SC24-06-1958
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- SC24-06-1958
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1958
1125 - ÁZM
! REPUBLICA DE COLOMBIA . CORTE SUPREMA E JUSTICIA , BA - , ..
MEN¿STERIO DE JUSTICIA SALA D CABALIOH CIVIL - (Magistrado ponente doctor ARTURO VALENCIA ZBA) Bogotá, veínticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y ocho. E - ANTECENENTES El señor SANTIACO OARNONA SAJCHEZ solicitó al Juez 21 “Civil del Circuito de Pereira que se hiciosen las siguientes sú- plicas: Súplicas nrincinal 19,- Que go deoclare que es nula la escritura 1969 de 31 de agosto de 1951,'de la fotaría 19 de Pereira, por la mallla Cooperativa de Habitaciones Obreras Econ¿m1cas del barrio de la Providencia Limitada de Pereira, voendió un ihmueble al señor Tomás 'Yojía 3. y-a la señora Tulia Ospina de Mejía. 29.- Que so declare que es mia la Resolución, fechada el 20 de sunio de 1951, diétada por el Consego de Administración de la mencionada ¿00perativa, y por medio de la cual se declaró excluído al demandante, sefior Santiego Carmona, como socio de tal Cooperativa. _ 3%.- qQuo se declaren sih ningún valor los autos interlocutorios dictados por el Jues 1% Civil de Pereira el 2 de no-- viembre de 1992 y el Tribunal Guperior de Peroira, de 27 de febre ro de 1953, autos interlocutorios por los cuales se abstuvierondo dar cumplimiento a lo resuoltoen sentencia ejocutoriada del
misno Tribunal con fecha 17 de octubre de 1952, ! 40,. “Yue como consezuencia de la doclaración prirera se condene al señor Tomás Nejía 6. y a la señora Tulia Ospina de ?ejía a restitufr el inmueble que 1e fue escriturado por la Cooperativa por la citada escritura 1969 de agosto de 1951.
5. Que como consecuencia de la declaración segunda ,
1126 AA se resuolva que el demandante queda reintegrado . ' como socio activo de la citada Cooperativa, con Tej MINISTERIO DE JUSTICIA los mismos derechos y debareg que tíenen los deaycG —| _ más s ocios. 60,- Qúo coro consecuensia de la declaración ter= cera se Tresuelva que la sentencia que dobe producir efectos jurí=- dicos entre las partes lítigantes es la de 17 de octubre de;1952. | 71 .- Que se condené de manera solidaria a la Coode de | perativa de Habitaciones Obreras Económicas del barrio la Provi-- lic = dencia de Pereira, a pagar al demandante todos los daños y perjul cios que hayáa sufrido áste, desde el 19 do Julo? de 1952 a causa de haber tenido que desocupar sy caga de habitación y no habérsela entregado nuevamente, no obstante haber ganado'el Juicio, modiante sehtencia del Tribunal Superior de Poreira de 17 de octubre de1952. - 80,.. que se ordene la cancelación del registro de la escritura 1969 de 31 de agosto de 1951, de la Notaría 1%a dePerelra. ! —peti+- ca t. one Entre las poticiones subsidiarías debe tenerse en cuenta la tercera Que dice así: "Pido que se condene a la Cooperativa de Habitaciones Obreras, Iconómicas del barrío de la Providen ' cía Limitada, representada en oste juicio por su Cerente, el doctor Hafael Agudelo Correa, a pagar a mi_manáante¡ señor Santiago Carmona Sánchez, las siguientes sumas do dinero: "a).- La suma de díez mil pesos (810.000.00) y en subsidío la que se establezca dontro del juicio por mrcepto de valorización que ha recibido el inmuebleaa que se reflero el hecho 6? de osta deranda, a partir de novierbra de1946 , fecha en que entró a posesrlo y mejorarlo $1 mandante señor Santiago Carmona Sánchez, valorización que debe estiEUITA REPUBLICA DÉ COLÓOMBIA m70 en el momento de avaluarse el bien dentro de los térmi “b),- La suma de siete mii pesos ($7.000.00), correaponiientes al valor actual de todas las nejoras puestas por el señor Sant1ago Carmona 6., en el inmucble a que se reflere el hecho 6? de aste libelo de demanda. "En subsidio, la suma de dínero que se demuestre dentro del juicio, valen las anotadas nejoras. t0).