SIC - Resolucion 2214 del 2024
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolucion 2214 del 2024
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución N° 2214 Ref. Expediente N° SD2022/0063037 Página 1 de 40 Ref. Reg. Internacional N° 1667849 Por la cual se decide una solicitud de registro EL DIRECTOR DE SIGNOS DISTINTIVOS en ejercicio de sus facultades legales y, CONSIDERANDO Que por escrito presentado ante la Oficina Internacional el día 6 de abril de 2022 y radicada ante la Superintendencia de Industria y Comercio el día 23 de junio de 2022, SHANTANU PTE. LIMITED, solicitó el registro de la Marca (Figurativa) consiste en un fondo cuadrado, que se desvanece en la parte inferior derecha del cuadrado. Dentro del cuadrado hay dos líneas que se doblan en ángulos de noventa grados y se superponen dos veces para formar un cuadrado incompleto. Dentro del cuadrado incompleto hay un pequeño círculo. Todo el dibujo forma una representación de una cámara fotográfica. Para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza1. Que publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 968, INSTAGRAM, LLC presentó oposición con fundamento en las causales de irregistrabilidad establecidas en los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Lo anterior con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: (…) En efecto, la marca solicitada incurre en la causal de irregistrabilidad que se analiza, toda vez que la misma es similarmente confundible desde el punto de vista visual con la marca previamente registrada por INSTAGRAM, LLC., sin que las modificaciones introducidas puedan ser consideradas lo
que se analiza, toda vez que la misma es similarmente confundible desde el punto de vista visual con la marca previamente registrada por INSTAGRAM, LLC., sin que las modificaciones introducidas puedan ser consideradas lo suficientemente distintivas para concluir que el consumidor podrá distinguirlas en el mercado sin riesgo alguno de confusión y/o asociación, dado que se trata de modificaciones secundarias que además pretende evocar la marca registrada de mi representada como se demostrará a continuación. (…) De la anterior comparación se puede observar que la marca solicitada reproduce los mismos trazos que la marca previamente registrada. En efecto, las marcas en conflicto están compuestas por: • La figura de un cuadrado formado por líneas gruesas en color blanco con esquinas redondeadas; • Un círculo en líneas gruesas blancas ubicadas dentro de la figura del cuadrado; • La figura del cuadrado y el círculo ubicado dentro del cuadrado el cual conjuntamente evocan la idea de una cámara fotográfica. (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que las marcas en conflicto están compuestas por los mismos trazos que llevan a evocar una misma idea, se generará al consumidor un riesgo de confusión, pues claramente el consumidor 1 9: Software de compilación descargable; software de aplicaciones informáticas descargable para teléfonos móviles, a saber, software de edición de imágenes, sonido y vídeo; infografías descargables; software de gráficos informáticos descargables; programas informáticos descargables para la edición de imágenes, sonido y vídeo; software informático descargable para el procesamiento de imágenes digitales; software informático descargable para la salvaguardia de archivos digitales, incluidos archivos de audio, vídeo,
informáticos descargables para la edición de imágenes, sonido y vídeo; software informático descargable para el procesamiento de imágenes digitales; software informático descargable para la salvaguardia de archivos digitales, incluidos archivos de audio, vídeo, texto, binarios, imágenes fijas, gráficos y multimedia; software descargable para el procesamiento de imágenes, gráficos y textos; software de desarrollo descargable de sitios web; software de aplicaciones informáticas grabado para teléfonos móviles, a saber, software de edición de imágenes, sonido y vídeo.Resolución N° 2214 Ref. Expediente N° SD2022/0063037 Página 2 de 40 al encontrarse en el mercado la figura que evoca una cámara fotográfica sin duda recordará la figura en degrade de la cámara fotográfica de INSTAGRAM y pensará que se trata de los mismos productos, o de productos directamente relacionados y con el mismo origen. (…) Por tanto, de permitirse la coexistencia de la marca solicitada por SHANTANU PTE. LIMITED, con la marca previamente registrada, sin duda se violarán los derechos de exclusiva que