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SGC - Resolucion 0777 de 2024

Servicio Geológico Colombiano

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Detalles

Título
SGC - Resolucion 0777 de 2024
Autor
Servicio Geológico Colombiano
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Desastres Naturales
Año
2024

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RESOLUCIÓN No.0777 DE 2024

“Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Servicio Geológico Colombiano”

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO

En uso de las facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2º del Decreto 2703 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, otorga la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas del orden nacional, lo cual, se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de ello, las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, a efectos de lo cual están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

Que de conformidad con la Ley 1066 de 2006, “Por el cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, en el numeral 1 º del artículo 2 se dispuso que se debe “Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de

numeral 1 º del artículo 2 se dispuso que se debe “Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.”

Que para hacer efectivas las obligaciones exigibles en favor de las entidades públicas, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, ordena que se debe seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Que, en línea con lo anterior, el artículo 2 º del Decreto 4473 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006” establece que el Reglamento Interno de Cartera deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: “(…) 1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. 2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los criterios par a la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras”.“Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Servicio Geológico Colombiano”

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Que mediante el Decreto Ley 4131 de 2011 cambió la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS – de establecimiento

Geológico Colombiano”

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Que mediante el Decreto Ley 4131 de 2011 cambió la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS – de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, fi nanciera y patrimonio independiente, así como su denominación a Servicio Geológico Colombiano.

Que en virtud del Decreto 2703 de 2013 “Por el cual se establece la estructura interna del Servicio Geológico Colombiano (SGC) y se determinan las funciones de sus dependencias” se dispuso como función de la Oficina Asesora Jurídica, de acuerdo con el artículo 5to de la precitada norma “5. Dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el proceso de jurisdicción coactiva y efectuar el cobro a través de este proceso de los créditos a favor de la Nación y del Servicio Geológico Colombiano (SGC).”

Que se expidió la Resolución 179 del 09 de junio 2022 “Por medio de la cual se constituye y reglamenta el Comité de Cartera del Servicio Geológico colombiano”.

Que se hace necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.1. del Decreto 1625 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”, expedir y adoptar el Reglamento Interno de Cartera para el Servicio Geológico Colombiano.

Que, conforme a lo anterior, se hace necesario unificar por unidad de materia las disposiciones contenidas en la Resolución 179 del 09 de junio del año 2022 con sus respectivas modificaciones y las reglas dispuestas para el recaudo de

Que, conforme a lo anterior, se hace necesario unificar por unidad de materia las disposiciones contenidas en la Resolución 179 del 09 de junio del año 2022 con sus respectivas modificaciones y las reglas dispuestas para el recaudo de cartera del Servicio Geológico Colombiano, teniendo en cuenta las políticas de esta Entidad, en procura de la eficiencia y eficacia de la gestión de cobro y recuperación de cartera.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1. Objeto. El presente acto administrativo tiene por objeto expedir el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del Servicio Geológico Colombiano, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006, el procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario Nacional y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las demás normas vigentes sobre la materia.

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Artículo 2. Definición. El Reglamento Interno de Recaudo de Cartera es el acto administrativo mediante el cual se regula lo concerniente al ejercicio de las gestiones de cobro para recaudar las obligaciones en favor del Servicio Geológico Colombiano, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo.

Artículo 3. Naturaleza. Los procedimientos que se reglamentan mediante la presente Resolución son de carácter administrativo. Las actuaciones que se

Colombiano, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo.

Artículo 3. Naturaleza. Los procedimientos que se reglamentan mediante la presente Resolución son de carácter administrativo. Las actuaciones que se produzcan en el ejercicio del cobro persuasivo y del cobro coactivo son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen para las actuaciones definitivas en la ley.