- La suma de m3&nºl9é»pesos (61.100.00), que el señor Santiago Carmona S., entregó a la supradicha Cooperativa, con el fin de que ésta le escriturara ol 1nmueble, ob- % Sjeto da este litigio, más los intereses íegales de esta suma, a partir del 19 de julio de 1952, hasta el día en que se cu- | bra el capital.. ¿ "d).- La suma de cien pesos (8100.00), mensuales, a : partir del 1% de julio de 1952 (fecha para la cual ya había ' entregado el inmueble en vírtud de providencia judicial), - hasta el día en que se le vuelva a poner en posesión mata-- rial de sus mejoras;'o se le paguen, o se le asegure su im- ? porto". Hechos de la demanda _ Las anteriores súplicas fueron respaldadas por treinja y tres hechos, los cuales fueron sintotizados así, por la sentencia recurrida. - Que de acuerdo con cortificación expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento, fuo ron aprobados los Estatutos de la Cooperativa de Habitaciones 0-- 5reras, Económicas del barrío de la Providencia Limitada, de Perei- "a, y so le concedió personería jurídica por medíod e la Resolución nmero 632 de 9 de octubre de 1947, del Ministerio deldgrgg%¿gíº . Que por medio de la escritura 600 de 13 1128 13 de 1947, otorgada en la Notaría 30 de Pefé1ra, - NthTam¿ De JUSTICIA fueron protocolizados los citados Estatutos y deremiM | nás elementos castitutivos de la sociedad y que el " CGeronte de ella, es el doctor llafaol Agudelo Co--
rroa. Que de conformidad con el artículo %% de los Estatutos de la Cooporativa, su finalidad es la "de construír casas de habitación para sus socios". _ Que casi un año antes de tener la Cooperativa personería jurídica, el demanda¿te seflor Santiago Carmona Sánchez, fue admitido como socio desde el mes de noviembre de 1956. Que el Gerente de la Cooperativa, en cumplimiento - ¿e1_artículo 59 de log Estatutos, entregó a Caimona Sánchezen el mes y año que ingresó como socio, un solar con los muros destihados para la construcción de una casa de habitación, en la cgírera 20 Bis y por los 11ndeios y especificaciones indicados por el demanto. Que el demandante con au trabajo úatorial, el de gu esposa e hijos, cá$struy6 una magnffica casa sodre el terreno y tmuros qusrle fueron entregados. - Que tanto el Gerente de la Cooperativa como el señor Tomás Mejía, como Prosidente del Consejo Administrativo de la misma entidad, le exigieron al demandanto la entrega de su casa al Presidente Mejía, para escriturársola a ésto en cambiode otra que le haría la Cooperativa, lo cual no aceptó. Que ante esv£ ta negativa del demandanto, el Presidente de la Cooperativa dictó Lord la Resolución número 1 de 20 de junio de 1951, por medio do lacual expulsó a Carmona por su renuencia en la entrega, sin someter el caso de la expulsión a la "Junta Social Arbitrali del Consejo de Administración, como lo disponen los Estatutos de la sociedad. Que el citado Gerente en vez de cumplir una orden de la Superintendencia Nacional de Cooperativas procedió a - - — A escriturarle al Prosidente Mejía la casa que construyó el scñoru — 1129 gge como el demandante continuabg habitando el inmneMINISTERIO DE Justt ble de que se trata, la Cooporativa inició contra él un juicio de lanzamiento, el cual no