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SIC - Sentencia 1600 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1600 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

4

REPUBLICA DE COLOMBIA

€ 5

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

Bogotá D.C., ? 7 dtc m

SENTENCIA NÚM!

Proceso de infracción de derechos de propiedad industrial

Radicación: 16-185373

Demandante: GERMÁÑ ALFREDO ORTÍZ CÁRDENAS

Demandado: GAS GOtyBEL S.A.

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 373 C.G.P., se procede a dictar sentencia escrita dentro del presente proceso, habiéndose anunciado de manera previa el sentido del fallo.

ANTECEDENTES

1. La demanda: Manifestó el demandante que la sociedad GAS GOMBEL S.A. ESP. (en adelante: GAS GOMBEL), se constituyó en 1996 como una empresa de la familia Ortiz Cárdenas, cuyos integrantes fungían como propietarios, socios y controlantes de la misma. En esa medida, la asamblea general de accionistas se encontraba conformada por personas con vínculos de consanguinidad y sus decisiones administrativas eran aprobadas de manera conjunta y por unanimidad.

Señaló que mediante Resolución No. 023 del 5 de marzo de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) estableció, para el distribuidor de gas licuado de petróleo, la obligación de identificar los cilindros de su propiedad bajo una marca, así como de informarla ante el Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos. Por lo anterior, para el segundo semestre de 2008 el señor Germán Alfredo Ortiz Cárdenas comenzó a trabajar en la conceptualización de la marca “GASMAX”.

ante el Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos. Por lo anterior, para el segundo semestre de 2008 el señor Germán Alfredo Ortiz Cárdenas comenzó a trabajar en la conceptualización de la marca “GASMAX”. Indicó que los entonces accionistas de GAS GOMBEL acordaron que el demandante asumiera no solo la creación de la marca sino también, a su propio costo y riesgo, la obtención de los derechos de propiedad industrial que serían usados con posterioridad y con la autorización del demandante para identificar los productos y servicios de GAS GOMBEL. Es así como, en el segundo semestre de 2008, el demandante ideó, creó y diseñó la marca y, en el mes de octubre de dicha anualidad contrató los servicios de una firma de abogados para efectuar el registro de signo “GASMAX” con el que se identificarían los productos de la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza correspondiente a gas licuado de petróleo (GLP). Igualmente, contrató los servicios de GRAFICARTE para se hiciera cargo del diseño gráfico y artes de “GASMAX”. Agregó que en la reunión llevada a cabo con los propietarios, accionistas y miembros de la asamblea general de accionistas de GAS GOMBEL, en noviembre de 2008, se aceptó usar la marca “GASMAX” para identificar sus productos y servicios bajo el entendido de que la marca era de creación y propiedad del demandante. Aseguró que el 9 de diciembre de 2008, el abogado de la firma de abogados contratada (en calidad de apoderado del demandante) solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “GASMAX” (mixta) para identificar productos comprendidos en

calidad de apoderado del demandante) solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “GASMAX” (mixta) para identificar productos comprendidos en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, para tales efectos, GERMÁN ALFREDO ORTÍZ CÁRDENAS asumió los costos generados con ocasión del diseño gráfico y la solicitud del registro. La marca mencionada es la siguiente:AUTO NÚMERO1 6 0 0 2 7 DIC 2018 DE 2018 Hoja N°. 2 Expuso que, el 27 de enero de 2009, GERMÁN ALFREDO ORTIZ CÁRDENAS autorizó el uso gratuito de la marca mixta “GASMAX” a GAS GOMBEL, en razón a que debía ser reportada en el SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en atención a la calidad de propietario y accionista con la que contaba en GAS GOMBEL. Señaló que mediante Resolución No. 31863 del 30 de junio de 2009, se concedió el registro de la marca “GASMAX” para la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, le correspondió el certificado de registro No. 381770, y se identificó como titular de aquél a GERMÁN ALFREDO

ORTIZ CÁRDENAS.