Artículo 4. Atribuciones y normas aplicables. Para el ejercicio de las facultades establecidas en la presente Resolución, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica tendrá todas las atribuciones necesarias establecidas en la Constitución, las leyes y el ordenamiento jurídico vigente y, en especial, aquellas señaladas en la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006, el procedimiento administrativo de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario Nacional y las normas a que este remita, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para suplir los vacíos que se presenten en la aplicación e interpretación de estas normas, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y supletoriamente las del Código General del Proceso.

CAPÍTULO II

CLASIFICACIÓN DE CARTERA

Artículo 5. Concepto de cartera. Entiéndase las acciones de cobro, como toda obligación a favor del Servicio Geológico Colombiano, cuyo plazo para el pago se encuentre vencido.

Artículo 6. Competencia. Será competente para clasificar la cartera morosa el Grupo de Trabajo de Contabilidad de la Unidad de Recursos Financieros del

se encuentre vencido.

Artículo 6. Competencia. Será competente para clasificar la cartera morosa el Grupo de Trabajo de Contabilidad de la Unidad de Recursos Financieros del Servicio Geológico Colombiano, respecto de su fecha de vencimiento; dicha gestión deberá realizarse, evaluando cada obligación antes de ser remitida a la Oficina Asesora Jurídica. Para ello, es responsabilidad de las áreas que generan la cartera reportar de manera oportuna los servicios prestados o la situación que genera la cuenta por cobrar y remitir los s oportes al Grupo de Trabajo de Contabilidad.

Artículo 7. Depuración de la cartera morosa. Al hablar de depuración de la cartera morosa, nos referimos a las deudas de difícil recaudo y que comportan un gasto mayor para el Servicio Geológico Colombiano, al que podría lograrse con las gestiones de cobro y que por este mismo hecho debe determinarse la viabilidad y beneficio del proceso administrativo de cobro.

Artículo 8. Criterios de depuración. A fin de determinar las deudas remisibles con posibilidad de castigo, deberá observarse la relación negativa costo beneficio, atendiendo los siguientes factores: las obligaciones a cargo de personas que hayan fallecido sin dejar bienes, las obligaciones si n respaldo económico, obligaciones con más de cinco años de antigüedad, obligaciones respecto de las cuales no se tenga noticia del deudor y obligaciones de las cuales el costo de su recaudo supera el monto perseguido.

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el costo de su recaudo supera el monto perseguido.

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Artículo 9. Procedimiento. El castigo de la cartera deberá realizarse mediante resolución motivada, ordenando suprimir de la Entidad las deudas, su depuración contable e igualmente la terminación y archivo del proceso administrativo de cobro si lo hubiere, de acuerdo con lo establecido en el Título V del presente Reglamento.

Artículo 10. Obligaciones de personas fallecidas. Serán remisibles las obligaciones a cargo de personas que hayan fallecido sin dejar bienes, para tal efecto dentro del expediente deberá obrar copia de la partida de defunción o la certificación que en tal sentido expida la Registraduría Nacional del Estado Civil y las pruebas de la investigación realizada que permita derivar la inexistencia de bienes a la fecha de la remisión, de conformidad con el Decreto 328 de 1995.

Artículo 11. Obligaciones sin respaldo económico. Serán remisibles las obligaciones que, una vez realizada la investigación de bienes, esta arroje la falta de garantías para proseguir con el proceso de cobro coactivo; esto sin perjuicio de las acciones que deben adelantarse para obtener el pago de la obligación, de conformidad con el Decreto 328 de 1995.

Artículo 12. Obligaciones con antigüedad de cinco o más años. Serán remisibles las obligaciones que, a partir de su exigibilidad, haya transcurrido un tiempo mayor o igual a (5) cinco años, de conformidad con el Decreto 328 de 1995.

remisibles las obligaciones que, a partir de su exigibilidad, haya transcurrido un tiempo mayor o igual a (5) cinco años, de conformidad con el Decreto 328 de 1995.

