SFC - Contrato de mutuo Libranza. Hecho superado 2019147639
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Libranza. Hecho superado 2019147639
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019147639-018-000
Fecha: 2020-03-30 21:21 Sec.día2763
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019147639-018-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2019-3373
Demandante : GRACIELA GUTIERREZ GUTIERREZ Demandados : BANCO POPULAR Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora GRACIELA GUTIERREZ, solicitó a la entidad BANCO POPULAR S.A. que: “i) se obligue al Banco Popular a recoger el desembolso (…) o a informar el procedimiento que se debe seguir para que el dinero retorne a las arcas del Banco, ii) se exonere de cualquier responsabilidad, y iii) se informe si se ha hecho algún reporte negativo a las centrales de información”, pretensiones que se fundamentan en que realizó una solicitud de crédito para comprar un apartamento para su hijo, para lo cual se requería documento del saldo de la obligación que aquella tenía con el Banco Sudameris, entidad última que le realizó una oferta mejor.
Es así como reprocha el actuar del Banco Popular, al crearle una cuenta de ahorros para el desembolso del crédito, cuando ya había informado que no quería el mismo y ahora le cobran una “multa” de $1.700.000 y después indican $ 450.000 (derivado 00). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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2. Mediante auto del 28 de octubre de 2019 se admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 02).
3. En oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 10), en la que manifestó que el 19 de abril de 2019 la cliente solicitó crédito de libranza 6778 con el Banco Popular para comprar la cartera con otra entidad, el cual fue desembolsado el 29 de abril de 2019 por un valor
total de $27.600.000, en 120 cuotas cada una por valor de $469.097. Agrega que el crédito a la fecha se encuentra en estado cancelado, sin que a la fecha se le esté generando cobro alguno, así como tampoco hubo reporte en las centrales de riesgo, razón por la cual propone la excepción de mérito que nominó “hecho superado”.
4. Del escrito de contestación de la demanda se corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio (derivados 11 y 12).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de
2011.
3. En el presente caso, nos encontramos ante un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega
a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado.
4. La modalidad que regula el presente asunto es el crédito de libranza regulada en el art. 1 de la Ley 1527 de 2012 modificada por la Ley 1902 de 2018, por lo que es pacífico entre las partes que la cliente suscribió el formato de vinculación, junto con la autorización de descuento visibles en los adjuntos del derivado 10.
5. Precisado lo anterior, encuentra la Delegatura que la accionante reclama, que a pesar de no tener interés en el crédito ofrecido por la entidad financiera, se le cobraron unos gastos administrativos.
Sin embargo, revisada la prueba documental incorporada al trámite se presentaron el histórico de pago y la liquidación aportada por el Banco (derivado 10), de los cuales no se evidencia pago Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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6. Teniendo en cuenta lo anterior, ante la conducta pasiva y silente de la demandante quien dentro de la oportunidad legal no se pronunció respecto del material probatorio (arts. 244, 246 y 272 del
CGP), se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se ha satisfecho, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 por lo que se declara probada la excepción denominada “hecho superado”. Adicionalmente, si bien la demandante depreca que con ocasión de la conducta del banco deberá ajustarse cualquier reporte ante centrales de información, las que se originarían por el no pago de las sumas cobradas, al tiempo que la entidad financiera manifiesta no haberla reportado, es de ver que no obra ninguna prueba que dé cuenta que dicho registro negativo, razón por la que no estando soportado dicha circunstancia no puede tener acogida pretensión alguna en tal sentido.
7. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “hecho superado”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones.
TERCERO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. Notifíquese,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
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80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 31 de marzo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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