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SIC - Sentencia Rad.15-311515 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.15-311515 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 311515

Fecha de la providencia: 13/06/2017

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): RIPEL PROVEEDURIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S.

Demandado(s): FERRETERIA INDUSTRIAL S.A.S.

Juez: Gregory Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Manifestó la sociedad demandante que la sociedad demandada tiene como actividad principal la compra, venta y distribución de las máquinas y equipos especializados en la extinción de incendios, siendo representante exclusivo en Colombia de las marcas

ROSENBAUER y WATERAX INC.

2. Señaló la sociedad accionante que la UAE DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS abrió una licitación a través de una subasta inversa que solicitaba presentarse con los productos que distribuía la sociedad demandante de forma exclusiva.

3. Con ocasión a la licitación, afirmó la parte actora que emitió a la sociedad demandada una oferta comercial y en efecto le adjudicaron el contrato ya que la distribución de tales productos le permitió satisfacer las exigencias del pliego y cumplir con los demás requisitos.

4. A pesar de ello, indicó la sociedad demandante que el 8 de julio de 2015 la sociedad demandada, mediante una carta que se dirigía a WATERAX INC. desacreditó al extremo activo, diciendo que cambiaba los precios de los productos y abusaba de su posición de dominio.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996 – Acreditación.

En el presente asunto debe advertirse que los ámbitos de aplicación, consagrados en los

artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996 se encuentran superados. El ámbito objetivo por cuanto el comportamiento imputado a la sociedad demandada consiste en los presuntos actos de descredito y desviación de clientela por las afirmaciones realizadas respecto de la sociedad demandante y los relacionadas con un abuso de posición en el mercado. De esta manera, de probarse esas conductas, resultarían ser idóneas para mantener o incrementar su participación en el mercado de venta y distribución de equipos especializados en la extinción de incendios. En lo referente al ámbito subjetivo, está demostrado que ambas partes participan en el mercado colombiano. Sobre la sociedad demandante se evidencia que su actividad comercial es la compraventa y distribución de máquinas y equipos especializados en la extinción de incendios, siendo representante exclusivo en Colombia de la marca ROSENBAUER y WATERAX INC. Respecto a la sociedad demandada, se encuentra probado que participa en el mismo mercado que el extremo activo, por la resolución 305 de 2014, mediante la cual la UAE DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS, adjudicó a la sociedad demandada el Grupo No. 2 de Kit de incendios forestales en la Subasta Inversa Presencial No. SIP 0022014. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, no configuración. Para que se tipifique este acto desleal, es necesario probar: (i) que el acto es potencialmente apto para desviar clientela; o (ii) que verificado el hecho se compruebe que hubo reorientación

del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que esa desviación actual o potencial no sea legítima, esto es que resulte contraria a usos honestos y sanas costumbres mercantiles. De esta forma, si bien desviar la clientela es permitido, porque la Constitución y la Ley Mercantil así lo quieren, lo que no está permitido es que los métodos que utilicen para ganarse para ganar esa clientela sean contrarios a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en manera industrial o comercial. En el presente caso, es preciso indicar de forma inicial, que la relación comercial existente entre la sociedad demandante y la sociedad WATERAX INC., quien fue el destinatario de las afirmaciones que realizó la sociedad demandada, consiste en que el extremo activo es su distribuidora exclusiva en Colombia, para los productos de combate contra incendio. Así mismo, la sociedad accionante debe administrar las garantías servicios posventa y mantenimiento de suministro de piezas de repuestos. De esta manera, se observa que, en estricto sentido WATERAX INC. no es cliente de la sociedad demandante, ya que no es un adquiriente de sus bienes y servicios. Para este efecto, el derecho mercantil define la clientela como “Término que sirve para distinguir el conjunto de personas físicas o jurídicas que mantienen con la empresa una relación estable de contenido económico, y que normalmente consiste en la demanda de bienes y servicios a cambio de precio”. (Enciclopedia Jurídica. Disponible en “http://www.enciclopedia-juridica.com/d/clientela/clientela.htm”. De otra parte, el despacho no encuentra prueba en el proceso, a través de la cual se establezcan los clientes reales o potenciales de la sociedad demandante y cuáles de ellos fueron

abordados por la sociedad demandada. Esto, con la intención de investigar si su labor los llevó a que no se adquirieran los productos de la sociedad demandante, para que se considerara una desviación de la clientela en los términos del artículo 8. La conclusión en este acto es que no está llamado a prosperar y no será declarado en la sentencia. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Artículo 11 de la Ley 256 de 1996, no configuración. En el presente asunto, las afirmaciones con base en las cuales la sociedad demandante fundó su acusación en relación con esta conducta no cuentan con la fuerza para inducir a error al público consumidor o a los clientes de la sociedad demandante, de tal forma que puedan afectar su opción de compra. Esto, dado que las aseveraciones realizadas por la sociedad demandada fueron exclusivas a WATERAX INC. y están relacionadas con una presunta actuación de la sociedad accionante con la venta de determinados productos en el mercado colombiano, usando su supuesta posición, para establecer precios a las compañías que buscan participar en licitaciones estatales y privadas. No obstante, estas afirmaciones no son potencialmente idóneas para viciar la intención de los clientes interesados en adquirir los productos o servicios de la sociedad accionante en el mercado colombiano. Sumado a lo anterior, WATERAX INC. no está actuando como cliente de la sociedad demandante, respecto del cuál pueda generarse una inducción al error que lleve a influenciar su decisión de adquirir o no productos. Lo que sucedió en este caso, fue que los productos de WATERAX INC. en Colombia sólo se podían conseguir a través de la sociedad demandante, una vez la sociedad demandada participó en una licitación estatal, que pedía la prestación de