Artículo 13. Obligaciones respecto de las cuales no se tenga noticia del deudor. Serán remisibles las obligaciones respecto de las cuales, no haya sido posible la localización del deudor y se haga imposible la notificación de las providencias dadas dentro del proceso, de conformidad con el Decreto 328 de 1995.

Artículo 14. Obligaciones de las cuales el costo de su recaudo supera el monto perseguido. Serán remisibles las obligaciones que presenten saldos de capital, con corte a 31 de diciembre de cada año, cuya cuantía sea igual o inferior a lo establecido en el Artículo 3 del Decreto 328 de 1995 y hayan transcurrido tres (3) o más años de exigibilidad.

Artículo 15. Clasificación de la cartera. De conformidad con la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas deberán realizar una clasificación de la cartera morosa de acuerdo a ciertos criterios, como lo son naturaleza de la obligación, cuantía, antigüedad, entre otros.

Una vez efectuada la clasificación por parte del Grupo de Trabajo Contabilidad de la Unidad de Recursos Financieros y en caso de cumplirse el plazo sin la obtención del pago, se reportará de inmediato a la Oficina Asesora Jurídica para el inicio del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo.

CAPÍTULO III

TÍTULO EJECUTIVO

Artículo 16. Definición. Documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, consistente en una suma de dinero a favor del Servicio Geológico Colombiano.

CAPÍTULO III

TÍTULO EJECUTIVO

Artículo 16. Definición. Documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, consistente en una suma de dinero a favor del Servicio Geológico Colombiano.

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Artículo 17. Características de los títulos ejecutivos. Siempre son documentales, es decir, se trata de documentos escritos, en donde:

1. La obligación consiste en pagar una suma líquida de dinero.

2. Si se trata de acto administrativo o providencia, éste debe encontrarse ejecutoriado para ser exigible.

Artículo 18. Requisitos esenciales del título ejecutivo. La obligación contenida en el título ejecutivo debe reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea clara. Significa que no debe dar lugar a equívocos, esto es, que se encuentre plenamente identificado el deudor, la naturaleza de la obligación, los factores que la determinan.

2. Que sea expresa . Es decir, que en el documento se encuentre plasmada la obligación sin que sea necesario realizar un análisis lógico para inferirla.

3. Que sea exigible . Que no medie plazo o condición para el pago de la misma, y si se trata de actos administrativos, que se encuentre agotada la vía gubernativa.

Artículo 19. De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, se harán efectivos por Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo los siguientes títulos:

Artículo 19. De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, se harán efectivos por Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo los siguientes títulos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Entidad, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor de la Entidad el pago de una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la Ley.

3. Los contratos o los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.

Igualmente, lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que, a favor de la Entidad, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Créditos originados como consecuencia de las acciones de repetición adelantadas por la Entidad.

6. Títulos ejecutivos girados a favor de la Entidad, de donde emane una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se originen de una garantía propia del proceso de cobro administrativo coactivo.

7. Facturas y demás obligaciones en dinero que sean objeto de cobro coactivo administrativo y que consten en títulos ejecutivos, claros, expresos y exigibles a favor de la Entidad.

Artículo 20. Títulos simples y títulos complejos. Los títulos ejecutivos de acuerdo con el número de documentos que los integran se clasifican en simples

expresos y exigibles a favor de la Entidad.

Artículo 20. Títulos simples y títulos complejos. Los títulos ejecutivos de acuerdo con el número de documentos que los integran se clasifican en simples y complejos.

1. Título ejecutivo simple. Es aquel en el que la obligación está contenida en un solo documento. 0777“Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Servicio

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2. Título ejecutivo complejo . Es el que está conformado por varios documentos que constituyen una unidad jurídica, como puede ser:

a. Cuando el título lo conforman el acto administrativo inicial que impone una obligación dineraria, junto con los actos administrativos que resuelven los recursos. b. Respecto de una obligación para cuyo cumplimiento se había otorgado una garantía, el título lo conforman el acto administrativo que declara su incumplimiento y el documento que contiene la garantía. c. Cuando se trate de una sentencia, a ella se unirá el acto administrativo al que se refiere, lo mismo que los actos administrativos que resolvieron los recursos, si los hubiere. Cuando se trate de sentencias inhibitorias, por no pronunciarse sobre el fondo del asunto, éstas no constituyen título ejecutivo; su incorporación al proceso de cobro solo servirá para acreditar la falta de ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo, durante el tiempo que dure el proceso contencioso administrativo; también servirá para acreditar la afectación del término de prescripción.