prosporó; que-postefiormente el: señor To= más Hejía 3., y su esposa inicigron contra él otro juicio que culminó con una sentencia que le obligaba a entregar la casa y solar de que se habla y que por tal motivo tuvo que desocuparla para no ser lanzado por la policía. Pero que interpuso apelación contra la sentencia aludida y que el Tríbunal Superior de Pareira, median te provídencia de 17 de octubre de 1952, revocó la de primer pgrado, declarando nulo tedo lo actuado en el juicio y en su lugars e dispuso que “el Juez debe volvar las cosas al estado en que estaban antos de la demanda". . , Que 01 demandante solicitó entonces al Juzgado la entrega de la casa que había desocupado y entr¿gaao al sefor TogásNejía y señora, Pero que asta petición le fue negada. Sentencias de prirmro y gegu ) do El Júez 2% Civ1l del Circulto de Pereira, mediantesentencia de abr1l 18 de 1956 falló en la siguiente forma las sú- plicas que se le hícieron: 192,- Ho está probada ninguna de las excepcionespropuestas por los demandadosj= 2%.- Noe el caso de resol
ver nada sobrh las peticiones prínmera y cuarta de la demanda. 3%.- Debe e3ecutgrse el auto con fuerza de sentencia de ocs tubro 17 de 19%2, pronunciado por el H. Tribunl Superior de este Distrito, en el juicio de lanzaniento que en el Juzgado del Circuito en lo civil de esta ciudad (hoy 19%) propusie ron los señorea Tonás Mejíe y Tulia Ospina de Nejía, Géntra el señor Santiago Carmona, providencia por la cual el B. TriN dbunal declaró nulo todo lo actuado en el juicio expresado, y ordenó que “el Juez debe volver las cosas al estado en que ADIJALTER E?anº orA3TEIIM ob old csa ral o obo o dnin DUp 0B úl 0s noa al cq ed 55 ,0b euguld ; Mlen falo k”'“" >-19919 7 ad ol v nadmoe aBo lia Ní + .r — E| — | ———— J 1 1130 N estaban antes de la demanda .- h?;- Se MiNISTERIODE JustICIA declare nula por 1lícita, la Resolución do fecha 20 de junio de 1951, emanada del Consejo Administrativo de la Cooperativa de Habitaciones Obreras Económicas de Pereira del barrio de k providencia Liímitada, de esta ciu-- dad, en cuanto por ellas se expulsa o se excluyo de la nombrada entidada l socio Santiago Carmona.----En consecuen-- cia, el sefior Santiago Ca£monn recobra su calidad de socio
de la Urbanización nombrada y esta entidad hará lo que sea conducente y de su incumbenoala para el cumplímienéo de esta declaración.- 5,= lIos demandados pagarán al demandante los perjuicios sufridos por éáste y que consisten en haber perdido el demandanto el uso de la casa que había recibido de la Cooperativa nombrada, casaicuyá situación y linderos '"AILOY están relacionados en el hocho 6? de la demanda. Los perjuiciosse deterninarán por el valor del arrendamiento de1a casa, del 19 de julio de 1952, a la fecha en que Carmona reciba1g casa de muevo". Apelado el anterior falio por quiíenes perdieron el juicio, o sea los demandados, correspondió comnocer de 61 al Tríbunal Superior de Pereira, quíen desató la 11t1is mediante sentencia de noviem bre doce de 1957. MDicha sentencia revocó la de prinmer grado y absolv1ó a los demandados. II - ¿CU CASACIO El sefior Santiago Carmona Sánchez, representado por apode rado, interpuso recurso de casáción y en la reapectiva domanda se loe formujan dos cargos, El primer cargo se hace por la causal 29 del artículo 5920 del C.J., en razón de no estar la sentencia en consonancia con las "a pretensiones oportunamente aducidas por el demandanto. Dice el - — ]—_—————]——;Z DI A T . AUIA CEA que la domanda instaurada por el señor Santiago Carmo- - Bñ…ºº“£jñhº súplicas principales y súplicas subsidiarias. íNl Trí-
