SFC - Entidad no vigilada id2022033383
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Entidad no vigilada id2022033383
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022033383-011000
Fecha: 2022-04-27 09:26 Sec.día7783
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022033383-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-0644
Demandante : MARIA FERNANDA MORENO PARRADO
Demandados : PGDE Anexos : Encontrándose al despacho el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3 del artículo 278 de la misma codificación, previo a proferir sentencia escrita procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará
el valor que la ley les otorgue. Cabe precisar, que si bien la demandante solicitó como prueba las documentales relacionadas en el numeral “II. SOLICITADAS” del acápite de PRUEBAS, téngase en cuenta que las mismas fueron aportadas con la demanda. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co La señora MARÍA FERNANDA MORENO PARRADO promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de PAGOS GDE S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la devolución de la suma de $3.377.832. La demanda fue admitida y notificada a la pasiva, quien en término contestó la misma oponiéndose a las pretensiones formulando sendas excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA” y “BUENA FE”.
De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (deriv. 009), término que venció en silencio (deriv. 010), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran
en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora MARÍA FERNANDA MORENO PARRADO y PAGOS GDE S.A.
Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de interés público a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011. En el presente asunto lo primero que cumple advertir es que la entidad aquí demandada es una Sociedad Especializada en Depósitos Electrónicos o SEDPE la cual, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1735 de 2014, se encuentra habilitada para “captar recursos del público exclusivamente a través de los depósitos a que hacen referencia los artículos 2.1.15.1.1., y subsiguientes del Decreto número 2555 de 2010” y en esa
medida, dicho negocio jurídico corresponde a un depósito electrónico a la vista el cual se encuentra regulado en el Título 15 del libro I de la Parte 2º del Decreto 2555 de 2010 en los artículos 2.1.15.1.1 a 2.1.15.1.4 en el que se establece que “Los depósitos electrónicos ofrecidos por establecimientos de crédito, son depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas”, los cuales deben estar asociados a “uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros” (Literal a, Artículo 2.1.15.1.1 Ibídem). Ahora bien, cabe precisar que el inciso 3° del artículo 116 Constitucional dispuso que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”, restringiendo su ejercicio para “…adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Dicha asignación de funciones judiciales tiene carácter restrictivo “…ya que únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley, que también debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002). A pesar de la especificidad y excepcionalidad de tal asignación, “ese carácter excepcional no significa que a las autoridades administrativas no se les puedan atribuir funciones jurisdiccionales permanentes, pues lo excepcional no es «aquello que no reviste el carácter de permanente» sino aquello que constituye una excepción a la regla común” (C-1641-00).
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www.superfinanciera.gov.co En desarrollo del canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para “…conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (Subrayado fuera del texto), haciendo claridad que no se extendería a “…ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral”. En este contexto, para que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de Funciones Jurisdiccionales pueda asumir competencia de un asunto, es presupuesto indispensable que exista una controversia que surja de una relación contractual entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. Bajo este marco conceptual, es de precisar que se erige como presupuesto para legitimarse en la causa, la calidad que cada una de las partes debe ostentar en una relación jurídica, elemento o condición requerida para la prosperidad de las pretensiones y que acorde a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia es “…el
interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (…) tiene sentado al reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (…)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 2001-00855-01). En ese orden, manifiesta la entidad demandada en su escrito de contestación, que entre PAGOS GDE S.A. y la señora MARÍA FERNANDA MORENO PARRADO, no existe relación contractual alguna que los vincule, y en tal medida, resalta que en la presente controversia no se reclama el cumplimiento de obligaciones provenientes de una relación contractual que entre ésta y ella exista. En consecuencia, se procede a determinar si existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada – PAGOS GDE S.A.-, frente a lo pretendido en esta acción.
Así las cosas, con el fin de establecer la existencia o no de relación contractual entre la demandante y la entidad demandada, se observa que la controversia aquí propuesta radica en unas consignaciones realizadas por la señora MORENO PARRADO, luego de vincularse a una plataforma de inversión denominada F-VENDING, las cuales, señala, tenían como destino la empresa Validda S.A.S. y PAGOS GDE S.A. (Powwi), tal como lo relata en el hecho primero de su demanda al indicar: “A mediados del mes de diciembre fui agregada a una plataforma digital de inversiones llamada F-VENDING, el dinero que se debía consignar era por transacciones en línea antes de generar cualquier tipo de consignación valide la empresa a cuál se estaba generando las trasferencia, al investigar que era Validda S.A.S y PAGOS GDE S.A (Powwi) empresas constituida y por supuesto reguladas por la superintendencia financiera sentí seguridad y realice varias consignaciones, a continuación, relaciono información de las consignaciones generadas.