Artículo 21. Ejecutoria de los actos administrativos. La ejecutoriedad del título ejecutivo (cuando sea un acto administrativo) ocurre según lo dispone el

afectación del término de prescripción.

Artículo 21. Ejecutoria de los actos administrativos. La ejecutoriedad del título ejecutivo (cuando sea un acto administrativo) ocurre según lo dispone el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el Artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

TÍTULO II

ETAPA DE COBRO PERSUASIVO

Artículo 22. Definición. La figura del cobro persuasivo contiene todas las acciones realizadas por la administración en la etapa anterior al proceso de jurisdicción coactiva, encaminadas a obtener el pago de las obligaciones que consten en un título ejecutivo, de una manera voluntaria por parte del deudor.

En esta etapa inicial o previa al cobro coactivo se invita al obligado a solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes.

Artículo 23. Identificación de la cartera existente a favor del SGC. Cuando cualquier dependencia de la Entidad tenga conocimiento, siquiera sumariamente, de una deuda a favor de la Entidad se procederá a remitir la información que tenga disponible al Grupo de Trabajo de Contabilidad de la

cualquier dependencia de la Entidad tenga conocimiento, siquiera sumariamente, de una deuda a favor de la Entidad se procederá a remitir la información que tenga disponible al Grupo de Trabajo de Contabilidad de la Unidad de Recursos Financieros del Servicio Geológico Colombiano, quien identificara su vencimiento y reportará a la Oficina Asesora Jurídica. 0777“Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Servicio Geológico Colombiano”

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Artículo 24. Clasificación de la cartera. La cartera se clasifica en no exigibles, suspendidas, incobrables, de difícil cobro (Insolventes, No prioritarias) y cobrables.

1. No exigibles. Esta cartera estará conformada por todos los actos administrativos de los cuales se tenga certeza de haber sido demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. Suspendidas. En esta clasificación de cartera se incluirán todos los expedientes cuyo proceso de cobro esté suspendido. Comprobada la causal de suspensión, el funcionario de cobro coactivo archivar á el expediente con un informe y con el auto declarando la suspensión del proceso.

3. Incobrables. Este grupo se conformará por todas las obligaciones que se encuentren prescritas o susceptibles de ser remisibles, estas últimas, acorde con el Artículo 820 del Estatuto Tributario.

4. De difícil cobro. Este grupo estará integrado por las obligaciones

consideradas como:

a. Insolventes. Comprende las obligaciones que tengan una antigüedad menor de cinco (5) años y que no obstante haberse efectuado la investigación de bienes, tanto del responsable directo

consideradas como:

a. Insolventes. Comprende las obligaciones que tengan una antigüedad menor de cinco (5) años y que no obstante haberse efectuado la investigación de bienes, tanto del responsable directo como de los deudores solidarios, no se encontró respaldo económico de la deuda, luego de agotado el mismo procedimiento indicado para las deudas remisibles. En este evento, las obligaciones se relacionan en listado especial y se hará seguimiento a las mismas.

El funcionario de cobro, dentro del año siguiente, deberá ordenar una nueva investigación de bienes y rentas. En el evento de que no se haya dado la prescripción y aparezcan bienes, la obligación adquiere la categoría de cobrable y se iniciará o continuará la ejecución. Los expedientes que conforman este grupo permanecerán en un archivo de “insolventes”.

b. No prioritarias. Corresponde a obligaciones que por su cuantía y para una mejor organización y eficiencia de la gestión de cobro se consideran como no prioritarias dentro de las acciones inmediatas de cobro. En este sentido, se consideran no prioritarias las deudas de un mismo deudor que sumadas, sin incluir intereses, no superen cinco (5) salarios mínimos legales vigentes (smlv).