IHATEI M a p bunal sólo decid1ó sobre las súplicas pr1ncipalas,…hab1én&039'abs- - V tenido de fallar sobre las subsidiarias, especialmente sobre latercera. Como el Juzgado admitió variías de lag súplicas principá1ea, tuvo razón en no entrar a estudiíar las subsidiagias. Era natural que habiendo ganado ol pleito el demandante y'estando con forme con la sentencia, no tenía por qué apelar de ella. Poro como el Tribunal negó la procedencia de la tótalidad de las solicitudes prindpales, tenfa, entonces, la obliga- |ción de entrar a resolver sobro las gsúpiicas subsidiarias, pero no lo hizo. Y para ello da la siguiente razón: “El asunto no pue de ser tratado en esta sentencia, puesto que para ello hubiera debido ser tratado en el fallo de primera instancía y auncuando estaba comprendido dentro de la tercera petlción-subsidiaría; el Juez Aquo no lo incluyó en el fallo, porque aceptó algunas do las peticiones principales y no tenía para que considerar las subsidiarias. Y que no habiendo quedado inclufdo este punto en el fallo que se revisa, tampoco apelado por el actor, el Tríbunal esta ba impedido para considerarlo y revisarlo". Termina el, recurrente diciendo que parte del litigio está por fallar, y todo por la incomprensión del Tribunal, quien probablemente y con ingenuidad consiíderó que establecería una reformatio An pejus 31 fallaba sobre lo que estaba sometido a sñ de cisión. Bl caso es sobremanera nítido para que requigra mayor -
áargumentación. III - CONSIDE o] DR CORT — l.. Tíene razón el recurrente. El Tribunal al recha 3ar las peticiones principales formuladas por el demandanta,ha debido en forma imedíata entrar a estudiar las súplicas subsidia 1132 UTEA riías, especialmente la torcera. -Esta es una obli EOO MinisterioDe JUSTICIA gación insladiblede los Juzgadorga cuando a su M Ti consideración sa someten súplicas principales y Les 5d súplicas subsidiarias. 181'se rechazan las sú- DIcGod plicas f0rmulada3 como principales, débose a rengló£ seguido estu 0o0%T9 diar y resolver las subsidiarias. | | 30109 La sentencia de primer grado acogió varias delas súplicas principales formuladan por el señor carmo£a; y no teTaa nía, por tanto; obligación de estudiar la tercera súplica subsidiaDTO — E ría; poro el Tribunal al rechazar todas las súpl;caá principales babri ha debido ostud1íar y resolver sobre la tercera súplica subsidiaria. — Él argumento del Tribunal de quo como el deman- )» a010 dante señor Carmona no había apelado el fallo, ro tenía por qué reol en i5 QN solver sino sobre lo que era objeto de la apelación, constituye muy >DIdeb a las claras un grave error, una grave ehuivocaoión.v Eá légico y 1dntco natural que el demandante que gana un pleiíto en razón de que ely cO Juzgador falla favorablemente las súplicas principales, no tíenepor qué apelar del fallo. Ha ganado ol pleito. Y la razón del207 MTOIL Tríbunal no haría otra cosa sino convertir en apelantes a las par1p oli tes vencedoras en un litigio Judicial. TPor ningún rotivo, pues, - b cd puede aceptaras tal toata. Bl 11tigante que en aú demanda formula peticios Ddco _nes principalesy peticiones subsidiarias, obviamento pretende ga- /// [ado=q nar el ple1to, ante todo, por la prosperidad de las súplicas prínK » cipales; y paroa el daso de que éstas no prosperen, por las súpliTO .ydial cas subsidiarias. Y si el litigante en primera ingtancía gaggfáí CIYTL pleito en razón de la prosperidad de las súpiicas principales; 7 luego en segunda instancia la sentencia es revocada, 0s naturalque no ha perdido el deroecho a que se resuelva el pleiíto, por las peticiones subsidiarias. | En resumen: el señor Santiago Carmona, por nO 8pelar del ple1to que había ganado, en manera alguna perd16 el de- >IJU'I3HaTa MINISTERIO DE JUSTICIA decho a que su demanda sea fallada también por la súplica subsidiaria en razón de haber estimado el Juzgador'de segu£da instancia que no prosperaban las súpliéas principales. Por los motivos anotadoé, la sentencia recurrida no se