1. Transacción generada el 18/12/2021 por un valor de $1.500.000 2 Transacción generada el 19/12/2021 por un valor de $260.000
3. Transacción generada el 04/01/2022 por un valor de $3.000.000” @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Así mismo, señala la señora MARIA FERNANDA MORENO PARRADO, en el hecho segundo de la demanda
que “Al evidenciar que la plataforma no funcionaba procedí a solicitar la devolución de dicho dinero, mi primer contacto se generó con la empresa Validda S.A.S. “PAYVALIDA”. ya que el dinero inicialmente ingreso a ellos”, lo anterior, es ratificado en el hecho tercero de la demanda, cuando indica: “En color amarillo se evidencia las transacciones generadas desde mi cuenta, hacia las pasarelas de pago VALIDDA S.A.S y PAGOS GDE S.A (Powwi)”. Sobre el particular, manifiesta la entidad demanda en su escrito de contestación, que la sociedad Validda S.A.S “Payvalida” - no vigilada por esta Superintendenciafungió en calidad de pasarela de pagos en las transacciones reclamadas, así mismos, que PAGOS GDE S.A. es la entidad a la cual se encuentra vinculada el depósito electrónico aperturado por LISTO Tecnología S.A.S, y asociada al producto terminado en 1110. En efecto, de la certificación expedida el 18 de enero de 2022, aportada por la entidad demandada en la contestación de la demanda, como de las respuestas de fecha 2 y 15 de febrero de 2022, aportadas como prueba por la demandante (derivado 000), tenemos que el depósito ordinario de persona jurídica denominado “Powwi Negocio”, destinatario de las consignaciones reclamadas por la actora, corresponde al número terminado en 1110 de titularidad de LISTO TECNOLOGÍA S.A.S., sociedad vinculada a PAGOS GDE S.A. en calidad de cliente, cuenta o deposito electrónico a la cual la demandante remitió los dineros acá reclamados. Ahora, esta cuenta o deposito electrónico en mención, la terminada en 1110 “Powwi Negocio”, es de
titularidad de Listo Tecnología S.A.S, y no de la acá demandada, en ese orden, el hecho de haber remitido dichos recursos a ese producto, administrado por la acá demandada PAGOS GDE S.A., en forma alguna infiere o determina, la existencia de relación contractual, entre demandante y demandado. Por el contrario, de un análisis integral del escrito de demanda, se extrae, y es claro para la señora MARÍA FERNANDA MORENO, no sólo, que los dineros eran consignados o dirigidos a la cuenta o deposito electrónico de una persona diferente a la acá demanda, en concreto, para Listo Tecnología S.A.S., sino, que entre ella, esto es la demandante, y PAGOS GDE, no existe relación contractual alguna, pues, la única razón que la lleva a reclamar sus dineros, lo constituye el hecho de que los mismos no fueron objeto de devolución por quien los recibió, lo que la llevó a reclamarlos a la acá demanda, bajo el argumento que ésta: “debe verificar a que entidades prestan su servicio” (párrafo 2 del hecho 3 de la demanda), no así por el existencia de relación contractual alguna entre la demandante y la demandada, que la faculte a esta última, a soportar, o atender las pretensiones de la demanda, dada la falta de elemento o condición requerida para la prosperidad de las pretensiones, tal y como lo señala la Corte Suprema de Justicia. De lo anterior, se logra concluir la ausencia de titularidad por parte de la demandante respecto de los productos vinculados a la entidad demandada, máxime, considerando que a la actora se le corrió traslado de las excepciones planteadas por la pasiva, entre las cuales, se encontraba la denominada “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, sustentada en la ausencia de relación contractual, sin que la misma presentara o solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar tal manifestación. En tal medida, si bien la demandante identificó como entidad demandada a PAGOS GDE S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, lo cierto es que la demandante no persigue frente a la entidad obligaciones derivadas de un vínculo o relación contractual con la misma, por lo cual, no es ésta la entidad legitimada por pasiva para atender o satisfacer las pretensiones de la demandante, en la medida, que la acción de protección al consumidor de que conoce esta Delegatura esta concedida por la parte pasiva a la entidad vigilada con quien el consumidor financiero contraiga una relación contractual, cuyas obligaciones se reclama su cumplimiento a través de la presente acción. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, se declarará probada la excepción denominada por la pasiva “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA”, medio exceptivo que comporta que se desestimen las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por PAGOS GDE S.A., denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ
Revisó y aprobó:
JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de abril de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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