Expresó que en atención a que la marca “GASMAX” había sido informada en el SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos, el 28 de julio de 2010 GAS GOMBEL ordenó la elaboración de cilindros identificados con la marca GASMAX. Dichos cilindros se emplearían para distribuir el producto gas licuado de petróleo (GLP). En esa medida, en el año 2010 GAS

elaboración de cilindros identificados con la marca GASMAX. Dichos cilindros se emplearían para distribuir el producto gas licuado de petróleo (GLP). En esa medida, en el año 2010 GAS GOMBEL comenzó a hacer uso de la marca “GASMAX” como signo distintivo, con fundamento en la autorización que, a título gratuito, se le había otorgado. Manifestó que en el mismo 2010, GAS GOMBEL se vio en la necesidad de solicitar un crédito extra bancario por DIEZ MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000'000.000) el cual fue otorgado por INDUSTRIAS Y CRÉDITOS S.A.S. e INVERSIONES URBANAS Y RURALES S.A. Previo al desembolso del dinero, se realizaron sendos procesos de debida diligencia para verificar cuales eran los activos tangibles e intangibles de la sociedad GAS GOMBEL, y se establecieron de manera unilateral las garantías que consideraron necesarias para efectuar el préstamo, entre las que se encontraban las acciones de la demandada. Es así como se suscribió: ¡) Contrato de opción de compra de fecha 6 de agosto de 2010 ii) acuerdo de accionistas de fecha 6 de agosto de 2010 y iii) contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía de fecha 18 de agosto de 2010. Adujo el demandante, que en ninguno de los contratos se mencionó la obligación de transferir a favor de GAS GOMBEL, ni de nadie, la titularidad de la marca “GASMAX” para asegurar la obligación. De conformidad con lo anterior, el señor GERMÁN ALFREDO ORTIZ CÁRDENAS continuó con la titularidad de la marca GASMAX sin restricción alguna.

marca “GASMAX” para asegurar la obligación. De conformidad con lo anterior, el señor GERMÁN ALFREDO ORTIZ CÁRDENAS continuó con la titularidad de la marca GASMAX sin restricción alguna. Agregó que el 22 de julio de 2011 volvió a solicitar el registro del signo “GASMAX” pero esta vez para servicios de la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza. En atención a que no se presentaron recursos, la marca fue concedida mediante la Resolución 77562 del 28 de diciembre de 2011 y le correspondió el registro No. 437751. La marca en mención es la siguiente:

2I 2 7 DIC 2018

AUTO NÚMERO DE 2018 Hoja N°. 3

Mencionó que el 6 de agosto de 2014, a través de su apoderado judicial, solicitó el registro de la1 marca GASMAX para la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza la cual fue concedida con la Resolución 15212 del 31 de marzo de 2015 y le correspondió el registro de marca No. 514720. La marca registrada es la siguiente: Concedida la marca para la clase 35 el demandante continuaba ejerciendo la titularidad pacífica de la misma, autorizando a GAS GOMBEL su uso. En el mes de marzo de 2015, FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., en calidad de administradora de las acciones que el demandante y su familia dieron en garantía de la obligación crediticia adquirida, notificó al señor GERMAN ALFREDO ORTIZ CÁRDENAS la decisión de dar inicio con dicha garantía mediante otorgamiento de un poder a las sociedades acreedoras para que ejercieran los derechos políticos de las acciones de propiedad del demandante y su familia.

notificó al señor GERMAN ALFREDO ORTIZ CÁRDENAS la decisión de dar inicio con dicha garantía mediante otorgamiento de un poder a las sociedades acreedoras para que ejercieran los derechos políticos de las acciones de propiedad del demandante y su familia. Fue así como INDUSTRIAS Y CRÉDITOS S.A.S. e INVERSIONES URBANAS RURALES S.A., tomaron el control accionario, removieron a la representante legal de GAS GOMBEL y nombraron como tal al señor MARTÍN ADOLFO MORA GELVES. En igual sentido, afirmó la demandante que procedieron a remover a los demás miembros de la familia que eran accionistas de la demandada. Señaló que, pese a lo anterior, GERMÁN ALFREDO ORTIZ CÁRDENAS mantuvo la autorización de uso de su marca a favor de GAS GOMBEL, pero que, transcurrido un poco más de un año, al no lograr recuperar el control político de las acciones de GAS GOMBEL y a la descapitalización sufrida por el demandante, este, mediante comunicación del 24 de mayo de 2018, notificó a la demandada la decisión de dar por terminada la autorización de uso de la marca “GASMAX” , En atención a lo anterior, manifestó que en la comunicación propuso las siguientes fórmulas de negociación: i) que la demandada suscribiera un contrato de compraventa de las marcas o ii) que se suscribiera un contrato de licencia de uso. Añadió que en la comunicación otorgó a GAS GOMBEL un término para pronunciarse al respecto, pues en caso de no acceder a ninguna fórmula de arreglo se entendería que la demandada ya no estaría autorizada para usar la marca “GASMAX”.

