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SFC - Libranza id2022088333.pdf

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
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Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022088333-022000

Fecha: 2022-09-30 23:59 Sec.día1277

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022088333-022-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1813

Demandante : VICTOR ALFONSO MALDONADO RAMIREZ

Demandados : AV VILLAS Anexos : En atención a lo señalado en la pasada audiencia del 16 de agosto de 2022 y de conformidad al numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor VICTOR ALFONSO MALDONADO RAMIREZ pretende que se declare que BANCO AV VILLAS S.A. está vulnerando sus

derechos como consumidor solicitando “Se obligue a la entidad financiera AV VILLAS al reintegro o devolución de los montos descontados injustificadamente relacionados con la ejecución o cumplimiento de obligaciones originadas del crédito de libranza solicitados ante la entidad financiera mencionada. 2. Se ordene a la entidad financiera AV VILLAS generar PAZ Y SALVO del crédito ya cancelado 3. Se ordene a la entidad financiera AV VILLAS a informar y generar copia del contrato con el valor pactado 4. Certificados de los pagos de los excedentes de los meses de diciembre 2018 y febrero del 2019 que según ustedes expidieron a mi favor. 5. Se ordene a la entidad financiera AV VILLAS detallar y expedir un informe pormenorizado…” (Derivado 0). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co La anterior solicitud es soportada por el actor quien indica “EL 22 de junio del 2018 el banco AV VILLAS realizó un desembolso por un crédito de libranza que solicité y seria descontado de mi salario mes a mes por ser docente de la secretaria de educación de Boyacá. (…) El banco AV VILLAS realizó 6 descuentos por nómina, en los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2018 por valor de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1’117. 744)

(…) El 3 de agosto del 2018 se ve reflejado el descuento del mes de julio del mismo año, con un interés corriente de DIECISIETE MIL SETENTA PESOS ($17.070) y un abono a capital de UN MILLON CIEN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($1100.674) según la tasa pactada del 14,50%. Saldo capital de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS. ($57’504.779) (…) El 10 de agosto del 2018 según el extracto del crédito reportan un COBRO con un Interés corriente de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO PESOS $1’044.068 aparentemente con la misma tasa pactada del 14,50%. Y sin motivo de fondo SUMA al saldo capital, AUMENTANTO ESTE DRASTICAMENTE de $57’504.779 a CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS $58’548.847. (…) En el reporte del 5 de septiembre del 2018 según el extracto del crédito, Cobran un interés corriente de SEISICIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($662.362), con un abono a capital de CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($420.454). Y la misma tasa de interés pactada de 14,50%. (…) El 27 de septiembre 2018 se realiza el aporte de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($56’000.000) directo al capital,

pero según el extracto del crédito COBRAN REPENTINAMENTE unos intereses de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($357.797). Y la misma tasa de interés pactada de 14,50%. (…): Según el extracto del crédito reportado por ustedes después del pago mencionado en el punto sexto, fue de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($2’486.190) al mes de septiembre del 2018.” Por lo que encuentra el Despacho que la controversia gira en torno a un contrato de libranza 02450766 del cual el actor aporta el histórico de pago en se escrito introductorio. La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 21 de junio de 2022 (derivado 545) y fue debidamente notificada a BANCO AV VILLAS S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito“CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR”, ”CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL BANCO COMERCIAL AV VILLAS”, “EL DEMANDANTE OMITIO LA INFORMACION QUE LE FUE ENTREGADA SOBRE EL PRODUCTO” y “LA SUMA RECLAMADA NO ES SUSCEPTIBLE DE REINTEGRO YA QUE HACE PARTE DE LA AMORTIZACIÓN TOTAL DEL CRÉDITO.”, argumentando la entidad financiera que “Es decir, que si la demanda fue presentada fuera del término de un año contado a partir de la terminación del contrato, de conformidad con el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480, puede concluirse que operó el fenómeno de

la caducidad de la Acción de Protección al Consumidor. En el presente proceso, el crédito 02450766 y que es objeto de la presente acción se encuentra extinguido por pago total desde el 06 de diciembre de 2018; como se observa en el histórico de pagos aportado como anexo de la demanda (folio 14) es decir que la demanda fue presentada cuando han transcurrido cerca de tres (3) años de haberse terminado el vínculo contractual entre las partes.” (Derivado 11). De las excepciones se corrió traslado a la demandante quien no se pronunció en el término previsto para ello (Derivado 12 y 13). CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, lo inicial que cumple advertir es que la controversia gira en torno a un crédito de

libranza. La Libranza o descuento directo, se encuentra tipificada en la Ley 1527 de 2012, modificada por la Ley 1902 de 2018: “Artículo 1: El objeto de la libranza es posibilitar la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con el salario, los pagos u honorarios o la prensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligada a girar los recursos directamente a la entidad pagadora”. Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financiera, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada. Sobre el particular, es menester señalar que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse

ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. En ese orden de ideas, sea del caso precisar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01, Providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia María Botero Larrarte, indicó respecto al reconocer la caducidad de la acción: “si bien es cierto, el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, podría decirse que se refiere a una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; también lo es, que de forma posterior, específicamente en el numeral 6° de la misma disposición, el legislador optó por la figura de la prescripción de la acción, regulación de índole especial que debe primar …”. Igualmente, debe tenerse en consideración que el numeral 3, artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la

garantía”. Dicho lo anterior, visto que la presente acción corresponde a la prevista por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Descendiendo al caso particular, se encuentra que la demanda presentada por el señor VICTOR ALFONSO MALDONADO RAMIREZ contra BANCO AV VILLAS S.A tiene por fuente un contrato de libranza en virtud del cual se fincan las pretensiones de la demanda como se observa a derivado 000. Revisadas las argumentales presentadas, este Despacho debe aclarar que las controversias contractuales a las cuales se refiere el citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, incluyen todas las actuaciones donde se debate la responsabilidad contractual de las Entidades Vigiladas, bajo el entendido que los deberes y obligaciones de éstas son objeto de la acción de protección al consumidor como la que en este caso se

debate, y por ello la alegación de cualquier incumplimiento en ese marco se encuentra sujeta a las cargas establecidas en el numeral 3º previamente recordado. Es decir que el término prescriptivo en todos los casos de competencia de este Despacho se empieza a contabilizar desde la fecha de terminación del contrato y no desde el conocimiento de los hechos que es para las otras acciones enlistadas en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. En ese orden, téngase en cuenta que con la contestación de la demanda se anexó la documentación titulada certificación del crédito 2450766 y cuyo contenido no fue tachado de falso o inexacto y que indica “El señor Victor Alfonso Maldonado Ramirez identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.090.364.401; es titular del crédito de libranza Nro. 2450766 desembolsado el 22 de junio de 2018 por un monto de $58.535.597,00, pactado a una tasa de interés del 14.50% E.A y un plazo de 87 meses. El crédito a la fecha de la presente certificación, registra estado cancelado total por pago voluntario desde el 06 de diciembre de 2018 y se encuentra a paz y salvo por todo concepto” (Derivados 010 y 011) Por lo que la presente documental da cuenta de la terminación de la relación contractual con el BANCO AV VILLAS el día 6 de diciembre de 2018, sin que tal circunstancia fuera desacreditada por las parte, por lo que se encuentra acreditado que desde dicha fecha terminó el contrato de libranza En consecuencia, se encuentra que el término para presentar la respectiva acción de protección al

consumidor ya estaría prescrita, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda -el 6 de diciembre de 2019-, ya habían transcurrido un periodo de tiempo superior al término del año con que cuenta esta Despacho para conocer de la acción de protección al consumidor, que se reitera es de máximo de un año a partir de la terminación del contrato. Siendo del caso recalcar que la presente acción fue instaurada únicamente hasta el día 28 de abril de 2022 -tal y como obra a derivado 000 del expediente digitaly con lo que se encuentra acreditado que su radicación superó el tiempo límite de presentación. Sea lo primero indicar frente al fenómeno de renuncia de la prescripción en los términos del articulo 2514 del Código Civil, téngase que en efecto la entidad financiera en comunicado del 09 de agosto de 2021, el cual fuera aportado por el demandante en su escrito introductorio, se observa que BANCO AV VILLAS indicó “No obstante, los pagos efectuados el 04 de octubre de 2018, 07 de noviembre y el 06 de diciembre por $1,117,744 cada uno aplico a al saldo pendiente, dejando un excedente a favor de $752,854, el cual fue reintegrado bajo la solicitud No. 9310818 el 28 de diciembre del 2018. Posteriormente el 04 de enero del 2019 ingreso pago por $ 1,117,744 el cual fue reintegrado el 18 de febrero del 2019, bajo el radicado No.

9401219. Finalmente le informamos que la obligación no presenta saldo a su favor, se adjunta histórico de pagos.”, frente a lo anterior se encuentra acreditada la renuncia tacita de la prescripción, comenzando a

iniciar nuevamente el conteo desde la fecha de la devolución esto es el 18 de febrero de 2019 lo que daría @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co hasta el 18 de febrero de 2020 como fecha limite para la presente acción, sin embargo, pese a reiniciarse el conteo, este Despacho encuentra que la acción continua estando prescripta pues la misma fue presentada únicamente hasta el 28 de abril de 2022. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, este Despacho entrará a determinar si la parte actora presentó solicitud escrita a BANCO AV VILLAS que tuviera por efecto interrumpir el fenómeno prescriptivo de la acción de protección al consumidor. Al respecto y una vez revisado el expediente, cabe indicar que si en gracia de discusión la reclamación presentada por el demandante el 18 de agosto 2021 obrante a derivado 0, pudiere tenerse en cuenta como un requerimiento escrito del acreedor al deudor, lo cierto es que para el momento de su presentación de tal

reclamación la acción de prescripción se encontraba prescripta. Así las cosas, esta Delegatura concluye que para la fecha en que fue radicada la demanda, esto es para el 28 de abril de 2022, ya había transcurrido más de un año desde la terminación de la relación contractual entre las partes y desde incluso desde el momento en que se reinició el conteo de la prescripción esto es el 18 de febrero de 2021, y por ende, se encontraba superado el término de habilitación de competencia para este Despacho al momento de presentación del libelo. Así las cosas, conforme con lo contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, se dará prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BANCO AV VILLAS como “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR””, relevándose la Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos tanto en la contestación de la demanda de la pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Conforme con lo anterior, se denegarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas al no encontrarlas causadas ni comprobadas, NUM 8 artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que BANCO POPULAR, denominó: “CADUCIDAD DE LA

ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR” CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR”, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Revisó y aprobó:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de octubre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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