, implementado por el Ministerio de Salud. En esa medida, los demandantes advierten que la rectora no acreditó la experiencia que para el área de la salud se cuenta desde el registro profesional, de acuerdo con el artículo 2.2.2.3.7. del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 1164 de 2007. Así mismo, consideran ilegal el cómputo de la experiencia profesional a profesionales de la salud antes de su registro, según el artículo 22 de la misma ley. 1.2 .4. La demandada tampoco aportó con su inscripción como candidata a la Rectoría de la UPC, la tarjeta profesional de instrumentadora quirúrgica, con la que se acredita la educación formal en esa área, de
acuerdo con el artículo 2.2.2.3.3. del Decreto 1083 de 2015. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 1.2 .5. Adicionalmente, sostienen los demandantes que los soportes de la hoja de vida de la Rectora no dan cuenta de su desempeño previo en cargos del nivel directivo, y que, por el contrario, demuestran que ha sido vinculada principalmente por contratos de prestación de servicios. Por lo tanto, al hacer el descuento resultan tan solo 2 años, 10 meses y 2 días de experiencia profesional, cuando la experiencia mínima exigida para ser Rector de la UPC es de 3 años. 1.2.6. En tales condiciones, se advierten fallas en la verificación de los requisitos por parte del TGE al momento de la inscripción de la candidata ahora demandada. 1.2.7. La egresada ANDREA CAROLINA NAVARRO SERNA, interpuso el 19 de diciembre de 2019 recurso de reposición contra el Acuerdo 036 por falta de requisitos de la rectora designada. También interpuso recurso la candidata Carmen Alicia Rivera Medina el 27 de diciembre de 2019. A pesar de la falta de ejecutoria del Acuerdo 036 debido a los recursos pendientes de resolver, la rectora tomó posesión del cargo el 20 de diciembre de 2019.
III) HECHOS RELACIONADOS CON EL TRÁMITE DE LAS
RECUSACIONES A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO 1.3. Expedientes 2020-00040 y 2020-00048 1.3.1. Los aspirantes ROMERO RAMÍREZ y RIVERA MEDINA presentaron recusaciones contra los miembros del CSU para participar en la designación del Rector, por cuenta de actos de proselitismo y manifestaciones de preferencia a favor de la entonces candidata DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ. 1.3.2. En la sesión del CSU de 16 de diciembre de 2019, los candidatos en sus turnos correspondientes dejaron constancia de las recusaciones que Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 presentaron contra los miembros del Consejo. A partir del acta 026 los demandantes manifiestan que se dispuso la suspensión de la sesión, se tramitaron y decidieron las recusaciones directamente por los consejeros, votando entre ellos mismos, a pesar de que lo procedente era remitir la actuación a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.3. Por su parte, el demandante YEINER DAZA presentó recusación en particular contra la delegada del Presidente de la República ante el CSU, y refirió a manifestaciones de apoyo a la demandada por parte del Partido Centro Democrático en redes sociales.
2. Contestaciones.
La UPC, en general en todas las contestaciones sobre los hechos, señala que corresponderá al actor probarlos porque son de su exclusiva carga y en relación a las pretensiones, se opone a cada una de ellas y consecuencialmente, solicita se desestimen o nieguen, porque de su asidero fáctico, en el caso concreto, no dimana su vocación de éxito. Posteriormente, en un acápite que denomina fundamentación fáctica y jurídica de la defensa, expone sobre la naturaleza jurídica del medio de control de nulidad electoral, concluyendo que en realidad es una acción independiente y autónoma, intermedia entre las acciones públicas en interés general y las acciones en interés particular, pues, no es posible clasificarla en una o la otra. En orden de ideas, señala que si bien, la puede ejercer cualquier persona, está sometida a exigentes formalidades y se aplica el principio de la justicia rogada; esto es, se resuelve con efecto erga omnes pero afecta, principalmente, a la parte demandada, pues no se restablece el derecho alguno, pero sí puede generar la consecuencia de que se llame al siguiente en lista o realizar nuevas elecciones. La sentencia recae sobre actos individuales particulares y concretos; esto es, los actos de elección o nombramiento, lo cual justifica la aplicación del principio pro homine, además de estar provistas Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 de formalidades que si no se cumplen, impiden al juez continuar con el trámite,
en virtud del principio de la justicia rogada, tiene caducidad y un requisito de procedibilidad, entre otros. En lo demás, en concreto, las contestaciones, tanto de la UPC como de la Rectora demandada, se pueden agrupar de la siguiente manera, en razón a que las demandas acumuladas refieren hechos comunes: En los Expedientes 2020-00023, 2020-00033, 2020-00040, 2020-00047 y 2020-00048, sobre los hechos relacionados con las irregularidades en el procedimiento de designación del Rector de la UPC, se aclara que sí se hizo la consulta de los estamentos, lo que sucede es que surgieron circunstancias que escaparon a la voluntad de la UPC; vale decir, se presentó fuerza mayor. En efecto, se señala que la actuación que enfrentó la UPC, recoge en su totalidad los elementos constitutivos de la figura jurídica de la fuerza mayor, y muestra de ello, son los múltiples intentos de llevar a cabo la consulta, que siempre fracasaron por causas no atribuibles a la entidad, la cual, tenía la obligación de adelantar el proceso de selección del Rector en propiedad a la mayor brevedad posible, pues, se había prolongado por demasiado tiempo la interinidad respecto del cargo. De igual forma, exponen que se elaboró la lista de elegibles, la cual quedó conformada por todos los admitidos dentro del proceso de designación del Rector, mediante el Acuerdo 012 del 22 de noviembre de 2019, lo que claramente indica la ausencia de maltrato respecto de las garantías a los aspirantes y la decisión final fue el fruto de unas actuaciones garantistas en
donde todos los aspirantes accedieron a la etapa de designación; por lo que en ese contexto, la decisión hubiese sido la misma, sin la supuesta irregularidad que se señala. Sobre la expedición del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 2019 por una supuesta infracción en las normas en que debía fundarse, se señala que no existe una jerarquía normativa entre los acuerdos del CSU, por lo que no se Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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