GOMBEL un término para pronunciarse al respecto, pues en caso de no acceder a ninguna fórmula de arreglo se entendería que la demandada ya no estaría autorizada para usar la marca “GASMAX”. Indicó que, vencido el término dispuesto en la comunicación mencionada (13 de junio de 2016), la demandada fue renuente a las fórmulas de arreglo sin proponer solución relacionada con el uso de la marca, pero continuó usando de manera ilegítima las marcas “GASMAX” para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 4, 35 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza. /R \ G A S P R O F A N O G o s G o m -b ;.v e i l :&■ ..--A ... ..-.'S-' , S . P 3f 1 6 0 ■ 0 2 2 0 1

AUTO NÚMER DE 2018 Hoja N°. 4

2. La contestación de la demanda: Por su parte, GAS GOMBEL alegó que no pudo registrar en el SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ningún nombre mercantil que perteneciera a un tercero, pues no se permite el traspaso de ese nombre sino a las empresas de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, lo manifestado por el demandante relacionado con el uso gratuito de la marca es un hecho no oponible a la demandada.

Señaló que la marca de los cilindros se realizó en cumplimiento del registro de la enseña mercantil “GASMAX” en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto así

lo ordenaba la Resolución No. 023 de 2008 de la CREG. Precisó que el nombre mercantil estaba dentro de los activos intangibles de GAS GOMBEL, por cuanto én los contratos firmados por GERMÁN ALFREDO ORTIZ CÁRDENAS, en calidad de representante legal, se afirmaba que la marca “GASMAX” era propiedad de GAS GOMBEL o una marca registrada de esta. Manifestó que el demandante ocultó a las sociedades interesadas en realizar el préstamo, que la marca “GASMAX” se había registrado a su nombre, pero que en la debida diligencia se pudo establecer que la demandada cumplía con el registro de un nombre y una enseña mercantil en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que podía identificar los cilindros de GAS GOMBEL con la marca “GASMAX”. Adujo que los administradores están obligados a actuar de buena fe y revelar dentro de sus informes a los accionistas que existía un supuesto derecho de uso otorgado por GERMÁN ALFREDO ORTIZ CÁRDENAS a GAS GOMBEL para el uso del nombre mercantil, situación que nunca ocurrió. Indicó que, si bien el demandante era representante legal de GAS GOMBEL en febrero de 2012 y su desvinculación tuvo lugar el 5 de febrero de 2014, actuó como administrador desde el año 2006 hasta finales de 2014, es decir ocupaba el cargo de administrador cuando se registraron las marcas. Expresó que GERMÁN ALFREDO ORTIZ CÁRDENAS actuó en desmedro de sus acreedores, sustrajo los bienes intangibles a la demandada, autorizó anticipos a su favor, desapareció de los inventarios una cantidad significativa de gas propano, suscribió contratos con sociedades

