SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022177065
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de mutuo id2022177065
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022177065-011000
Fecha: 2023-01-13 15:04 Sec.día2099
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022177065-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-4851
Demandante : ANGEL ALFREDO CASTRO DURAN
Demandados : FINANCIERA JURISCOOP C.F.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de FINANCIERA JURISCOOP COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual reprocha la venta del crédito que adquirió en el año 2014 con dicha entidad a la COOPERATIVA JURISCOOP sin encontrarse en mora, así como la no inclusión al momento de la cesión del crédito de seis cuotas que pagó a raíz de la refinanciación que solicitara en el año 2015.
En su oportunidad, mediante auto del 31 de octubre de 2022 (derivado 003), se admitió la demanda en contra de la entidad vigilada por esta Superintendencia, esto es, FINANCIERA JURISCOOP COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, en atención a la competencia asignada a este Despacho, entidad que en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la prescripción @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co contemplada en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, respecto de la cual se procede delanteramente a su estudio, atendiendo que de resultar próspera no permite un estudio de fondo.
De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), quien guardó silencio (derivado 010).
II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva, imparcial y en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e
inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la entidad financiera demandada. Precisado lo anterior, visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero estaría afectada por el anotado fenómeno extintivo al no haber sido instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, cumple reparar que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales como la aquí involucrada, la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción el cual debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Descendiendo al caso en concreto, de acuerdo con la demanda y la contestación a la misma, no está en discusión que la controversia contractual base de la presente acción tiene que ver con el contrato de
mutuo suscrito entre el señor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN y FINANCIERA JURISCOOP COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y que se identificó con el número terminado en 0714, la cual fue @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co objeto de reestructuración a raíz de la solicitud elevada por el actor del 13 de diciembre de 2015 y en virtud del cual se generaron las obligaciones terminadas en 5958 y 5970. Ahora, como fundamento de la excepción en estudio, la entidad financiera señala que la obligación contractual objeto de controversia, estuvo en cabeza de FINANCIERA JURISCOOP COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO hasta el 29 de diciembre de 2016, fecha en la cual se celebró el contrato de compraventa de cartera a favor de la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia Juriscoop, por lo que el vínculo contractual con el actor terminó en dicha calenda, habiendo transcurrido el término de un año contado desde la terminación del contrato materializándose el fenómeno prescriptivo. Sobre el particular, reposa en el plenario a derivado 008 contrato de venta de cartera entre FINANCIERA JURISCOOP COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia Juriscoop suscrito el 29 de diciembre de 2016 y en virtud del cual se efectuó el endoso sin responsabilidad
por parte de la entidad financiera a favor de la citada cooperativa del pagaré de la obligación objeto de controversia, lo anterior guarda concordancia además con la certificación emitida por la Cooperativa Juriscoop del 21 de noviembre de 2022 (derivado 008). Sobre la enunciada cesión, ha de indicarse que dicha operación no requiere aceptación expresa del deudor a la luz de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Comercio, que señala frente al tipo de contrato que vinculó a las partes que: “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución” (Subrayado para destacar). Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sent.jul.24/2012, Rad.
199821524. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez), explicó las características principales de la cesión de contrato, en los siguientes términos: "De la reseñada disposición (C. Co., art. 887) y, en general de las normas que regulan la cesión en cuestión, afloran las particularidades que se pasa a destacar: a) Su objeto no es propiamente el negocio jurídico, sino “la posición contractual” de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él. Tan así es que con ella no se produce ningún cambio en el
contenido preceptivo de aquel, ya que únicamente transmite la calidad de contratante y, por ende, el tercero sustituyente asume los derechos y obligaciones inherentes a la misma (…). b) En esa relación intervienen únicamente el cedente y el cesionario. El primero, es el sujeto que ostenta la calidad de “contratante” en el pacto original; el segundo, es quien recibe la posición de la cual es titular el primero en el negocio cedido. … c) La aceptación del sujeto sustituido no es requisito para el perfeccionamiento de la cesión, en virtud de que esta produce efectos entre el cedente y el cesionario desde su celebración (arts. 887 y 894). No obstante, para que ese traspaso de la posición contractual sea oponible al cedido será necesario notificársela, en razón a que a este le asiste un legítimo interés en conocer la misma y en particular la identidad de quien asumirá los compromisos adquiridos por la persona con cual negoció; además, tal comunicación apareja la oponibilidad frente a terceros. …” (Negrita fuera de texto). Así mismo, dicha Corporación en sentencia de 24 de febrero de 1975, G.J. n° 2392 señaló lo siguiente: "(…) Para que la cesión produzca efectos respecto de éste [deudor] y de terceros, requiérese, según el artículo 1960 ibídem, que el deudor la conozca o la acepte, pero nada más. Su voluntad no desempeña papel alguno en el contrato que originó la cesión, el cual se ajusta únicamente entre cedente y cesionario; para él dicho contrato es res inter alios, pues tanto le da satisfacer la prestación o las
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www.superfinanciera.gov.co prestaciones a su cargo a su antiguo deudor o al cesionario, con el fin entendido de que cuando la cesión se le haya notificado o la haya aceptado, el pago válido sólo podrá hacerlo a este último (artículo 1634) si fuere capaz para recibirlo (artículo 1636). – (…). ‘La cesión de un crédito conlleva dos etapas definidas: la que fija las relaciones entre el cedente y el cesionario, y la que las determina entre el cesionario y el deudor cedido. Por lo que toca a la primera, su realización debe acordarse a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. Respecto a la segunda, ella surge mediante la aceptación o notificación de la cesión’” (Destacado por el Despacho). Ahora bien, la citada cesión que aquí se analiza no es desconocida por la parte actora y quien hace referencia a la misma en el escrito de demanda y así mismo, en respuesta de la Cooperativa Juriscoop del 5 de julio de 2022 dirigida al aquí demandante y allegada con su escrito introductorio se le informa que “en el mes de noviembre de 2016 la Cooperativa Juriscoop realizó una compra de cartera de la obligación No. 59015958/92171863 por valor de $58.057.007” (derivado 000). En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011,
el término máximo que le asistía a la parte actora para reclamar a la entidad financiera los pedimentos en los cuales soporta su demanda a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio, el 29 de diciembre de 2017. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso en la medida en que no se evidencia en el plenario requerimiento por escrito efectuado a la entidad vigilada demandada que fuese presentada de manera previa a la consolidación del término prescriptivo, esto es, con anterioridad al 29 de diciembre de 2017 y que, por ende, permitiera reiniciar el contero del término prescriptivo como lo prevé el artículo 2536 del Código Civil. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 24 de octubre de 2022 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por FINANCIERA JURISCOOP COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de
conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” propuesta por FINANCIERA JURISCOOP COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 16 de enero de 2023
Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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