5. Cobrables. Son todas aquellas obligaciones pendientes de pago que son entregadas al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica para su recaudo, sin importar su cuantía, las cuales reúnen las siguientes características:

a. Obligaciones no prescritas. b. Cuando el deudor se encuentra ubicado. c. Cuando se ubicaron bienes de propiedad del deudor, cuentas bancarias, ubicación laboral u otros productos financieros y se

a. Obligaciones no prescritas. b. Cuando el deudor se encuentra ubicado. c. Cuando se ubicaron bienes de propiedad del deudor, cuentas bancarias, ubicación laboral u otros productos financieros y se decretaron medidas cautelares sobre estos para garantizar la obligación. d. Cuando el deudor se notificó del mandamiento de pago. 0777“Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Servicio Geológico Colombiano”

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e. Cuando se han constituido garantías para asegurar el pago de la obligación. f. Fue tenida en cuenta la obligación dentro de procesos que se adelantan contra el deudor en otros despachos judiciales, para ser canceladas con el producto del remate de los bienes embargados o fue reconocida nuestra obligación como remanentes dentro del proceso. g. El ejecutado denunció bienes de su propiedad para garantizar la obligación y se comprometió a no enajenarlos. h. El ejecutado, a pesar de no haber efectuado acuerdo de pago, en forma voluntaria está realizando abonos para el pago de la obligación.

En el proceso de cobro de esta cartera se establecerán prioridades teniendo en cuenta las deudas con más antigüedad y las de mayor cuantía.

Artículo 25. Conocimiento del deudor. Cuando se tengan los títulos base de recaudo, el abogado de la Oficina Asesora Jurídica a quien sea asignado el cobro persuasivo deberá determinar:

1. Origen y cuantía de la obligación.

2. Valor (es) adeudado (s).

3. Solvencia del deudor y fecha de prescripción de las obligaciones con el

persuasivo deberá determinar:

1. Origen y cuantía de la obligación.

2. Valor (es) adeudado (s).

3. Solvencia del deudor y fecha de prescripción de las obligaciones con el fin de determinar si es viable agotar la vía persuasiva o es necesario de inmediato proceder al proceso del cobro administrativo coactivo.

Artículo 26. Para el agotamiento de la vía persuasiva deberá verificarse si los actos administrativos cumplen los requisitos propios de un título ejecutivo, es decir, tal como taxativamente lo señala el artículo 422 del Código General del Proceso, que la obligación sea clara, expresa y exigible. Además, los actos administrativos deben encontrarse plenamente ejecutoriados.

De igual manera deberá precisarse:

1. Factores que determinan la cuantía de la obligación, verificando los pagos o abonos que puedan afectarla.

2. Fecha en la cual se ha realizado ese abono o pago.

3. Para el cálculo de los intereses moratorios y los de plazo, la Oficina Asesora Jurídica solicitará al Grupo de Trabajo Contabilidad su liquidación, en las diferentes etapas del proceso en que sea requerido.

4. Naturaleza de la obligación con el fin de encontrar en condiciones de absolver todas las dudas que pueda plantearle el deudor en el momento de la entrevista.

5. Localización del deudor, de quien se tendrá como domicilio la dirección consignada en el título que se pretende cobrar.

Artículo 27. Inicio de la etapa persuasiva. Una vez identificada y clasificada la obligación a favor de la Entidad, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica deberá

consignada en el título que se pretende cobrar.