sustrajo los bienes intangibles a la demandada, autorizó anticipos a su favor, desapareció de los inventarios una cantidad significativa de gas propano, suscribió contratos con sociedades vinculadas a él y su familia, que pusieron a GAS GOMBEL en una situación financiera lamentable. Agregó que, cuando los acreedores notaron que el crédito se encontraba en mora y que la sociedad era objeto de malos manejos, se procedió a iniciar la ejecución de la garantía a efectos de lo cual se retiró al demandante y a su familia de los derechos de dirección y manejo de la demandada y se designó un nuevo representante legal. Aclaró que no es cierto que se mantuviera alguna autorización para el uso de las marcas “GASMAX” a favor de GAS GOMBEL. Manifestó que con la propuesta enviada por GERMÁN ALFREDO ORTIZ CÁRDENAS a GAS GOMBEL relacionada con la licencia o transferencia de la marca “GASMAX”, se pretendía acceder a una suma de dinero escandalosa, por cuanto la valoración que arrojó el conjunto total de los activos, incluido el nombre comercial era “...algo superior a los $8.500.000.000 ”, 4AUTO NÚMER' 2 1 DIC 20«< DE 2018 HojaN0. 5 mientras que las pretensiones del demandante eran de $4.500.000.000, lo cual resultaba desproporcionado e implicaba el cierre de la sociedad. Señaló que no se tiene conocimiento acerca de las condiciones, término, ni la forma de terminación del contrato de autorización verbal que el demandante acordó en cuanto al uso de la marca “GÁSMAX” con GAS GOMBEL. Argumentó que no se encuentra probado el contrato de autorización, por cuanto en los archivos no existe ningún documento, acta de la junta

terminación del contrato de autorización verbal que el demandante acordó en cuanto al uso de la marca “GÁSMAX” con GAS GOMBEL. Argumentó que no se encuentra probado el contrato de autorización, por cuanto en los archivos no existe ningún documento, acta de la junta directiva o de asamblea de accionistas que conlleve a tal afirmación. Añadió que existe una falta de uso de la marca “GASMAX” registrada para la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza y que, adicionalmente, el registro marcario de la clase 35, incluye el nombre de GAS GOMBEL y “GASMAX”, por lo tanto, es inherente a la personalidad jurídica de la demandada. Finalmente, indicó que ni GERMÁN ALFREDO ORTIZ CÁRDENAS ni ninguna persona natural o jurídica, puede hacer uso de la marca “GASMAX”, porque para actuar en el mercado del servicio público domiciliario, para la distribución de gas licuado de petróleo, se debe tener un nombre registrado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En ésa medida, el nombre “GASMAX” solo puede ser usado por GAS GOMBEL.

CONSIDERACIONES

1. Legitimación: De acuerdo con lo establecido en el art. 238 de la Decisión 486 de 2000 “el titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción En esa medida, quien cuenta con legitimación dentro de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, es el titular de cualquiera de los derechos contemplados dentro de la Decisión 486 de 2000, razón por la cual, de manera previa a decidir sobre la comisión de una

En esa medida, quien cuenta con legitimación dentro de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, es el titular de cualquiera de los derechos contemplados dentro de la Decisión 486 de 2000, razón por la cual, de manera previa a decidir sobre la comisión de una infracción, es preciso verificar la existencia del derecho y su titularidad. En el presente proceso, se encuentra acreditado que el señor GERMÁN ALFREDO ORTIZ CÁRDENAS es titular de varias marcas que se encuentran registradas ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Tales derechos de propiedad industrial son los que se muestran a continuación:

MARCA REGISTRO No. CLASE PRODUCTOS Y/O SERVICIOS o J L

381770 4 A C EITES Y G RASAS INDUSTRIALES;

LUBRICANTES; PR O D U C TO S PARA

ABSORBER, REG AR Y C O N C EN TR A R EL POLVO; C O M BU STIBLES (IN C LU YEN D O

GASO LINAS PARA M O TO R ES) Y

M ATERIAS DE ALUM BRADO; BUJIAS,

M ECHAS GAS LICUADO DE

PETRÓ LEO GLP.

