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SIC - Auto 8039 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Auto 8039 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

REPIJBUCADECOLOMBIA

-l I -----•------, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIAY COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

  • DC O 2 FEB 2017 AUTO No. '-'.••-8 O 3 g Bogotá .. , ________ _ "Por el cual se dicta Sentencia en primera im;táncia"

Proceso de Propiedad JndustriaJ y Competencia Desleal

Radicación: 15-292200

Solicitante: INVERSIONES EN RECREACIÓN DEPORTE Y SALUD S.A. -BODYTECH Solicitado; PAOLA ANDREA ARIAS MONTEALEGRE, propietaria del establecimiento de comercio "FITNESS BODYTECH" De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, procede el Despacho a proferir la sentencia que defina esta instancia, de • acuerdo con lo señalado en la audiencia i;le que trata el articulo 372 ibídem, celebrada el 19 de enero de 2017, para lo cual, téngase en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES LEGITIMACIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL El artículo 238 de la Decisión 486 i:lel 2000 establece sobre la legitimación de las partes lo siguiente: "El titular de un. derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar accionante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja • su derecho". Así las cosas, la demandante se encuentra debidamente legitimada pues i;le conformidad con los certificados de inscripción de actos en el registro público de la propiedad industrial, obrante a folios 11 a 93 del cuaderno 1, es la titular de las marcas mixta y nominativa "BODYTECH",

los certificados de inscripción de actos en el registro público de la propiedad industrial, obrante a folios 11 a 93 del cuaderno 1, es la titular de las marcas mixta y nominativa "BODYTECH", registradas para las dases 3, 16, 25, 28, 29, 30, 32, 35, 38, 41 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza. ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 y LEGITIMACIÓN EN MATERIA DE COMPETENCIA DESLEAL En este caso está acreditado que la prestación de servicios de gimnasios por parte de BODYTECH, es un acto realizado en el mercado con una finalidad concurrencial, también que las partes participan en ese mercado y que los efectos de ese comportamiento se materializaron en el mercado colombiano, punto sobre el que,· valga agregar, no hubo discusión alguna en el curso del proceso.

Legitimación por Activa: BODYTECH se encuentra legitimada por activa pues acreditó participar en el mercado de la prestación de servicios de gimnasios en el país y sus intereses económicos podrían resultar afectados con el actuar de PAOLA ANDREA ARIAS MONTEALEGRE.

Por pasiva: PAOLA ANDREA ARIAS MONTEALEGRE se. encuentra legitimada para soportar las consecuencias del presente litigio, pues según el dicho de BODYTECH, el uso infractor que ha realizado la demandada de sus signos distintivos, se hizo contrariando la buena fe comercial, incurriendo en los actos de competencia desleal descritos en los artículos 7, 10 y 15 de la Ley 256 de 1996.r JJ 1.. h:8 2017'. '!. dfi-r F;;-;.; = -a o 3Jf

15 de la Ley 256 de 1996.r JJ 1.. h:8 2017'. '!. dfi-r F;;-;.; = -a o 3Jf

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Por razones de técnica jurídica, en primer término, se efectuará el análisis de lo relacionado con la disciplina de la propiedad industrial y posteriormente, de resultar necesario, se abordará el estudio de los aspectos referidos al ámbito de la competencia desleal, de acuerdo con las pretensiones subsidiarias planteadas en tal sentido por la actora. Sobre la titularidad del nombre comercial y la enseña comercial Recuérdese que acorde con los artículos 190 y 191 de la Decisión 486 de 2000, respectivamente: "Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil" y que "El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cese e/ uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que Jo usa". El nombre comercial así como la enseña, están concebidos en el ordenamiento como figuras importantes en el campo económico de los negocios y especialmente en el de los activos intangibles, pues sirven para que consumidores o usuarios de determinada actividad mercantil o establecimiento de comercio los asocie con la calidad y confiabilidad de un específico empresario, quien ha logrado su identidad con el signo gradas al uso que hace del mismo en el escenario del mercado y al esfuerzo que ha puesto para lograr su posicionamiento. Por tal ·razón, la Decisión 486 de 2000 a partir del artículo 190 estableció la protección del nombre comercial como bien inmaterial que sirve para identificar una empresa o una actividad

