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SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022146291

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero id2022146291
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022146291-020-000

Fecha: 2022-12-22 16:32 Sec.día2108

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022146291-020-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-3317

Demandante : CARLOS AREVALO PACHON Demandados : BANCO DE OCCIDENTE Ingresado el expediente al Despacho, de conformidad con el informe secretarial que antecede, en cumplimiento de lo ordenado en audiencia pasada, y como quiera que el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”, procede la Delegatura a proferir sentencia, previo pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por las partes en la

demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, así como las allegadas en el traslado, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, no resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, sumado al hecho de que el BANCO DE OCCIDENTE, no acreditó en forma alguna la devolución de las sumas de dinero reclamadas en la presente acción, a pesar de habérsele requerido por parte de este Despacho, dichas circunstancias reflejan clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01

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SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor CARLOS AREVALO PACHON actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra del BANCO DE OCCIDENTE S.A., pretendiendo la devolución de $874.255,oo que le fuera realizado vía libranza dentro del crédito 2134 el 8 de abril de

2022, no obstante haberse cancelado el mismo con anterioridad en su totalidad. La demanda fue admitida y notificada al BANCO DE OCCIDENTE S.A., quien en término contestó la misma solicitando se declaren probada la excepción de mérito que denominó “CARECER LA DEMANDANTE

DEL DERECHO TEMERARIAMENTE PRETENDIDO”.

De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 09), término dentro del cual el acá demandante reitera las pretensiones de la demanda (derivado 10), por lo que mediante auto visible a derivado 012, se fijó fecha y hora para el 28 de junio de 2022 para audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida y se requirió al Banco para que indique el saldo a favor del acá demandante, por lo que una vez vencido el termno dado a la entidad, e ingresado el mismo para lo pertinente, se procede con al sentencia respectiva, previo las siguientes;

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, celebrado entre el señor CARLOS AREVALO PACHON con BANCO DE OCCIDENTE S.A.

Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 007, 008) las partes no discuten que la relación contractual

soporte de las pretensiones, obedece a un contrato contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que, para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – demandantes – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). Así mismo, que el descuento para proceder al pago de esta obligación nace a través del mecanismo de la libranza, el cual está pactado a efectos de que el pagador del demandante, con cargo a su mesada pensional, realizara el descuento de la cuota mensual destinada a cubrir la deuda, al respecto señala en lo pertinente la Ley 1527 de 2012 “Artículo 1°. Objeto de la libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios

de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.” Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el crédito suscrito con la entidad financiera, dado el ejercicio profesional que su actividad le impone y el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, conforme con los artículos 78 y 335 constitucionales, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refiere el artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, deber de información sobre los productos, sus costos, canales de información etc. Ahora bien, frente a la controversia acá planteada, le corresponde entonces a este Despacho establecer si el BANCO DE OCCIDENTE S.A. es contractualmente responsable por el descuento vía libranza del 8 de abril de 2022 por valor de $874.255,oo, no obstante haberse cancelado el mismo con anterioridad en su totalidad, lo que a la luz del artículo 167 del Código General del proceso constituye una negación

indefinida, que invierte la carga de la prueba, colocando ésta en cabeza de la entidad demandada, lo que guarda consonancia con el ejercicio de la actividad financiera y las medidas tuitivas que a quien la ejerce corresponde desplegar dado el interés público que comporta. Para efectos de la resolución del citado problema jurídico, observa esta Delegatura que se accederá a la devolución de los dineros reclamados, toda vez que las partes no discuten y de hecho, lo tienen por cierto, además de la existencia de la relación contractual objeto de litigio, que el crédito terminado en 2134 se encuentra cancelado desde el 26 de febrero de 2022, tal y como se indica en la contestación de la demanda en lo referente a las pretensiones. De otra parte, se encuentra igualmente reconocido el descuento por libranza del del 8 de abril de 2022 por valor de $874.255, esto es, luego de cancelado el mencionado crédito, tal y como se deriva de los hechos 1 y 2 de la demanda y su correspondiente contestación. De igual forma no existe duda que dicha suma de dinero fue objeto de solicitud de devolución por parte del acá demandante, ante lo cual el Banco respondió que el mismo sería objeto de reintegro en la cuenta de ahorros del señor CARLOS AREVALO PACHON, (hecho 6 de la demanda y su contestación), sin embargo, a la fecha tal circunstancia no ha acontecido, o al menos no obra prueba en el proceso en tal sentido. En este orden de ideas, se condenará al BANCO DE OCCIDENTE S.A., a que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, realice la devolución de la suma de $874.255,oo

debidamente indexados. Ahora bien, en punto del reconocimiento de los intereses reclamados sobre la suma objeto de decisión, es de señalar que se accederá a la misma, pero a manera de indexación, tal y como se indicara con anterioridad, esto, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la suma de dinero que dejo de estar a disposición del acá demandante desde la fecha en que fuere realizado el descuento en su nómina y hasta la fecha de la presente decisión, “…bajo la premisa de que el reintegro de los dineros recibidos debe ser completo, según la doctrina reiterada de esta Corte (CSJ SC, 25 abr. 2003, rad. 7140, SC11331 de 2015, rad. nº 2006-00119)” (Cfr. C. Sup. de J., Sala de Cas. Civil, Sent. del 25 de junio de 2018, Ref. SC23072018, Radicación No. 11001-31-03-024-2003-00690-01.) “…obedece a razones de equidad, para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda…”, Cfr. Sup. de J., Sala de Cas. Civil, Sent. del 9 de agosto de 2018, Ref. SC3201-2018, Radicación No. 05001-31-03-010-2011-00338-01. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En ese orden, se accederá a liquidar el valor conforme la fórmula aceptada para estos eventos, esto es,

(VR= VH x (IPC actual / IPC inicial) sobre el valor descontado por la suma de $874.255, el 8 de abril de 2022, y que correspondería a un total a devolver de $944.237,03 en el entendido que el último IPC reportado por el DANE data de noviembre de 2022 conforme se expone en la tabla siguiente. Por lo anterior, se declararán no probada la excepción que el BANCO DE OCCIDENTE S.A. intituló “CARECER LA DEMANDANTE DEL DERECHO TEMERARIAMENTE PRETENDIDO”, conforme lo expuesto en esta providencia. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito que la pasiva denominó: “CARECER LA DEMANDANTE DEL DERECHO TEMERARIAMENTE PRETENDIDO”, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable al BANCO DE OCCIDENTE S.A. en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el señor CARLOS AREVALO PACHON respecto del descuento hecho vía libranza en el crédito 2134 el 8 de abril de 2022.

TERCERO: ORDENAR al BANCO DE OCCIDENTE S.A. a que proceda en un lapso no mayor a CINCO

(05) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, a pagar la suma de $944.237,03. A partir del día siguiente al acá señalado como plazo de pago, sobre este valor de capital se generarán intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida. El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por el BANCO DE OCCIDENTE S.A., dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de diciembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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