5AUTO NUMERO ir ;; t 6 0 .0 DE 2018 Hoja N0

2 6 - ^ ...........@ _ -. a ' -S P R 6 R Á N O • ••© 'jó Tijv/tíj.V J ;S “ . ,;A - • &... S - ."lp :

514720 35 CO M ERCIALIZACIÓ N, COM PRA,

VENTA, IM PO R TA C IÓ N Y

EXPO R TA C IÓ N DE >GLP, GAS VEHICULAR. 437751 39 SE R VIC IO S DE TR AN SPO R TE, EN

ESPECIAL LOS SER VIC IO S DE

VENTA, IM PO R TA C IÓ N Y

EXPO R TA C IÓ N DE >GLP, GAS VEHICULAR. 437751 39 SE R VIC IO S DE TR AN SPO R TE, EN

ESPECIAL LOS SER VIC IO S DE

TR A N SPO R TE DE GAS

COM BUSTIBLE, GASOIL, GASOLINA,

CARBURANTES, LUBRICANTES,

GRASAS INDU STR IA LES Y GLP.

Estas marcas, adicionalmente, se encuentran vigentes y en cabeza del demandante, como quedó claro a través de la respuesta dada por la Superintendencia de Industria y Comercio (fl.231 a 233, cdno.6). Es entonces contrario a la realidad, al menos por el momento, que el demandante carezca de derechos dada la innegable posibilidad de que sus marcas sean canceladas, como se alegó en la excepción que la demandada denominó “ cancelación por falta de uso de la marca GASMAX y derecho prioritario a favor de GAS GOMBEL”. •f Así, teniendo en cuenta que el demandante es el titular de los signos cuya protección se reclama, es claro que este se encuentra legitimado para plantear la reclamación contenida en su demanda. 1.1. Sobre los cuestionamientos hechos en torno a la titularidad de las marcas y su validez: En este punto, es preciso detenerse a fin de realizar una precisión, a propósito de la excepción denominada "Germán Alfredo Ortiz Cárdenas ha reconocido que "GASMAX” es una marca registrada (en los términos de la regulación, de las empresas de servicio público domiciliario de gas propano) de Gas Gombel”. Lo anterior, en la medida que dicha excepción cuestiona la titularidad del derecho y por consiguiente la legitimación.

marca registrada (en los términos de la regulación, de las empresas de servicio público domiciliario de gas propano) de Gas Gombel”. Lo anterior, en la medida que dicha excepción cuestiona la titularidad del derecho y por consiguiente la legitimación. Al respecto, tiene razón la parte demandada cuando afirma que en los contratos de condiciones uniformes suscritos por GAS GOMBEL puede leerse lo siguiente: "Estimado usuario, recuerde que los cilindros MARCADOS con el símbolo GLP y la marca GAS MAX, son propiedad de la compañía GAS GOMBEL S.A. E.S.P. De ello da cuenta la documental que aparece a folio 111 (cdno.1). Sin embargo, tal aseveración, hecha en la documentación aludida, no es suficiente para desvirtuar la titularidad de los derechos de propiedad industrial que a través del presente proceso se pretenden proteger. En efecto, no se puede perder de vista que en materia marcaría se encuentra establecido en el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 que: "el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. Razón por la cual, quien puede reputarse titular dentro del respectivo proceso por infracción de derechos de propiedad industrial, es aquella persona, natural o jurídica, qué aparezca registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pues es a través de dicho 6AUTO NÚMERO DE 2018 Hoja N°. 7 registro que se adquieren los derechos de exclusiva sobre las marcas y no por otros medios como las afirmaciones hechas en los contratos que aquí se han traído a colación. Sea el momento también para aclarar que el escenario de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, no es el destinado para debatir acerca de la validez o corrección de los registros marcarios.

como las afirmaciones hechas en los contratos que aquí se han traído a colación. Sea el momento también para aclarar que el escenario de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, no es el destinado para debatir acerca de la validez o corrección de los registros marcarios. En efecto, en acciones jurisdiccionales como la presente, el estudio realizado por el juez versa principalmente sobre el uso de signos distintivos por parte de terceros a quienes el titular no ha conferido autorización, pues tales usos en esas condiciones constituyen una afrenta a la exclusividad conferida por las marcas1. No se trata entonces de discutir acerca de si las marcas fueron concedidas con el cumplimiento de los requisitos legales, o si quien aparece en el registro es el legítimo titular, pues no es este el escenario de la acción de nulidad ni de la acción reivindicatoría, donde tales aspectos si cobran relevancia. Por esta razón, las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda, que sugieren irregularidades en la realización del registro de la marca por una supuesta falta de autorización para tal fin, o unas actuaciones de mala fe en torno a la adquisición del intangible, resultan inanes en el marco de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. Puestas de este modo las cosas, siendo evidente que el señor GERMAN ALFREDO ORTIZ CÁRDENAS si es el titular de las marcas “GASMAX”, se procederá con el respectivo análisis de fondo acerca de la comisión de la infracción.