el escenario del mercado y al esfuerzo que ha puesto para lograr su posicionamiento. Por tal ·razón, la Decisión 486 de 2000 a partir del artículo 190 estableció la protección del nombre comercial como bien inmaterial que sirve para identificar una empresa o una actividad económica, el cual debe protegerse siempre y cuando se use en el comercio, y reúna las características de ser un uso personal; publico, ostensible y continuo. Esta protección se extiende, en los términos del artículo 200, a las enseñas, las cuales identifican establecimientos de comercio. El uso de la enseña comercial por parte de la demandante en relación con la expresión ·soDYTECH, cuya protección judicial ha sido solicitada, también se encuentra debidamente acreditado, esto con las pruebas documentales obrantes a folios 79 a 129 del cuaderno 3, las cuales dan cuenta que el aludido uso se ha llevado a cabo de manera personal, pues los ha hecho quien reclama la protección del derecho. Pública, pues han trascendido su esfera personal hasta llegar a la relación con terceros. Ostensible pues ha trascendido hasta la esfera del mercado estando a disposición de los consumidores y continuo en la medida que no ha tenido interrupción en el tiempo desde el momento en que se ha realizado, esto es por .lo menos desde el año 2008, lo cual ha sido corroborado especialmente con el documento visto a folios 130 a 159 del cuaderno 3, el cual da cuenta, entre otros aspectos, de la publicidad y presencia de los establecimientos de comercio de la demandante entre 2008 y 2010, tal como lo determinó la Delegatura para la Propiedad Industrial en la Resolución 45641 emitida el 30 de agosto de 2010 en el expediente 10-13981, documentos que fueron tenidos

2010, tal como lo determinó la Delegatura para la Propiedad Industrial en la Resolución 45641 emitida el 30 de agosto de 2010 en el expediente 10-13981, documentos que fueron tenidos en cuenta en el presente juicio para ser valorados como prueba y en • todo caso; no fueron tachados ni desconocidos por la pasiva. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS IMPUTADAS En el presente asunto, de acuerdo con las pruebas obrantes d'entro del expediente se encuentra demostrado que la demandada. a través de su establecimiento ·de· comercio hizo uso 'de _la expresión BODYTECH para identificar su actividad comercial conforme a las fotografías óbrantes a folios 171 a 174 del cuaderno 3, así como la captura de las imágenes de la página web www.fitnessbodytech obrantes a folio 170, de las cuales se déstaca la

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AUTO NUMElfo•• • - 8 O 3 g DE 2017 Hoja No. 3 im,:1gen y ubicación de su establecimiento de comercio, así como la publicidad utilizada tanto en la entrada del mismo y en redes .$ociales como Facebook, Twiter e lnstagram. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la conducta asumida por la pasiva en este caso no se puede pasar por alto. En efecto, la falta de contestación expresa a los hechos 1 a 7.3, 9 a 15, y 18 a 21 de la demanda original y 19a 29 del escrito de la demanda subsanada, le acarrea, en .los términos del artículo 97 del Código General del Proceso, que esa sola circunstancia· haga presumir ciertos tales hechos, los cuales resultaron susceptibles de confesión, de acuerdo con lo definido por e.I Despacho en audiencia del 19 de enero de 2017

circunstancia· haga presumir ciertos tales hechos, los cuales resultaron susceptibles de confesión, de acuerdo con lo definido por e.I Despacho en audiencia del 19 de enero de 2017 al momento de definir el objeto del litigio. En el caso concreto como consecuencia de la sanción descrita, se tiene por cierto que la expresión BODYTECH fue y está siendo usada para ofrecer idénticos servicios respecto de los que tiene protegida J¡;¡ marca de. la demandante, Así, mismo, se tiene por cierto que existe simili1ud entre las marcas y nombre comercial de la c:lemandante con el signo usac:lo por la pasiva, lo que constituye una infracción a los dérechos de propiedad industrial derivados de la marca BODYTECH de la demandante. • • SOBRE LA INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Las pruebas aportadas dan cuenta de que la demandada anuncia al público su actividad comercial a través de su página web, eri la cual se pudo .observar el uso del signo BODYTECH dentro de la expresión ''FITNESS BODYTECH", tal como como consta en las imágenes vistas a folios 172 a 174 del cuaderno 3, así como con el contenido del CD aportado con el escrito de medidas cautelares, con las cuales se acreditó sumariamente que la demandada está haciendo un uso infractor, circunstancia que conlleva a que se presente el riesgo de confusión respecto del signo "BODYTEfiH", propiedad de la demandante. Lo anterior fue reconocido por la demandante al absolver el interrogatorio practicado en la audiencia celebrada el 19 de enero de 2017, en la que manifestó que era la propietaria del establecimiento de comercio FITNESS BODYTECH, tal como aparece en el certificado de