INSTAGRAM, LLC., ostenta sobre las mismas, lo cual es contrario a las normas de protección marcaría consagradas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Por lo tanto, es claro que la marca solicitada es similarmente confundible desde el punto de vista visual y conceptual con la marca previamente registrada a nombre de INATAGRAM, LLC. (…) Analizados los productos identificados por las marcas en conflicto se desprende que los mismos son claramente sustituibles y complementarios, al tiempo que existe la posibilidad de que el consumidor llegue a pensar que éstos provienen del mismo empresario, dado que pertenecen al género de software para edición y transmisión de imágenes, contenido audiovisual y de video. Por
tiempo que existe la posibilidad de que el consumidor llegue a pensar que éstos provienen del mismo empresario, dado que pertenecen al género de software para edición y transmisión de imágenes, contenido audiovisual y de video. Por lo tanto, en el presente caso los productos que se identifican con la marca solicitada no sólo se encuentran dentro de la misma Clase del nomenclador, sino que, a la luz de la citada jurisprudencia, guardan una clara relación de intercambiabilidad, sustituibilidad y razonabilidad con la marca de INSTAGRAM, LLC. Esto significa que la marca solicitada se ofrecerá en el mismo mercado en que se ofrecen los productos de INSTAGRAM, LLC., y están dirigidos al mismo consumidor y, por lo tanto, al público consumidor se le creará confusión directa, desde el punto de vista de los productos, e indirecta, sobre el origen de éstos, ya que pensará que aquellos productos que se distinguen con la marca , forman parte de una nueva línea de productos de INSTAGRAM, LLC., y los adquirirá confiado en que éstos son ofrecidos por ella. En cuanto a la notoriedad argumentó: (…) 1. “Constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o trascripción total o parcial...” Como se analizó y demostró en líneas anteriores, en el caso que nos ocupa, la marca solicitada incurre en este requisito por cuanto la misma imita y reproduce parcialmente la marca notoria INSTAGRAM utilizada junto con el logo . Así las cosas, de concederse el registro de la marca solicitada para identificar los mismos productos que se identifican con la marca notoria INSTAGRAM utilizada junto con el logo , se estarían afectando no solo los intereses de INSTAGRAM, LLC., sino también los de los consumidores, quienes
identificar los mismos productos que se identifican con la marca notoria INSTAGRAM utilizada junto con el logo , se estarían afectando no solo los intereses de INSTAGRAM, LLC., sino también los de los consumidores, quienes relacionarían inmediatamente las marcas en conflicto, pensando que la marca es una nueva marca relacionada con la marca notoria INSTAGRAM utilizada junto con el logo de INSTAGRAM, LLC. (…) INSTAGRAM, LLC, es el propietario de INSTAGRAM, el servicio de edición y uso compartido de fotos / videos, aplicación de software y red social de famaResolución N° 2214 Ref. Expediente N° SD2022/0063037 Página 3 de 40 mundial. INSTAGRAM es una forma sencilla de capturar y compartir diferentes momentos alrededor del mundo y está disponible en www.instagram.com, así como una aplicación móvil en una variedad de plataformas, incluidas iOS y Android. INSTAGRAM es una herramienta útil para acercarte a las personas y cosas preferidas por cada usuario, conectar con amigos, compartir actividades y explorar novedades desde la óptica de diferentes personas alrededor del mundo. A través de Instagram es posible hacer varias cosas, entre las que se destacan: - Subir fotos y videos en las “historias” las cuales desaparecerán después de 24 horas y animarlas de manera creativa con una gran variedad de herramientas. - Mandar mensajes e iniciar conversaciones divertidas sobre publicaciones. - Usar la función “reels” para crear y descubrir videos cortos y entretenidos. - Subir fotos y videos al perfil. (…) En consecuencia, es evidente que la marca INSTAGRAM es notoriamente conocida en todo el mundo en relación con el intercambio de fotos y videos, y, por lo tanto, debe ser objeto de una especial protección. INSTAGRAM se utiliza como medio de publicidad, marketing y promoción. Más