2. Análisis de la infracción: A efectos de establecer la posible infracción de los derechos de propiedad industrial del señor GERMAN ALFREDO ORTIZ CÁRDENAS, se parte por recordar que de acuerdo con el literal “d” del artícuo 155 de la Decisión 486 de 2000, norma de pertinente aplicación en este asunto:

GERMAN ALFREDO ORTIZ CÁRDENAS, se parte por recordar que de acuerdo con el literal “d” del artícuo 155 de la Decisión 486 de 2000, norma de pertinente aplicación en este asunto: Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (■■■)■ d) usar en el. comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; A partir del contenido de esta norma, se puntualiza que para que se configure la infracción del derecho, es necesario establecer: 1) el uso en el comercio, por parte del demandado, del signo distintivo presuntamente infractor, 2) la similitud o identidad de dicho signo con aquel que se encuentra registrado, 3) el riesgo de confusión o de asociación entre el signo presuntamente infractor y aquel que se encuentra registrado. Verificados estos elementos, corresponde proceder con la protección del titular. 2.1. El uso en el comercio del signo presuntamente infractor: 1 Al respecto, ver artículos 155, 238 Decisión 486 de 2000. 7

AUTO NÚMERO U f e DE 2018 Hoja N°. 8

Tal como lo acreditan las fotografías que aparecen a folios 72, 16, 73, 71 (cdno.6), la sociedad demandada ha hecho uso de la expresión “GASMAX”, entre otras, de la manera en que se puede apreciar en las imágenes que se muestran a continuación:

demandada ha hecho uso de la expresión “GASMAX”, entre otras, de la manera en que se puede apreciar en las imágenes que se muestran a continuación: 8--------------------------— ----------------------: r r o i c i i AUTO NÚMERO 8 ; 1 1 u 3 , tt pg 2018 Hoja N”. 9 •^kgt-A'OAJI jt ' " '!l' -í cr-got1 »»- & •cwwAftigrA» • > A N T n io « j< .r^ c - rc K H A & E C » w _> u -<&M w» t>i <xxo\ ■ f ♦ « . e ^ .-.T ccft« m t ■____¡ w iF « S ti< 5 tS 5 'd ítf a»jW am jS i ¡ rb A Vvsw G ?ftíT « íi^fA g pti r rrjJw tiSíSfifitófríi ; ...... y . " ' • _ . . . . . . . . . . . . . . . : ® ¿ Q ta n e j rá fí^ í’ 6 asGomSelSA£S.P.esiraempresadese!vtctospúMcos ‘ fle S 'jii» ¡¿iwcctzimit ') rr.-iw.tLTtVrf v f f ir 'jm -. v í . v jí k - i. Y ' ^ kcmdo de periH) Cao m4t drí&años ife a^éntneú en d sector te ítáucafc. m. > H rM -t. K¿t> ' ♦ W »4w jh

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Lo anterior quedó además corroborado a través del interrogatorio de parte rendido por el represéntate legal de GAS GOMBEL, quien durante la respectiva diligencia afirmó que el uso de la expresión “GASMAX” se ha llevado a cabo en camiones, publicidad, página web (hora 1:45:30), así como en algunos de los cilindros en los que se comercializa el gas (hora 1:37:54). El mencionado uso de la expresión “GASMAX” ha tenido lugar en el desarrollo de la actividad económica consistente en el “almacenamiento, manejo, compra, venta, comercialización, suministro, distribución y transporte al por mayor y al detal de gas licuado de petróleo”. Circunstancia de la que da cuenta la página web de la demandada (f1.71, cdno.6) y que además fue manifestada de manera similar durante el interrogatorio de parte rendido por GAS GOMBEL en el que, en la hora 1:16:00, su representante legal puso de presente que tal sociedad se dedica a la distribución de gas propano o de gas en cilindros. Sobre la actividad de GAS GOMBEL; igualmente da noticia el documento denominado “contrato de condiciones uniformes” en el que se señala que “EL DISTRIBUIDOR prestará el servicio público domiciliario de GLP al USUARIO para lo cual el DISTRIBUIDOR se compromete a entregar al usuario a través de cilindros debidamente marcados e identificados con el respectivo sello de seguridad y que son y continuarán siendo de propiedad exclusiva del DISTRIBUIDOR, las cantidades de GLP demandadas