Lo anterior fue reconocido por la demandante al absolver el interrogatorio practicado en la audiencia celebrada el 19 de enero de 2017, en la que manifestó que era la propietaria del establecimiento de comercio FITNESS BODYTECH, tal como aparece en el certificado de matrícula de persona natural aportado con la demanda. Para lo anterior debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, pero especialmente lo relativo al literal "d", que permite a los titulares de las marcas, impedir a los terceros: d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; Para poder llevar a cabo este análisis lo primero que debe resaltarse es que estamos frente a un cotejo entre dos signos mixtos, por ello, de acuerdo con lo que ha establecido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, lo primero que se debe determinar es cuál es el elemento característico de los signos y después proceder al cotejo (Proceso 17 IP de 2013). En este mismo sentido, señala el Tribunal que "Por lo general, el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto marcarlo. Sin embargo, de conformidad con las 3O 2 FES 70W . . .. -:fi'.••- 8 o 3 91

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denominación contenida en el conjunto marcarlo. Sin embargo, de conformidad con las 3O 2 FES 70W . . .. -:fi'.••- 8 o 3 91 AUTO NUMERO • DE 2017 Hoja No. 4 particularidades de cada caso, puede suceder que el elemento predominante sea el elemento gráfico, que pór su tamaño, color, diseño y otras características, pueda causar mayor impacto .en el consumidor'. En el presente caso, el elemento característico del signo denunciado como infractor es sin duda el denominativo, por cuanto su parte figurativa se trata de una característica abstracta, que no genera ningún impacto que supere aquel generado por su elemento denominativo que por ello termina siendo el de mayor recordación como lo impone la regla general en este· tipo de situaciones. En lo que tiene que ver con la expresión "Acondicionamiento físico" que acompaña el conjunto marcario, no será objeto del estudio comparativo, como quiera que ·corresponde a un componente descriptivo de los servicios que presta la demandada que no puede catalogarse como distintivo. Veamos: Por su parte, el signo registrado, aunque tiene un elemento gráfico dentro del signo visto en conjunto,. lo cierto es que su elemento característico es el denominativo, pues su parte .figurativa no genera ningún impacto de recordación mayor al generado por su elemento denominativo. Veamos: Es así como para resolver el conflicto puesto en conocimiento de esta autoridad, deberá realizarse el análisis en relación con las expresiones denominativas "BODYTECH" (La accionante) e "FITNESS BODYTECH" (La accionada). Pues bien, al cotejar ambas expresiones, se encuentra que las dos expresiones son casi idénticas, pues la única diferencia es la palabra "FITNESS" que se usa al inicio del signo .denunciado como infractor. En lo demás no existe diferencia alguna en los signos.

Pues bien, al cotejar ambas expresiones, se encuentra que las dos expresiones son casi idénticas, pues la única diferencia es la palabra "FITNESS" que se usa al inicio del signo .denunciado como infractor. En lo demás no existe diferencia alguna en los signos. De acuerdo con los lineamientos que ha establecido el Tribunal de Justicia, existen unos criterios a seguir para hacer un adecuado cotejo. de signos denominativos .compuestos, como los que ahora. nos encontramos estudiando. En proceso 178-IP-2015 explicó esa autoridad que debe realizarse un análisis integral de los signos para determinar la relevancia de sus componentes en el conjunto y su incidencia en su distintiyidad, para lo que se utilizan. los siguientes parámetws: •- Ubicación delas palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor.