conocida en todo el mundo en relación con el intercambio de fotos y videos, y, por lo tanto, debe ser objeto de una especial protección. INSTAGRAM se utiliza como medio de publicidad, marketing y promoción. Más de 25 millones de empresas en todo el mundo utilizan INSTAGRAM para promocionar su negocio y conectarse con sus clientes. INSTAGRAM, LLC es titular de los derechos exclusivos sobre la marca INSTAGRAM, incluidos los derechos garantizados a través de varios usos de derecho consuetudinario y registros de marcas comerciales en Colombia e internacionalmente. Actualmente INSTAGRAM, LLC cuenta con varios registros de marcas comerciales y solicitudes de registro para su marca INSTAGRAM en diferentes Clases y para identificar una gran variedad de productos y servicios, asimismo, INSTAGRAM está protegido en más de 150 países a través de más de 800 solicitudes incluyendo 500 registros de marca en todo el mundo las 45 Clases. (…) Aunque por el carácter notorio que tiene la marca INSTAGRAM utilizada junto con el logo , ésta debe protegerse aún sin considerar los productos que pretende amparar la marca solicitada , su Despacho debe tener en cuenta que, como se analizó en líneas anteriores, la marca solicitada y la marca notoria amparan los mismos productos en Clase 9. Por esta razón, el público consumidor incurrirá en confusión al momento de tomar la decisión respecto a los productos que desee adquirir, toda vez que la similitud entre ellos viciará su consentimiento, impidiéndole realizar una elección conforme a la creencia preestablecida que tiene tanto del servicio, como de su origen. (…) Adicional a lo anterior, es de recibo reparar en el hecho de que, de permitirse el registro de la marca , no sólo se expondría al público consumidor a un
conforme a la creencia preestablecida que tiene tanto del servicio, como de su origen. (…) Adicional a lo anterior, es de recibo reparar en el hecho de que, de permitirse el registro de la marca , no sólo se expondría al público consumidor a un evidente riesgo de confusión indirecta, sino que también se debilitaría la función principal de la marca notoria INSTAGRAM utilizada junto con el logo de propiedad de INSTAGRAM, LLC., en la medida en que su fuerza distintiva se vería afectada por la coexistencia de una marca similar a ésta a nombre de un propietario diferente. (…) En consecuencia, dada la imitación que hace la marca de la marca notoriamente conocida INSTAGRAM utilizada junto con el logo , se diluiría el carácter distintivo de la marca notoria, generando una dispersión de laResolución N° 2214 Ref. Expediente N° SD2022/0063037 Página 4 de 40 identidad y retención de esta marca en la mente del público, pues como quedó demostrado la notoriedad de la marca INSTAGRAM, el público consumidor la reconoce como una de las redes sociales con más usuarios en el mundo conocido como red para compartir y editar fotos y videos, y, por lo tanto, como un servicio de INSTAGRAM, LLC. (…) Así mismo, con el registro de la marca se generaría un riesgo de uso parasitario, consistente en el riesgo de que SHANTANU PTE. LIMITED., se aproveche del prestigio de la marca INSTAGRAM de propiedad de INSTAGRAM, LLC., para su beneficio propio y de manera injusta. Que, dentro del término concedido para tal efecto, SHANTANU PTE. LIMITED, no dio respuesta a la oposición presentada. Resulta pertinente mencionar que el complemento de información presentado el día 30
Que, dentro del término concedido para tal efecto, SHANTANU PTE. LIMITED, no dio respuesta a la oposición presentada. Resulta pertinente mencionar que el complemento de información presentado el día 30 de enero de 2023, no será objeto de valoración al resultar extemporáneo. Que para decidir acerca de la solicitud de registro marcario de la referencia, esta Oficina procederá a realizar el examen de registrabilidad teniendo en cuenta todos los argumentos que hayan sido planteados, así como las pruebas presentadas por las partes. Lo anterior, en atención a lo previsto en los artículos 146, 148 y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Adicionalmente, el estudio del presente trámite administrativo puede comprender asuntos que aparezcan con ocasión de la realización del examen de registrabilidad. Causales de irregistrabilidad en estudio Literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Concepto de la norma De acuerdo con la disposición andina citada, para que el registro de una marca sea negado se necesita que ella cumpla con varios supuestos de hecho. En primer lugar, que el signo solicitado sea idéntico a uno previamente solicitado o registrado por un tercero 2, esto es, que sea una reproducción exacta de éste y no permita ninguna clase de diferenciación entre los dos, o que existan semejanzas entre los signos a estudiar.