9AUTO NÚMERO 0 0 2 1 QIC 2018

DE 2018 Hoja N°. 10 2.2. La similitud o identidad de los signos en conflicto:

cantidades de GLP demandadas

9AUTO NÚMERO 0 0 2 1 QIC 2018

DE 2018 Hoja N°. 10 2.2. La similitud o identidad de los signos en conflicto: Una sencilla confrontación visual entre los signos que en este momento se encuentran en conflicto permite concluir, sin dificultad, que existe identidad entre los mismos, tal como a continuación se muestra: Así, es claro para este Despacho que la parte accionada, en el desarrollo de su actividad económica, hace uso de las tres marcas registradas por GERMAN ALFREDO ORTIZ CÁRDENAS, haciendo idéntica reproducción de las mismas, incluso en el caso de las marcas de las clases 4 y 39, las cuales son completamente reproducidas dentro de su signo aun cuando se le haya agregado una leyenda adicional. 2.3. El riesgo de confusión o asociación: El riesgo de confusión en este caso se encuentra verificado con suficiencia si tenemos en cuenta que la demandada ha hecho uso de las marcas “GASMAX” para la prestación de servicios idénticos a aquellos registrados bajo las marcas de las clases 35 y 39.

10AUTO NÚMERO DE 2018 Hoja N°. 1 DIC 2018

Lo anterior, si tenemos en cuenta que la demandada presta los servicios de “almacenamiento, manejo, compra, venta, comercialización, suministro, distribución y transporte al por mayor y al detal de gas licuado de petróleo”, así como también los servicios de comercialización de gas en cilindros, mientras que las marcas registradas amparan los servicios de “transporte, en especial los servicios de transporte de gas combustible, gasoil, gasolina, carburantes, lubricantes, grasas industriales y GLP” (clase 39), así como los servicios de “comercialización,

especial los servicios de transporte de gas combustible, gasoil, gasolina, carburantes, lubricantes, grasas industriales y GLP” (clase 39), así como los servicios de “comercialización, compra, venta, importación y exportación de GLP, gas vehicularJ’ (clase 35). De tal suerte que, en aplicación del literal “ d” del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, en este caso debe presumirse que existe riesgo de confusión, pues según dicha norma “Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”, y lo cierto es que la demandada no logró desvirtuar esta presunción con ninguno de los medios probatorios recaudados en el proceso. Ahora bien, a la misma conclusión debe llegarse en el caso de la marca de productos registrada en la clase 4. En efecto, de acuerdo con las fotografías aportadas, los cilindros en los que se comercializa el gas aparecen marcados con la expresión “GASMAX” como puede observarse en las siguientes imágenes: ’T CWMmatC. «tr A O - Gaseóme s.A ES P _ e s u n a e m p re s a ds s e rv ic io s p ú b lic o s O tt'rrft ¿wwarMwro. aunqe. campa, versa taTwwiu235¡’ .. svTÉjrcso to-jwhT al pe V i t o n ) dn jtfiíir o 5-w mí. ?5 pVr. < 1 e r o rís i» ctj? w j s ¿í hfioañnsK. » K L -rfn e j Dicho uso, que resulta ser idéntico a la marca registrada en la clase 4, tiene como fin

» K L -rfn e j Dicho uso, que resulta ser idéntico a la marca registrada en la clase 4, tiene como fin identificar, los mismos productos amparados por el registro, que conforme a la respectiva documental

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