servicios con los productos que ofertaban y le adjudicaron el contrato, la sociedad demandante subió los precios e impidió que la sociedad demandada los adquiriera. Siendo ello así, es claro que no se configuró el acto de engaño y por lo tanto no se declarará que se haya incurrido en este acto. ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Artículo 12 de la Ley 256 de 1996, configuración. Para que la conducta de la sociedad demandada pueda considerarse apta para desacreditar las prestaciones o la actividad empresarial de un competidor, es preciso que se lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas e impertinentes y, además, que sean idóneas u objetivamente aptas para perjudicar el prestigio o el buen nombre de otro agente en el mercado. A su vez, es necesario que las actuaciones de descrédito, independientemente del medio de difusión que se utilice para tal fin sean públicas, esto es que vayan dirigidas a determinadas personas, que se realicen en el seno de un determinado colectivo o que vayan dirigidos al público en general, sea que logren o no su objetivo, pues el presupuesto va bajo el elemento de potencialidad, riesgo o peligro que facilite el descredito del competidor. Así las cosas, con sustento en las pruebas obrantes en el expediente se observa que, mediante la comunicación de 8 de julio de 2015, la sociedad demandada realizó una serie de afirmaciones que, bajo el ámbito del derecho de competencia desleal, sí pueden considerarse como generadoras del acto de descrédito. De las pruebas obrantes, se concluye que la sociedad demandada realizó manifestaciones que

no se ajustan a la realidad, porque en primer lugar no hay relación con que la sociedad demandante esté abusando de su posición en el mercado; es necesario precisar que, la posición de dominio es una condición económica que ostenta un agente, que actúa dentro del mismo y que es declarada por la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de una investigación por presuntas prácticas restrictivas de la competencia, en cumplimiento a las funciones de dicha entidad, atribuida en el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. Es decir, la posición de dominio en el mercado es una figura que debe ser declarada por la entidad competente y no en el marco judicial, sino en el marco administrativo de una investigación por presuntas prácticas restrictivas. Por otro lado, sobre el argumento de que el abuso de la posición de dominio constituye una práctica restrictiva de la competencia, según lo establece el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, se tiene que también es un aspecto que debe ser declarado por esta entidad a través de una decisión motivada. Al no haber un soporte que manifieste que la sociedad demandante incurrió en posición de dominio en el mercado y abuso de posición de dominio, la afirmación realizada por la sociedad demandada carece de veracidad, por no tener un soporte probatorio que así lo corrobore. En relación con el motivo por el cual, supuestamente la sociedad demandante ha buscado excluir del mercado a la sociedad demandada, es por los precios que se imponen en el mercado frente a sus productos. Sobre ello, no encuentra el despacho prueba que demuestre esa circunstancia, por lo tanto, también se concluye que es una falsa aseveración. A fin de explicar lo anteriormente consignado, reiterando lo expuesto en el auto que decretó

medidas cautelares, se debe dejar claro que en el ámbito comercial están permitidas las aseveraciones contra un competidor, siempre y cuando estas sean exactas, verdaderas y pertinentes, es lo que se conoce como el exceptio veritatis según la Ley de Competencia Desleal. Ahora bien, por exacta, según la Real Academia de la Lengua Española, se entiende algo puntual, fiel y cabal; definición que es concordante con la dispuesta por la doctrina en la materia de competencia desleal, al decir sobre esa característica que es el sentido de que la información difundida corresponda con la realidad de las cosas, según lo señala la profesora Silvia Barona en su Tratado de competencia desleal editorial Tirant Lo Branch, tomo 1, página 437. Así las cosas, en relación con la afirmación con base en la cual se fundamenta la acusación de la demanda, donde “una vez se nos otorgó el negocio le pedimos a la sociedad demandante reconfirmar los precios, y ellos nos enviaron una nueva cotización de venta por más del doble del equipo”, el despacho evidencia que ello no es cierto. Esto, teniendo en cuenta que, si bien en principio existieron unas cotizaciones emitidas por la sociedad demandante a la sociedad demandada, para la adquisición de productos contraincendios fechados el 27 de noviembre de 2014 y la comunicación de 1 de diciembre de 2014, esas cotizaciones no son solamente disímiles en el valor unitario, sino que se relacionan en cuanto a alguno de los productos cotizados y a la cantidad de los mismos. No obstante que el valor unitario de los precios de la cotización difiere del valor unitario los precios, se observa que los valores no superan el doble

del precio de los equipos. Así las cosas, es claro para el despacho que, a través de la comunicación del 8 de julio de 2015, la sociedad demandada realizó una serie de relaciones que no corresponden con la realidad, o que por lo menos no tienen un soporte que indique que las mismas son verdaderas o certeras. Por lo tanto, como quiera que los hechos de la demanda relacionados con que el extremo pasivo efectuó una serie de afirmaciones falsas e incorrectas, porque no tienen un fundamento o prueba en relación con el comportamiento que, en caso de ser cierto, pudiera ser calificado como censurable por parte de la sociedad demandante en el mercado en el que actúa, se concluye entonces que la sociedad demandada sí incurrió en el acto desleal de descredito y se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

Elaboró: PDSC

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