encuentra en consonanéía con las pretensíones oportunamente alegaáas y deducidas por uno de los litigantes, O sea el demandante señor Santiago Carmona. La caus&,seguhda de casación es procedente, ha dicho -= esta Corte, en numercsas sentencias, cuando el fallo decide sobre puntog ajenos a la controversia (ultra petita), o cuando deja de resºlver¿sobre alguno de los que fueron objeto del l1tigio (extra. pet1ta); o ya porque se condenara a más de lo pedido (plus petita ), | o se dejare de fallar sobre algunas de las—peticiones O excepcio=- nes 0portun5mente alegadas, cuando era el caso da hacerlo (mínima petita). . | 2.—1 Es verdad que el art. 494 del C.J. al estatufr que la apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, ha prohibido la figura jurídica de la reformatío in pejus. Pero la reformat1o in pejus no inmhiíbe al juzgador de segundo grado del estudiode las súplicás subsidiarias en los casos en que uno de los litigantes gana el pleito en primera instancía por haber prosperado alguna de las súplicas princl pales, y la parte vencida apela y es revocada la sentencia, aunqúe el vencedor no haya apelado. Si el sentenciador de segundo gado estima que la parte que ganó el pleito en primera ínstancia por la prosperídad de súplicasprincipales, no debe ganarlo por hdes-súplicáa sino por las subsidiarias, asf debe declararlo sin que ello constituya reformatio 1n pejus.
— En razón de la prosperidad del cargo formulado contra -- la sentencia recurrida, es necesario proceder a casarla. r » (NTITEET] REPUBLICA DS COLOMBIA . - 1 1 3 4 S 7 “ iRSTeIM MiINISTERIO DE JUSTICIA Dof decho a que -su demanda gea fallada también por la stplica subs1idiaria en razón de habor estimado el Juzgador de segunda instancía que no prosperaban las súplicas principales. Por los motivos anotados, la sentencia recurrida no se eqcuentra'en consonancia con las pretensiones oportunamente alegadas y deducidas por uno de los iitigantes, O sea el derandante señor Santiago Carmona. La causal segunda de casación es procedente, ha dicho -- esta Corte, en numerosas sentencias, cuando el fallo decide sobre puntos ajenos a la controversía (ultra pet1ta),_o cuando deja de resolver sobra alguno de los que fueron objeto del l1tigio (extra petita), o ya porque se condenara a más de lo pé¿ido (plus petita ), - o se dejaro de fallar sobre alzgunas de las peticiones o excopcio-- nes oportunqmente alegadas, cuando esra el cagso de hacerlo (mínimá petita). ' 2.- Es verdad que el art. 494 del C.J. al estatufr que la apelación so entiende internuesta sólo en lo desfavorable al apelante, ha rrohibido la figura jurídica de la reforratio in pejus. Pero la reforratio in pejus no imhibe al juzgador de segundo graáo del estudié de las súplicas subsidiarías en los casos en que uno de los l1tigantes rana el pioito en primera ínstancia por haber prosveraldo alguna de las súplicas prind pales, y la parte vencida apela y es rovosada la sentencia, aunque el vencedor no haya apelado. S1 el sentenciador de segundo gado estima que la parte que ganó el pleito en primera instancia por la prosperidad de súplicasprincinales, no debe ganarlo por tales aúnlicas gsino por las subsidiarías, asf debe declararlo siín áuo ello constituya reformatio 1n nejus. En razón de la prosperidad del cargo formulalo contra -- la sentencia recurrida, es necesarío procedar a casarila. - 1135