Artículo 27. Inicio de la etapa persuasiva. Una vez identificada y clasificada la obligación a favor de la Entidad, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica deberá emitir el acto por el cual avoca conocimiento del proceso, que contendrá lo siguiente:

1. Asignar el número de radicado al procedimiento. 0777“Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Servicio

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2. Identificar plenamente al sujeto pasivo de la acción de cobro. Nombre o razón social, número de cédula o NIT, según el deudor sea una persona natural o jurídica.

3. Determinar el valor de la obligación a cobrar.

4. Señalar la ejecutoriedad del título.

El acto que avoca conocimiento no se notifica y contra este no procede recurso alguno.

Artículo 28. Desarrollo del cobro persuasivo. En esta etapa administrativa se invita a los obligados a cancelar las deudas a su cargo, previo el inicio del cobro coactivo, la etapa de cobro persuasivo tendrá un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de emisión del acto por el cual se avocó conocimiento. En el evento en que no se haya logrado el pago durante dicho periodo, se procederá a librar mandamiento de pago en forma inmediata.

El procedimiento persuasivo no es una etapa obligatoria para iniciar la etapa coactiva, por lo cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá proferir el mandamiento de pago de forma inmediata a la recepción del título ejecutivo,

El procedimiento persuasivo no es una etapa obligatoria para iniciar la etapa coactiva, por lo cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá proferir el mandamiento de pago de forma inmediata a la recepción del título ejecutivo, cuando se determine que está próxima a operar alguna forma de extinción de la ejecutoriedad del título o cuando se evidencien acciones por parte del deudor tendientes a insolventarse.

El abogado de la Oficina Asesora Jurídica a quien se le asigne el proceso, deberá atender los siguientes aspectos en la etapa persuasiva:

1. Evaluar la acreencia con el fin de determinar si cuenta con el tiempo suficiente para realizar el cobro persuasivo o con el que cuenta para interrumpir la prescripción de la acción de cobro, lo que conlleva a que por la premura del tiempo deberá omitir el cobro persuasivo e iniciar el cobro coactivo con la emisión y notificación del mandamiento de pago.

2. Recibido el título ejecutivo con todos los requisitos para su exigibilidad, el abogado de la Oficina Asesora Jurídica a quien se le asigne el proceso proyectará oficio de requerimiento persuasivo al deudor a la dirección o direcciones conocidas.

3. Es importante conocer si se trata de persona natural o jurídica y si es posible, la actividad que desarrolla el deudor. (Comerciante, industrial, asalariado, etc.).

4. En el oficio de requerimiento persuasivo se informará al deudor el valor de la deuda y los datos necesarios para realizar el pago, y se le invitará a la Oficina Asesora Jurídica, para convenir mecanismos de facilidades de pago.

5. En caso de que dicha información no haya sido aportada, se procederá a

de la deuda y los datos necesarios para realizar el pago, y se le invitará a la Oficina Asesora Jurídica, para convenir mecanismos de facilidades de pago.

5. En caso de que dicha información no haya sido aportada, se procederá a verificar internamente con los registros que obren en la Entidad. Si se trata de personas jurídicas, además, se consultará a la Cámara de Comercio respectiva.

6. Si el deudor efectúa el pago, demostrado éste, se dará por terminada la etapa de cobro persuasivo, mediante acto administrativo en que se hará constar el pago de la obligación y se ordenará el archivo de las diligencias.

7. Si el deudor no responde a la comunicación o no celebra acuerdo de pago, se proferirá acto administrativo que disponga iniciar la etapa de cobro coactivo y allegar las diligencias adelantadas al expediente respectivo. 0777“Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Servicio

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8. En esta etapa se realizará la primera investigación de bienes, la cual no requerirá acto administrativo que la ordene.

Artículo 29. Requerimiento persuasivo al deudor. Este deberá contener por lo menos:

1. El origen de la obligación. Título ejecutivo de donde proviene el cobro.

2. El monto total de lo adeudado. Se deberá discriminar la suma correspondiente al capital de la obligación, enunciando que los intereses mora

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