esto es, que sea una reproducción exacta de éste y no permita ninguna clase de diferenciación entre los dos, o que existan semejanzas entre los signos a estudiar. 2 •La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. •En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. •Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación. •Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor. (…)”.Resolución N° 2214 Ref. Expediente N° SD2022/0063037 Página 5 de 40 El segundo supuesto de hecho es la identidad o relación existente entre los productos o servicios identificados por la marca solicitada a registro y la previamente solicitada o registrada3. Finalmente, la norma exige que dicha identidad o semejanza y relación de los signos y de los productos o servicios identificados por los signos, sea suficiente para generar un riesgo de confusión o de asociación, que se entiende debe recaer en los destinatarios de los productos o servicios, esto es el público consumidor. De acuerdo con lo anterior, el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace que la marca sea registrable. Literal h) del artículo 136 de la Decisión 486
productos o servicios, esto es el público consumidor. De acuerdo con lo anterior, el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace que la marca sea registrable. Literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario”. Concepto de la norma De acuerdo con la disposición andina citada, para que el registro de una marca sea negado se necesita que ella cumpla con varios supuestos de hecho. En primer lugar, que el signo solicitado se presente como una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial de un signo notoriamente conocido, cualesquiera sean los productos o servicios identificados por los signos. El segundo supuesto de hecho se refiriere a la capacidad que el uso del signo solicitado tuviere para generar riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo notorio o sus productos o servicios, o si dicho uso se configurare como un aprovechamiento injusto de la reputación del signo notorio o causare una dilución de su capacidad distintiva, o su valor comercial o publicitario. 3 A tal efecto, el Tribunal ha recogido los siguientes criterios para definir el tema para la conexión competitiva:
de la reputación del signo notorio o causare una dilución de su capacidad distintiva, o su valor comercial o publicitario. 3 A tal efecto, el Tribunal ha recogido los siguientes criterios para definir el tema para la conexión competitiva: a) Canales de comercialización: Hay lugares de comercialización o expendio de productos que influyen escasamente para que pueda producirse su conexión competitiva, como sería el caso de las grandes cadenas o tiendas o supermercados en los cuales se distribuye toda clase de bienes y pasa desapercibido para el consumidor la similitud de un producto con otro. En cambio, se daría tal conexión competitiva, en tiendas o almacenes especializados en la venta de determinados bienes. Igual confusión se daría en pequeños sitios de expendio donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud. b) Similares medios de publicidad: Los medios de comercialización o distribución tienen relación con los medios de difusión de los productos. Si los mismos productos se difunden por la publicidad generalradio televisión y prensa-, presumiblemente se presentaría una conexión competitiva, o los productos serían competitivamente conexos. Por otro lado, si la difusión es restringida por medio de revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva sería menor. c) Relación o vinculación entre productos: Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva. En efecto, no es lo mismo vender en una misma tienda cocinas y refrigeradoras, que vender en otra helados y muebles; en consecuencia, esa relación entre los productos comercializados también influye en la asociación que el consumidor haga del origen empresarial de los productos relacionados, lo que eventualmente puede llevarlo a confusión en caso de que esa similitud sea tal que el consumidor medio de dichos productos asuma que provienen de un mismo productor.
productos relacionados, lo que eventualmente puede llevarlo a confusión en caso de que esa similitud sea tal que el consumidor medio de dichos productos asuma que provienen de un mismo productor. d) Uso conjunto o complementario de productos: Los productos que comúnmente se puedan utilizar conjuntamente (por ejemplo: puerta y chapa) pueden dar lugar a confusión respecto al origen empresarial, ya que el público consumidor supondría que los dos productos son del mismo empresario. La complementariedad entre los productos debe entenderse en forma directa, es decir, que el uso de un producto puede suponer el uso necesario del otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro o su utilización no sería la de su última finalidad o función.Resolución N° 2214 Ref. Expediente N° SD2022/0063037 Página 6 de 40 Así, es necesario determinar el alcance de cada uno de los supuestos contemplados en la norma a fin de proceder al estudio de la causal de irregistrabilidad en cuestión. Reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción La causal de irregistrabilidad en estudio protege al signo notorio frente a actos de reproducción4, imitación5, traducción6, transliteración7 o transcripción8, total o parcial, que frente al mismo pretendan efectuarse por parte de terceros. En cuanto a la comparación de los signos, cuando uno es notorio la identidad o semejanza debe ser analizada a la luz de los criterios reiteradamente establecidos por la doctrina y la jurisprudencia. Así, es necesario verificar la naturaleza de los signos enfrentados a fin de determinar la regla comparativa pertinente al caso concreto, teniendo en cuenta además que la calidad de notorio que el signo opositor ostentare y el grado de notoriedad acreditado frente al mismo, así como su capacidad distintiva intrínseca, influyen directamente en la
regla comparativa pertinente al caso concreto, teniendo en cuenta además que la calidad de notorio que el signo opositor ostentare y el grado de notoriedad acreditado frente al mismo, así como su capacidad distintiva intrínseca, influyen directamente en la comparación de las marcas, toda vez que cuando se trata de signos notorios, el examen comparativo está revestido de una mayor rigurosidad en atención a dicha calidad y su especial protección. Signo notorio La definición legal del signo notorio se encuentra en el artículo 224 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece: “Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido”.
De acuerdo con la definición del Diccionario de la Lengua Española, la característica de notorio se predica de algo que es público y sabido por todos, además de claro y evidente9. En efecto, la calificación de notorio de un objeto o una persona está estrechamente ligada al sentimiento generalizado de que dicho objeto o persona son ampliamente conocidos por un sector determinado. Para referirse a un signo notorio es preciso determinar que el uso amplio y generalizado por parte de su titular se ha traducido en la exteriorización de aquel dentro del público consumidor, de tal manera que es fácilmente reconocido y recordado por el consumidor 4 Reproducir. 1. tr. Volver a producir o producir de nuevo. U. t. c. prnl. 2. tr. Volver a hacer presente lo que antes se dijo y alegó. 3. tr.