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AUTO NUMERO•fi - 8 O 3 g DE 2017 Hoja No. 5 - Impacto en la mente del. consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por Jo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. - Impacto en la mente del consumidor de conformidad con fa sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea /a sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. • · - Analizar sí la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los signos que ampara el signo_. Entre mayor sea la proximidad del signo evocatíVo con los productos que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad. En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto marcario. - Analizar .si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas,

grado de debilidad. En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto marcario. - Analizar .si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo marcarlo. - Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados. Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto marcaría". Sobre la base de esas consideraciones jurispructenciales, en el caso que ocupa la atención del Despacho, se observa que ambos signos están compuestos de la misma palabra, el del demandante es "BODYTECH" y en el caso de la demandada es "FIT NESS BODYTECH", es decir, usan la misma palabra y por lo tanto el signo de la. demandada no genera una diferencia relevante desde el punto de vista distintivo, especialmente porque la palabra FITNESS está · asociada precisamente al segmento de mercado de los gimnasios y bien podría considerarse como la forma natural de anunciar un establecimiento de esta categoría. De esta manera, como resultado del cotejo, es posible afirmar que se configura una infracción a los derechos d.e propiedad industrial que . ostenta la demandante sobre la marca registrada en la clase 41 , pues la similitud de los signos puede generar un riesgo de cor:,fusión entre los consumidores. Lo anterior por las condiciones de similitud antes explicadas, y porque el signo infractor se usa en la promoción y comercialización de servicios similares a los de la

consumidores. Lo anterior por las condiciones de similitud antes explicadas, y porque el signo infractor se usa en la promoción y comercialización de servicios similares a los de la deman dante. Esta sola circunstancia pone a los consumidores en una .situación probable de adquirir los. servicios de Ja accionada pensando que se tratan de aquellos que la demandante identifica a través de su marca registrada, razón suficiente para que se. acojan las pretensiones de la dem anda, al menos en este sentido. En efecto, en cuanto a la marca mixta "BODYTECH" registrada en la clase 41 de la clasificación Internacional de Niza, la demandada usa un signo similar a ese registro para anunciar servicios similares a los amparados. Sobre el punto, la demandada ofrece servicios de gimnasio, al. tiempo que el registro de la demandante ampara los .servicios que comprenden: "(41) servicios de gimnasio, servicios prestados por personas o instituciones para desarrollar las facultades mentales y corporales ... ". Pues bien, por todo lo expuesto y; considerando que la demandada utiliza un signo similar al de la demandante para la promoción de. servicios que tienen .relación con los registrados para la clase 41, es dable afirmar que con ello se genera un riesgo de confusión y/o asociación con el titular del registro, en los términos del literal d) del artículo 15 5 de la Decisión 486 de 2000, con lo cual se configura el primer requisito expuesto por el Tribunal. 5. ]._2 iEB 2011 . ' ,r -r -- ao 39 · AUTO. NUMERO _____ ·•· DE 2017 Hoja No. 6 Ahora bien, en cuanto al riego de confusión, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que en materia marcaría la similitud entre dos signos puede llevar a dos tipos

Ahora bien, en cuanto al riego de confusión, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que en materia marcaría la similitud entre dos signos puede llevar a dos tipos de confusión la directa y la indirecta. La primera se caracteriza porque el vínculo de identidad o semejanza conduce al consumidor a adquirir o contratar un producto o servicio determinado en la creencia de que está comprando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo .también entre los productos o los servicios. La segunda, la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común. Al respecto puede consultarse el proceso N 003-IP-2005. Así las cosas, tal como antes se expuso, la demandada usa un signo idéntico a la marca de la demandante. Ese signo se ha utilizado en su actividad comercial consistente en la comercialización de productos relacionados con los amparados por la marca mixta registrada ·en la clase 41. Teniendo en cuenta estas circunstancias, es dable afirmar que a la luz de la normativa analizada, existe un riesgo de confusión directa; toda vez que los consumidores pueden adquirir los servicios prestados por PAOLA ANDREA ARIAS MONTEALEGRE a través de su establecimiento de comercio, bajo la falsa creencia de que se trata de los servicios de la sociedad demandante, titular de los derechos de propiedad industrial en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. Por las razones expuestas, esté Despacho declarará la comisión de la infracción alegada, y como consecuencia de ello, accederá de manera parcial a las pretensiones principales de la

