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SIC - Sentencia 4820 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4820 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA ñ ¡ jp r

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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES r •

Bogotá D.C., Sentencia No. 3 0 MAY 2017 Proceso de Competencia Desleal Expediente No. 16-268501

Demandante: TRANSPORTE EXPRESO PALMIRA S.A.

Demandada: CLICKBUS SERVICIOS S.A.S.

Verificado que hasta el momento no se advierte ninguna causal de nulidad, este Despacho procede a dar aplicación a lo establecido en el artículo 98 del CGP que establece lo siguiente: En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. (Subrayado del Despacho). SENTENCIA ANTICIPADA LOS HECHOS DE LA DEMANDA De acuerdo a lo expuesto en los hechos de la demanda, TRANSPORTE EXPRESO PALMIRA S.A. es una compañía que presta servicios de transporte público terrestre automotor por carretera a nivel nacional, mientras que CLICKBUS SERVICIOS S.A.S. es una sociedad en la que uno de sus objetos principales es la compra, venta, comercialización, mercadeo y registro de cualquier servicio ON-LINE relacionado con la venta de boletos de servicios de transporte terrestre o de cualquier otro tipo de transporte, incluyendo la posibilidad de garantizar marcas y derechos de autor relacionados con lo anterior. Indicó que la sociedad CLICKBUS Acudió a EXPRESO PALMIRA para ofrecer sus servicios con el fin de incluirla a su página web www.clickbus.com.co , para que por este medio los consumidores

anterior. Indicó que la sociedad CLICKBUS Acudió a EXPRESO PALMIRA para ofrecer sus servicios con el fin de incluirla a su página web www.clickbus.com.co , para que por este medio los consumidores pudieran adquirir sus tiquetes. Sin embargo, la solicitante no accedió a dicha prupuesta y no obstante pese a la negativa del ofrecimiento comercial de CLICKBUS, al ingresar en el buscador de Google la expresión “expreso Palmira” el segundo resultado arrojado en el buscador el cual corresponde a “expreso Palmira - compra tus pasajes de bus ahora Clickbus” direcciona a la página web www.clickbus.com.co/empresa-de-transporte/expreso-palmira y al darle click en ese enlace, se encuentran imágenes que corresponden a un bus S26S26, vehículos que son utilizados por EXPRESO PALMIRA para prestar el servicio de transporte terrestre de pasajeros por carretera. A su juicio, los anuncios contenidos en la página web pueden hacer pensar a los consumidores que a través del mencionado sitio, resulta posible adquirir tiquetes de transporte de EXPRESO PALMIRA a pesar de que CLICKBUS no tiene autorización para ello. Además, los puede inducir en error, pues mediante información incorrecta acceden a una página web con la expectativa de encontrar una oferta mercantil de EXPRESO PALMIRA y contrario a ello sólo se evidencian los servicios prestados por las compañías COOMOTOR y FRONTERAS BOLIVARIANO competidoras directas de la solicitante. Así, la oferta mercantil anunciada por CLICKBUS a través de su página no corresponde a la realidad,

pues no es cierto que la actora ofrezca sus servicios a través de la página web de la accionada. Igualmente, afirmó que la pasiva no solo usa el nombre de la actora sin autorización, sino que se utiliza esa referencia para desviar posibles clientes que, al intentar comprar el supuesto tiquete, llegan a ofertas de sus competidores directos quienes si tiene convenio con CLICKBUS y a quienes los consumidores si pueden acceder a sus servicios. PRETENSIONES Por todo lo anterior, concluyó que la pasiva ha estado incurriendo en los actos desleales de desviación de la clientela (Art. 8o), confusión (Art. 10°), acto de descrédito, actos de engaño (Art. 11)AUTO NÚMER&Sl 4 8 2 0 ^ ^DE^017^ffiia N°. 2 y violación de la cláusula general (Art.7°) de la Ley 256 de 1996, razón por la cual solicitó que se ordene a la sociedad CLICKBUS SERVICIOS S.A.S. que elimine cualquier referencia que haga alusión a EXPRESO PALMIRAIS.Á. o a los vehículos mediante los cuales presta el servicio de transporte individual de pasajeros de la página web www.clickbus.com o cualquier página web que sea administrada-por ellá’o;por intermedio de un tercero que haga referencia a que la sociedad CLICKBUS SERVICIOS S.A.S., comercializa los tiquetes de transporte individual de pasajeros de la sociedad demandante. Finalmente, que se condene a la demandada en gastos y costas del proceso y a publicar la sentencia. LA CONTESTACIÓN por su parte CLICKBUS SERVICIOS S.A.S. expresó que para evitar un desgaste procesal innecesario en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso se allana a la totalidad de

y a publicar la sentencia. LA CONTESTACIÓN por su parte CLICKBUS SERVICIOS S.A.S. expresó que para evitar un desgaste procesal innecesario en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso se allana a la totalidad de las pretensiones de la demanda reconociendo en consecuencia sus fundamentos de hecho.

ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996

Lo primero que se debe advertir es que en el presente asunto se encuentran superados los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996, así como la legitimación de las partes, consagrados en los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, puntos sobre los que tampoco hubo discusión en el proceso. SOBRE EL ALLANAMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En virtud de las manifestaciones realizadas por la demandada en escrito que se observa a folio 120 del Cdo. 2, por medio del cual manifestó expresamente que se allanaba a la totalidad de las pretensiones de la demanda, este Despacho siendo consecuente con lo señalado con el auto No. 98520 de fecha 21 de octubre de 2016 por medio del cual se resolvió la solicitud de medidas, cautelares puede tener por acreditado que CLICKBUS SERVICIOS S.A.S. incurrió en el acto descrito de que trata el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, en tanto que, utilizando en su página web el nombre y la imagen de los buses de EXPRESO PALMIRA redirecciona a los consumidores que buscan adquirir sus servicios de transporte terrestre para que contraten con las empresas de transporte con las que ha suscrito convenio, es decir, la demandada engancha a clientes que en un principio quería

y la imagen de los buses de EXPRESO PALMIRA redirecciona a los consumidores que buscan adquirir sus servicios de transporte terrestre para que contraten con las empresas de transporte con las que ha suscrito convenio, es decir, la demandada engancha a clientes que en un principio quería contratar con EXPRESO PALMIRA por intermedio de la publicidad que exhibe en el enlace www.clickbus.com.co/empresa-de-transporte/expreso-palmira , para que estos luego de realizar una operación de búsqueda de tiquetes en las rutas abarcadas por EXPRESO PALMIRA, terminan realizando la compra de los mismo a otros operadores de servicio de transporte. En este sentido, la conducta no sería desleal si fuera cierto que la accionada vende los tiquetes de transporte terrestre de la compañía que publicita en el enlace www.clickbus.com.co/empresa-detransporte/expreso-palmira , circunstancia que no se presenta en tanto que la accionada no vende pasajes de EXPRESO PALMIRA. Aquí la deslealtad tiene lugar cuando se desvía a los consumidores al hacerles creer que al hacer click en el enlace de búsqueda de la compañía CLICKBUS pueden adquirir pasajes de los que comercializa EXPRESO PALMIRA, cuando la realidad es que eso no es posible en su página y en cambio pueden terminar adquiriendo tiquetes de otras compañías como Expreso Bólivariano, Coomotor entre otras compañías que se dedican a su misma actividad comercial y ofrecen las mismas rutas. Por tanto puede considerarse en este caso, que ha existido una desviación desleal de la clientela, aspecto que incluso fue confesado por la demandada a través del allanamiento realizado respecto de las pretensiones de la demanda, pues puede darse por cierto que la clientela de la demandante ha disminuido como consecuencia de las conductas desplegadas por la demandada.

AGENCIAS

aspecto que incluso fue confesado por la demandada a través del allanamiento realizado respecto de las pretensiones de la demanda, pues puede darse por cierto que la clientela de la demandante ha disminuido como consecuencia de las conductas desplegadas por la demandada. AGENCIAS Teniendo en cuenta lo dispuesto en él parágrafo del artículo 4o del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijará a favor de TRANSPORTE EXPRESO PALMIRA S.A., la suma correspondiente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($3.688.585.00), los cuales deberá pagar CLICKBUS SERVICIOS S.A.S.> # . AUTO NÜMER j 820 : , DE20^yiLW8l7 'V A m En mérito de lo expuesto, el Asesor asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que CLICKBUS SERVICIOS S.A.S. incurrió en actos de competencia desleal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CLICKBUS SERVICIOS S.A.S. que elimine de su página web www.clickbus.com o cualquier página web que sea administrada por ella o por intermedio de un tercero cualquier referencia que haga alusión a TRANSPORTE EXPRESO PALM IRA S.A. o a los vehículos mediante los cuales la demandante presta el servicio de transporte individual de

web www.clickbus.com o cualquier página web que sea administrada por ella o por intermedio de un tercero cualquier referencia que haga alusión a TRANSPORTE EXPRESO PALM IRA S.A. o a los vehículos mediante los cuales la demandante presta el servicio de transporte individual de pasajeros y que permita inferir que comercializa los tiquetes de transporte individual de pasajeros de la sociedad demandante.

TERCERO: CONDENAR en costas a CLICKBUS SERVICIOS S.A.S. Para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho favor de TRANSPORTE EXPRESO PALM IRA S.A., la suma correspondiente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($3.688.585.00), los cuales deberá pagar CLICKBUS SERVICIOS S.A.S.

Por Secretaría realícese la liquidación correspondiente CUARTO: Notifíquese la presente decisión por estado de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del C.G.P. NOTIFÍQUESE 1 Facultado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 450 de 18 de enero de 2013, expedida en desarrollo de lo previsto en el Parágrafo tercero del articulo 24 del Código General del Proceso, modificada por la Resolución 74622 de 5 de diciembre de 2013.

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