Sacar copia, en uno o en muchos ejemplares, de una obra de arte, objeto arqueológico, texto, etc., por procedimientos calcográficos, electrolíticos, fotolitográficos o mecánicos y también mediante el vaciado. Tomado de Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española [En línea]. Vigésima Tercera Edición. 5Imitar. (Del lat. imitāri).1. tr. Ejecutar algo a ejemplo o semejanza de otra cosa.2. tr. Dicho de una cosa: Parecerse, asemejarse a otra.3. tr. Hacer o esforzarse por hacer algo lo mismo que otro o según el estilo de otro. Tomado de Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española [En línea]. Vigésima Tercera Edición. 6 Traducir. (Del lat. traducĕre, hacer pasar de un lugar a otro).1. tr. Expresar en una lengua lo que está escrito o se ha expresado antes en otra.2. tr. Convertir, mudar, trocar.3. tr. Explicar, interpretar. Tomado de Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española [En línea]. Vigésima Tercera Edición. 7 Transliterar. (De transy el lat. littĕra, letra).1. tr. Representar los signos de un sistema de escritura mediante los signos de otro. Tomado de Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española [En línea]. Vigésima Tercera Edición. 8 Transcribir. (Del lat. transcribĕre).1. tr. copiar (‖ escribir en una parte lo escrito en otra). 2. tr. transliterar.3. tr. Representar elementos
fonéticos, fonológicos, léxicos o morfológicos de una lengua o dialecto mediante un sistema de escritura. Tomado de Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española [En línea]. Vigésima Tercera Edición. 9 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española [En línea]. Vigésima Tercera Edición.Resolución N° 2214 Ref. Expediente N° SD2022/0063037 Página 7 de 40 que ha tenido contacto con los productos o servicios identificados por el signo, o por los consumidores potenciales, es decir aquellos que si bien no han adquirido los productos o servicios, saben que se ofertan bajo dicho signo y les endilgan alguna calidad o característica, ya inferida por otro consumidor o gracias a asociaciones derivadas de la información de dichas calidades o características dada mediante la amplia y constante publicidad del signo. Sector pertinente En concordancia con lo anterior, el artículo 230 de la Decisión 486 incluye dentro del sector pertinente para determinar si un signo es notorio; los siguientes: “a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o “c) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique”.
Y añade que: “para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro de
cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores”. Criterios para determinar la notoriedad A fin de determinar la notoriedad de un signo distintivo según el mismo sea reconocido como tal dentro del sector pertinente la Decisión 486 establece en su artículo 228 una serie de criterios que, sin ser taxativos, fijan pautas que guían al examinador en el análisis de notoriedad, así:
“Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo;Resolución N° 2214 Ref. Expediente N° SD2022/0063037 Página 8 de 40 g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o,
Ref. Expediente N° SD2022/0063037 Página 8 de 40 g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero”. De acuerdo con lo anterior, para poder determinar la notoriedad de un signo distintivo, es preciso que se haya difundido dentro de un territorio y durante un tiempo determinado, toda vez que la única manera de lograr el reconocimiento de un signo distintivo es por medio de su difusión, lo cual implica la identificación de un ámbito temporal y territorial. Por lo demás, resulta importante resaltar que los criterios normativos permiten que las pruebas aportadas estén referidas a territorio extranjero, pero deben ir dirigidas a demostrar el conocimiento del signo entre los miembros del sector pertinente de cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina. Prueba de la notoriedad De conformidad con lo expuesto hasta acá, quien alega notoriedad asume la carga de probar por los medios probatorios conducentes, pertinentes y útiles, la calidad de notoria de la marca de conformidad con la definición, y criterios ya vistos en los artículos 229, 228
y 230 de la Decisión 486. Identidad o Semejanza de los signos La semejanza de los signos puede derivarse de alguno o todos de los siguientes aspectos: Conceptual, ortográfico, fonético y visual. Existirá semejanza conceptual cuando los dos signos evoquen una idea idéntica o semejante. La similitud ortográfica se presenta por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión. Por su parte la visual puede ser entendida como ortográfica, pero es principalmente referida a los signos figurativos o esencialmente visibles. La semejanza fonética se presenta por coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar una posible confusión. El riesgo de c
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