Clasificación Internacional de Niza. Por las razones expuestas, esté Despacho declarará la comisión de la infracción alegada, y como consecuencia de ello, accederá de manera parcial a las pretensiones principales de la demanda, imponiendo la consecuente condena en costas y perjuicios a cargo de la parte demandada. No obstante, debe hacerse algunas precisiones en relación con las pretensiones: - Dado que la demandante en la pretensión tercera principal solicitó que se declare la .i nfracción del literal e del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, basta indicar que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, como quiera que las pruebas aportadas dan cuenta de un reconocimiento de notoriedad de la marca BODYTECH para el periodo comprendido entre el año 2008 y enero de 2015 (Resoluciones 45651 de 2010, 75224 y 75225 de 2014, 37842 de 201 5 y 8740 de 2016) -Documentos obrantes a folios 38 a 55 del cuaderno 5, los que fueron tenidos en cuenta para ser valorados como pruebas sobreviniente en audiencia del 19 de enero de 2017-, en tanto que de acuerdo con el material probatorio, especialmente la declaración rendida bajo juramento por la demandada, la infracción se cometió entre el mes de marzo de 2015 y el mes de mayo de 2016 ; es decir, la notoriedad de la marca de la demandante no ha sido reconocida durante el periodo en que se realizó el uso infractor. En todo caso, en el expediente no hay elementos de juicio para afirmar que a pesar de lo anterior, la marca BODYTECH tiene esa connotación para dicha época. Así mismo, téngase en cuenta que tal declaración de notoriedad de una marca no resulta propia de este tipo de acciones.

todo caso, en el expediente no hay elementos de juicio para afirmar que a pesar de lo anterior, la marca BODYTECH tiene esa connotación para dicha época. Así mismo, téngase en cuenta que tal declaración de notoriedad de una marca no resulta propia de este tipo de acciones. En otras palabras, en este tipo de acciones técnicamente lo que se declara es la comisión de la infracción y no la existencia de los derechos de propiedad industrial. Esa existencia y los 'fundamentos de la misma, son simplemente aspectos fácticos que se deben demostrar en el expediente, pero no para ser declarados, sino porque son un presupuesto para que pueda declararse la infracción. - En relación con la pretensión quinta · principal, en lo que atañe exclusivamente a la indemnización por la infracción a los derechos de propiedad derivados del nombre y enseña comercial de BODYTECH, será denegada por dos razones:

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l'I!:' ·• ·- eo 3g AUTO NUMERO. DE 2017'. Hoja No. 7 ------ La primera, por cuanto al subsanar la demanda, se indicó por la demandante: ''ratifico para subsanar que respecto de la extensión de la pretensión económica solicitada, me acojo al sistema de indemnizaciones preestablecidas que trata el Decreto 2264 de 2014", cuando es bien sabido que dicha modalidad indemnizatoria aplica úni.camente en los casos de infracción marcaría, de acuerdo con el artículo 2.2.2. 21 .1 del Decreto 1074 de 2015 , por lo cual no resulta aplicable para el tema en comento. En segundo lugar, establecido lo anterior, resulta claro que para acceder a la pretensión indemnizatoria elevada, la demandante debía acogerse al sistema trádii:;ional de

resulta aplicable para el tema en comento. En segundo lugar, establecido lo anterior, resulta claro que para acceder a la pretensión indemnizatoria elevada, la demandante debía acogerse al sistema trádii:;ional de indemnizaciones, para lo cual debía cumplirse la regla prevista en el artículo 206 del Código General de l Proceso. Sobre tal aspecto, ha y que dejar claro que si bien se realizó el juramehto estimatorio en cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, ello tuvo lugar para lo relacionado con la pretensión quinta subsidiaria (aspectos de la competencia desleal), mas no para lo referido a la propiedad industrial. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que el juramento que se hizo aplica tanto para las pretensiones principales (propiedad industrial) y subsidiarias (competencia desleal), lo cierto es que pese a que la demandada no objetó dicha estimación de perjuicios -con lo cual se tendría prueba de la cuantía del daño-, lo cierto es que la deniandante no acreditó a través de los medios probatorios que tenía a su alcance, que la infracción cometida le causó el da ño cuya indemnización reclama, sino que se limitó a indicar que dicha conducta per se, causó un perjuicio consistente en "lina regalía razonable sobre el montó de los beneficios obtenidos como resultado de los actos de infracción", estimándola en «fa suma que determine el Juez de conformidad con los criterios de indemnización prestab/ecida (. . .), cuya pretensión económica deriva de la tipología de daño relativo al lucro cesante y, para ello, debía acreditarse que BODYTECH perdió ventas ocasionadas con la infracción a su nombre y enseña comercial y que esas ventas fueron realizadas por la demandante.

