SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2020292102
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2020292102
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020292102-026-000
Fecha: 2021-08-13 10:53 Sec.día31584
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020292102-026-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2020-4076
Demandante : EMELY CATERINE GIL COSSIO Demandados : BANCO DE BOGOTA Ingresado el expediente al Despacho para continuar con el trámite respectivo, la Delegatura no observa que sea haga necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General
del proceso, procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a la Superintendencia de Industria y Comercio y que fuere remitido por competencia a esta Delegatura (Derivado 0), la señora EMELY CATERINE GIL COSSIO instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO DE BOGOTA, solicitando que se declare que se vulneraron sus derechos como consumidor y que haga la devolución de su dinero.
Como soporte de sus pretensiones, la actora indicó que desde la cuenta de ahorros en la depositan su nómina identificada con el No 677002709, le descontaron de su, cien mil pesos ($100.000.00), agregando que después de hacer el reclamo correspondiente el Banco no dio respuesta alguna a su solicitud. Adicionalmente señala que el Banco no tenía que generar este cobro adicional por ser una cuenta de nómina. (Derivado 0). Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda señalando que “El Banco de Bogotá de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda, pues a la fecha de la presente contestación la CONTROVERSIA SE ENCUENTRA SUPERADA, pues el Banco realizó a la fecha de la presente contestación la reversión de las cuotas de manejo cobradas” y señaló como excepción de mérito Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE, argumentando que: “Como se
enunció con anterioridad, la presente controversia se encuentra superada, pues el Banco decidió reversar las cuotas de manejo cobradas. Con lo cual, la controversia generada puede darse por terminada y de tal manera, proferirse sentencia anticipada por la Delegatura. Pues a la fecha, no existe ningún derecho en cabeza del demandante que se encuentre vulnerado, ni tampoco, ninguna obligación legal o contractual en cabeza del Banco que se estime incumplida”. (Derivado 08). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivado 11).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora EMELY CATERINE GIL COSSIO con BANCO DE BOGOTA S.A.
De esta manera, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de cuenta de ahorros, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio, se colige que todo Banco es responsable “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autoriceen-tal evento el desembolso configura un
auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Sumando a lo anterior, tampoco se puede perder que dado el interés público que cobija la actividad financiera, ésta incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, frente a lo señalado téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328
citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Ante el escenario descrito, este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si BANCO DE BOGOTA es contractualmente responsable por los débitos por valor de $ 100.000 que afectaron los depósitos de la su cuenta de ahorros de nómina terminada con el No 2709 de titularidad de la señora EMELY CATERINE GIL COSSIO. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Para la resolución del litigo aquí reseñado, téngase que BANCO DE BOGOTA como fundamento de la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”, indicó que el Banco realizó: “a la fecha de la presente contestación la reversión de las cuotas de manejo cobradas”. (Derivado 008). Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación copia del “Soporte de reversión de las cuotas de manejo reversadas a la cuenta del demandante”, por lo que el Despacho encuentra que a la cuenta de ahorro se le restituyeron las sumas discutidas. Del anterior documento, se concluye que se restituyeron los valores discutidos por lo que esta Delegatura encuentra que la reclamación del actor fue atendida, por lo que se declarará probada la excepción “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”, por encontrarse superado el hecho que dio origen a la presente demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de
conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
ASESOR
Copia a: Elaboró:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Revisó y aprobó:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de agosto de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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