MIGUIA
6 MINISTERIO DE JUSTICIA IV - Sentencia de instancia La sentencía que haya de dictar -esta Corto go concrotará sobla rteerce ra súplica subsidiaria,” por cuanto el fallo recurrido no ha sido atacado pof—n1nguna de las razones que tuvo el Tribunal para réchaz&r…1aa súplicas principales. Como se vío ya, la tercora dúplica subsidiaría se refiero a una indennización de porjuicios sufrida por el demandanto, indemnización que do concreta a las sumas de dinero que el dgmandante entregó a la Cooporativa a buena cuernta del valor del solar de que fue despojado, el valor de las mejoras heckag sobreel solar, la valorización de todo el inmueble y los frutos del mismo desde ol día en que dedó de posecrlo hasta quoe se verifiquo el
pago. Tiene derocho el demandante a ser 1hdenmnizado por la empresa demandada y en caso afirrativo cuál es el importe de la indemnización?. | 1- “Como lo ahota el gentenciador de prirer grado, el objeto de ;a Cooperativa de Habitactones Obreras y Econó micas del barrio la Providencia Limitada de Percira, según sus Lstatutos 'Es el de construfr cagás de habitación para sus sécios” (art. 59)j el socio una vez admitido puede ocupar una de las casas construídas por la Cooperativa, pagando una cuota como cánon de arrendamiento pero, "sicnio entendido que esta cantidad ge imputará a anortización dol valor de dicha vivienda"al rocíbire l socio ecupante "la escritura en propiodad"(art.'25). En 21 perícodo de ocupación de la casa el socio ocupante puede hacer rejoras en clla l (art. 27); por el hecho do ocubar la casa y poder há¿er en elia me- —¿x_……¿axgg¿3;íírifíírla porapoctiva de que la casa que ocupa "sea la que PCA Sere—etrogodoen forma definitiva" (Resolucíón No. 6 deseptiembro 8 de 1950), 9555533—53C1on sejo de Admíniatrnción de la Cººpºrºtívº: que 30 lee al folio 12 del cuaderno l), TA ¡ MINISTERIO DE JusnmEn el prosento caso; . a Sf' antiago Carmona como so -- mTe M cio de la Coopera£íva, ge le cntfag6 un solar con principios dejConatrucoión, que posteriormente la Cooperativa le exig1ó que le “entregara; que Santiago Carmona so negó a entregarlo alegando que .| por su propio esfuerzo y el de án fanilia había roalizado nejoras | en dicho immueble; que la Cooperativa, por internediode su Conse- ' jo de Administración, docidió ¿éxpulsar a Carmona, por negarse a la | entrega. Podía la Cooperativa extgir a Carmona quo desocupa “| ra la casa que ya le hebía edjudicado en la forma dicha ?. Con buenas razones el 3uzgá&or de príner grado res- — ponde que m. "Porque siando el objeto de la Cooperativa construfr casas para sus socios, pero con la condición de que estos sólo adquieren el dominrnio cuando las cuotas que hayan dade cubran el va- — lor do la casa que rocíben, es apenas natural due la casa quo se les entregue para que la vayan pagando, sea la que dospués de paga- | da se las adjudica o transmita definitivamente. Por cso el artícu | lo 24 do los Estatutos de la Cooperativa dice que “los socios adquirirán el derecho do propiedad en ol momento en que hayan cancolado totalmento ol valor del costo de su casa”. e cuál casa? Pues de la que la Cooperativa les entregó para guo fueran pagando. Por es¿ también, agrega la citada aonten¿1a, el ar tículo 27 le porm1£a-a los socios phantar mejoras en las casas que reciben de la Cooperativa para ocuparlas. De modo que de acuerdo con los Estatutos de la Cooperativa, el socio que de alla recibe