deriva de la tipología de daño relativo al lucro cesante y, para ello, debía acreditarse que BODYTECH perdió ventas ocasionadas con la infracción a su nombre y enseña comercial y que esas ventas fueron realizadas por la demandante. Y que no se diga que por haberse negado el decreto y práctica de la prueba de inspección judicial con exhibición de documentos solicitada por la actora, no se pudo acreditar el daño causado, pues con ello no se lograba acreditar que BODYTECH dejó de percibir dineros producto de las ventas de la demandante. En todo caso, no se pierda de vista que al momento de emitir pronunciamiento sobre dicho medio probatorio, el Despacho señaló: "la prueba solicitada resulta innecesaria, teniendo en cuenta que en este asunto no se objet6 el juramento estimatorio por parte de la demandada, con lo cual, se tiene prueba de la cuantía del daño reclamado, al menos para lo referido a las acusaciones en materia de competencia desleal y, en esa medida no hace falta la exhibición de documentos para definir el objeto del litigio tal como ha sido fijado en esta audiencia. Desde luego, sin perjuicio de fa carga probatoria que tiene la demandante para acceder a fa indemnización reclamada en tal aspecto. Del mismo modo, al haberse acogido la demandante al sistema de indemnizaciones preestablecidas en materia de propiedad industrial, tampoco se requiere la exhibición de los documentos con los que se pretende demostrar la cuantía de los beneficios obtenidos por la supuesta infracción", decisión que no fue objeto de recurso alguno por parte de la actora. De manera. que la parte demandante no cumplió con su deber de acredit ar los supuestos de hecho en los que basó dicha pretensión, en los términos del articulo 167 del Código General

De manera. que la parte demandante no cumplió con su deber de acredit ar los supuestos de hecho en los que basó dicha pretensión, en los términos del articulo 167 del Código General del Proceso, que señala: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juridico que ellas persiguen". - En cuanto a las pretensiones subsidiarias referidas a la declaratoria de los actos de competencia desleal previstos en los artículos 7, 10 y 15 de la Ley 256 de 1996, no habrá 7fl 2 FEB 201?1 DE 2017 Hoja No. 8 pronunciamiento algun o, teniendo en cuenta la prosperidad de las pretensiones principales en materia de propiedad industrial. PERJUICIOS - INDEMNIZACIÓN PREESTABLECIDA Resta a este Despacho hacer la correspondiente cuantificación de la indemnización. Para tal fin, el artículo 2.2.2. 21 .2. del Decreto 1074 de 2015 establece que "En caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, dicha indemnización . será equivalente a un mínimo de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta un máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada marca infringida. Esta suma podrá incrementarse hasta en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la marca infringida haya sido declarada como notoria por el juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de /as personas y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la marca. Así mismo, el parágrafo de la referida norma indica que "Para cada caso particular el juez

y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la marca. Así mismo, el parágrafo de la referida norma indica que "Para cada caso particular el juez -ponderará y declarará en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica." Partiendo de la anterior norma, el Despacho hace las siguientes consideraciones a efectos de determinar la cuantía de la indemnización. En primer lugar, que el uso infractor que se evidenció en este proceso se Hmitó ·geo gráficamente a la ciudad de Palmira. En segundo lugar, que el uso infractor se realizó únicamente para la prestación de servicios en un único establecimiento de comercio para los servicios específicos de gim nasio, y además, la infracción comprendió tan solo una parte de los servicios para los cuales se encuentra registrada la marca mixta BODYTECH (clase 41), pues como se pudo ver, la infracción no comprendió, entre otros, servicios de agencias de recreación y turismo, seminarios y eventos educativos; sino que se limitó a identificar servicios de gimnasio. En tercer lugar, la anterior circunstancia por referirse a la amplitud de la infracción, reduce el riesgo de confusión, tal como se advirtió por parte del Despacho al momento de anunciar el sentido del fallo. De acuerdo con las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 2.2.2.2 1.2. del Decreto 1074 de 2015, la dema

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