SFC - Administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Conversión Concepto 2018159931-010 del 28 de febrero de 2019 -2018159931
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Conversión Concepto 2018159931-010 del 28 de febrero de 2019 -2018159931
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2019
ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR, CONVERISÓN Concepto 2018159931-010 del 28 de febrero de 2019
Síntesis: Si bien la conversión es una figura de reorganización propia de los Establecimientos de crédito a través de la remisión a las normas del EOSF que la regulan, el legislador extendió la aplicación de dicho proceso organizacional a otro tipo de entidades vigiladas por este Organismo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cada caso sometido a aprobación de esta Superintendencia está sujeto al resultado al examen de las condiciones técnicas y las características particulares de la operación, y, consecuentemente al resultado que arroje el análisis correspondiente o afinidad entre los productos y/o servicios propios del objeto social de la entidad que se somete a reorganización y los de aquella resultante de dicho proceso. «(…) comunicación mediante la cual solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia en materia de conversión de instituciones financieras, puntualmente, de una entidad Administradora de Sistemas de Pago de Bajo Valor en una Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos -SEDPEEn primer lugar, procede manifestar que la conversión es una figura de reorganización propia de las entidades financieras instituida por la Ley 45 de 1990 (artículo 10)1 , incorporado este en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-, Parte Tercera, Capítulo IV, artículo 66, en los siguientes términos: Aspectos generales de la conversión. 1. Presupuesto para la procedencia de la conversión. Todo establecimiento de crédito podrá convertirse en cualquiera otra de las especies de establecimiento de crédito.
Para autorizar la conversión el Superintendente Bancario deberá verificar que la institución cumpla los
requisitos legales propios de la nueva clase de entidad, además de las otras condiciones que se prevén en el presente estatuto. La conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos ni en su patrimonio.
2. Conversión de entidades diferentes de establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito existentes que no estén comprendidos en las categorías previstas en el artículo 2° de este estatuto, podrán convertirse en los términos del presente artículo, conservando su naturaleza, comercial o cooperativa (…)
(Subrayado fuera de texto). Una interpretación literal de la norma transcrita permite inferir que la conversión está concebida únicamente para los establecimientos de crédito, esto es, se aplica en función de la naturaleza de las instituciones participantes en la operación que se proponga adelantar, al exigirse tal calidad tanto de la entidad que origina el proceso organizacional como de la institución resultante del mismo. No obstante, es de anotar que con ocasión de la expedición de disposiciones posteriores el legislador extendió la aplicación del anterior proceso organizacional a otro tipo de entidades vigiladas por esta Superintendencia, a través de la remisión a la regulación que contempla el precepto legal en mención. Es así como, en relación con las Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor, el artículo 2.17.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010 señala: 1 En la exposición de motivos de la mencionada ley se expresó que “Las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título I están orientadas a
regular aspectos que inciden en la constitución y funcionamiento de las instituciones financieras, facilitando los procesos de reordenamiento y fortalecimiento institucional del sector, sea por la vía de la conversión, de la escisión, de la integración patrimonial mediante la adquisición o fusión, de la cesión, y de la adecuación del perfil operativo del Estado en el sector financiero”. Las entidades autorizadas para administrar Sistemas de Pago de Bajo Valor deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones aplicables a las compañías de financiamiento, en especial, a los Capítulos I, II, III, IV, V, VII, VIII, X, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI de la Parte Tercera, la Parte Undécima y el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No será aplicable a las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 y el artículo 80 del referido Estatuto, en materia de capital mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las facultades de vigilancia e inspección que considere oportunas en el marco de las facultades dadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (…)” (Subrayado fuera de texto). Del propio modo, para el caso de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos ElectrónicosSEDPEsel artículo 1° de la Ley 1735 del 2014 dispone un reenvío normativo a los artículos 55 a 68 del
EOSF, en los siguientes términos: … A las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos les serán aplicables los artículos 53, 55 a 68, 71 a 74, 79,80, 81, 88, 92, 97, 98, artículos 102 al 107, artículos 113 al 117 y artículos 208 al 212 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Igualmente les serán aplicables las demás normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y las demás disposiciones cuya aplicación sea procedente atendiendo la naturaleza y las actividades que realizan dichas instituciones (Subrayado fuera de texto). En este orden, los mencionados presupuestos normativos permiten inferir la viabilidad jurídica de la conversión de entidades vigiladas distintas a establecimientos de crédito. Sin embargo, no debe perderse de vista que cada caso sometido a aprobación de esta Superintendencia está sujeto al resultado que arroje el análisis de las condiciones técnicas y las características particulares de la operación, en atención a la compatibilidad o afinidad entre los productos y/o servicios propios del objeto social de la entidad que se somete a reorganización y los de aquella resultante de dicho proceso. Es de anotar que a través del examen referido se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la organización y funcionamiento de la nueva clase de entidad, tales como: capital mínimo requerido, proyecto de estatutos, hojas de vida de los administradores, estudio de factibilidad, manuales de sistemas de administración de riesgos (SARC, SARO, SARM, SARLAFT, SARL), entre otros. El detalle de los anteriores requisitos se encuentra en la lista de chequeo (M-LCAUT-004) denominada
“Autorización de conversión y transformación” publicada en nuestra página web www.superfinanciera.gov.co siguiendo la ruta: INTERES DEL VIGILADO/Trámites/Trámites que requieren autorización, aprobación o acreditación de la SFC. En el mismo portal, enlace http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/NormativaGeneral/ConceptosyJurisprudencia están disponibles para consulta los siguientes pronunciamientos generales acerca de la conversión de entidades vigiladas: 2017144132-001, 2007069460-001, 2003031386-001 y 2003024634-001. (…).»