una casa para ocuparla y pagarla por cuotas, tíene derocho a que 0s0 casa sa les addudique definítivamente en propiedad, después de haber pagado el valor total d¿ ella. - Finalcente, ol artículo 84 de los Estatutos de la Cooperativa; advierte que "las diíferenoiías surgídas entro la socía dad y sus osicios, o simplomento entre éstos", se decidiránen Jun_ ta Social Arbitral. De ranora que al surgir una diferencia entre el1137 AR . REFPUBLICA PE COLOMBIA socio Carrona y la Cooperativa, cono malrmento | 'E: , resaM | MINISTERIO DE JUSTICIA surgió, tal asunto ha debido soneterse a la sen- — Dio , tencia da la Junta Arbitra1; Paro no fue esto fusjeja) lo que sucedió, sino que la Cooperativa sin más, T L procedió a vcndcr.1n casa a un tercero, y a oxpulsar al socioTO Qrnmona, tanto de la Cooperativa como de la casa qua se le había b o — entregado en la forma ya anotada. | En esta formala Coopcrativa so puso en imposibilidad doe cumplir sus obligaciones para con el denandanto, generándoae por tal ¿otívo s responsabilidapdor íncumplimiento. 2.- En cuanto a la cuantía do la inderñización, ella debe comprendor an primor término, las cuntas que el demandantmogó a la Cooñerat1va por concapto del valor del solar .que ccupó; en segundo término, el valorde las mejorab que hizó
en el 1nmueble, para lo cual debe teneorn scueent a el valor actual y no el que pudteron tnor cuando so hicieron; finalmento, al lucro cesante, en razónd e habor sido lanzado indebidamente Carmo na de la casa que ocupaba. En mórito do Ías observaciones hechas, la CORTE SUPREMA 1B JUSTICIA, Sala de Casación Civil, administrando gusticia en nombre de la República y por autoridadde la ley, Q__A_B__¿ la sen tencía proferida por el Tribunal Superior de Percira con fcha do ce de novicnbre de m41 novecientos cincuenta y sicte, y en sulugar,
DECLARA: CONDINASE a la Cooperativa de Habitacioneos Obreras Econó- micas del BDarrío de La Providencia Ltda., con donícilio en Perel ra, a pagar al sefor Santingo Carmona Sánchez las siguiéntea sumas de dinero por concopto da indernización de perjuicios: l0.- las sumas de dincro que el demandanto Santiago Car- — — 7“2 h -- -—;.......—»——-—… - ——]] ;; A — L - 1138 wa9éa¿ '¿¿_H?;or del solar que lo fue adjudicado y del cual se le MM ICIA — desposeyó-postbriormente, solar situado en Peroira, en el barrio
denominodoLa Providencia, en la carrera 20 Bis, dístínguido hoy en su puerta de entrada con el número 21-14 y debidamente esyecíf¿ :cado y alinderado por el hecho sexto de la demanda. l 2%.- El valor de las mejoras que el sefñorSantiagó Carmona Sánchez hizo eh el ínmmuebléa que se reficre la letra anterior. Talos mejoras se avaluarán según su valor actual y por el procedimiento que indica el artículo 553 del C.J. | 39%.- El lucro cesante del inmueblea partir ¿ del primero de julio de m11 noveciontos cincuenta y dos, fecha en que fue desposcído del inmueble, hasta el día onque el pago severifique. Este lucro cesante se deterninará teníendoen cuenta el producido mensual del inmueble mejorado hasta el día en que el pago se verif1que (art. 553 del C.J.). Notifíquese, publ fquose y cópiose.
ALFREDO COCK ARANCO IONACIO ESCALLON
JOSE HERNANDEZ ARBELAEA ARMANDO mr5&ms RIZO
| ' — ARTURO C. POSADA O — — ARTURO VALENCIZAEA - — JOROE SOTO SOTO '
Secretario. V
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