SIC - Sentencia Rad.17-270296 de 2020
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.17-270296 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2020
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 17-270296
Fecha de la providencia: 18/08/2020
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): AGORASPORT S.A. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado(s): FIELDTURF INC. y TARKETT SPORTS, DSS LATINOAMÉRICA S.A.S.
y CUPERZ S.A.
Juez: Camila Andrea Medina Gómez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. Se dijo que TARKETT SPORTS es una multinacional francesa dueña de FIELDTURF INC. (en adelante FIELDTURF), sociedad canadiense que se dedica a la fabricación y distribución de superficies deportivas; productos que principalmente son vendidos en América Latina.
2. El 12 de marzo de 2014, AGORASPORT S.A. SUCURSAL COLOMBIA (en adelante AGORASPORT) adujo que suscribió con FIELDTURF el contrato de licencia y distribución de materiales para la instalación de grama en el territorio colombiano por 3 años. En dicho contrato se estableció una cláusula de exclusividad, donde AGORASPORT tendría los derechos exclusivos para la instalación, mantenimiento, promoción, distribución y comercialización de los productos FIELDTURF en Colombia.
3. AGORASPORT expresó que la compañía alemana DESSO DLW, compite en el mercado de la fabricación y comercialización de grama sintética en Colombia y en el mundo. Así entonces, los productos DESSO DLW eran fabricados en Colombia a través de la sociedad demandada CUPERZ S.A. y comercializados y distribuidos mediante la sociedad DSS LATINOAMÉRICA
S.A.S. De esta manera, DESSO DLW es competencia directa de FIELDTURF y, DSS LATINOAMÉRICA S.A.S. y CUPERZ S.A. son competidores directos de AGORASPORT.
4. AGORASPORT indicó que TARKETT SPORTS compró el 30 de octubre de 2014 la compañía alemana DESSO DLW, y mantuvo el modelo de fabricación y distribución de los productos DESSO DLW anteriormente mencionado. En este sentido, el contrato entre AGORASPORT y FIELDTURF se debía mantener incólume.
5. AGORASPORT puso de presente que en junio de 2015, INDER MEDELLÍN, abrió un proceso de licitación para construir una cancha de fútbol en la zona LAS ESMERALDAS y, para tales efectos, estableció que la grama artificial debía tener la calificación FIFA FPP.
6. Frente a esto último, se indicó en la demanda que existen dos tipos de grama sintética, fabricantes licenciatarios FIFA y fabricantes FIFA PREFERRED PRODUCER (FIFA FPP). Sin embargo, sólo los productos FIELDTURF cuentan con la calificación FIFA FPP, ya que los productos DESSO DLW no tienen esta calificación. Por lo tanto, sólo AGORASPORT puede distribuir los productos FIELDTURF ya que es su distribuidora exclusiva en Colombia.
7. Así las cosas, AGORASPORT manifestó que CONSTRUCTORA WMA S.A.S. presentó su propuesta ante el INDER MEDELLÍN bajo el entendido de que AGORASPORT sería su aliado comercial. Sin embargo, algunos proponentes presentaron certificados firmados por el Vicepresidente de FIELDTURF, donde se afirmaba que CUPERZ S.A., se encontraba autorizada
a fabricar los productos FIELDTURF. De hecho, el Vicepresidente de FIELDTURF cruzó correos electrónicos con INDER MEDELLÍN donde confirmaba lo establecido en las certificaciones.
8. De igual manera, AGORASPORT afirmó que se allegaron al proceso de licitación certificaciones firmadas por la representante de DSS LATINOAMÉRICA S.A.S., que aseguraban que esta compañía estaba autorizada por parte de FIELDTURF para distribuir sus productos en Colombia.
9. Por lo expuesto, AGORASPORT expresó que el 21 de agosto de 2015, solicitó a FIELDTURF, emitir una certificación donde constara que AGORASPORT era el distribuidor exclusivo de los productos FIELDTURF en Colombia y que ninguna otra empresa estaba autorizada a distribuir, ofrecer o vender esos productos, de conformidad con lo establecido en el contrato de agencia. 10.AGORASPORT manifestó que FIELDTURF no expidió el certificado a tiempo, por lo que, no le fue posible esclarecer ante INDER MEDELLÍN, que AGORASPORT era la única sociedad autorizada para distribuir, ofrecer y vender grama sintética FIFA FPP en Colombia, ya que los productos fabricados por CUPERZ S.A. no tenían el estándar FIFA FPP. 11.En consecuencia, AGORASPORT adujo que las accionadas incurrieron en los actos de desviación de la clientela, confusión, engaño y descrédito, porque aportaron certificaciones indicando ser distribuidoras de los productos FIFA FPP, cuando esta información era falsa.
Además, tales afirmaciones le generaron una ventaja competitiva a CUPERZ S.A. y pusieron en tela de juicio la calidad de distribuidora exclusiva de AGORASPORT de los productos FIFA
FPP. 12.De la misma manera, AGORASPORT señaló que TARKETT SPORTS Y FIELDTURF han permitido que otras sociedades se apropien de la reputación de ella, al omitir y aportar información que permita esta esclarecer las dudas existentes en el proceso de licitación reseñado. 13.Asimismo, AGORASPORT informó que FIELDTURF le indicó que había sido un “error administrativo” la comunicación donde DSS LATINOAMÉRICA S.A.S. declaraba que estaba autorizada para distribuir los productos FIELDTURF. 14.Adicionalmente, AGORASPORT argumentó la configuración del acto desleal de violación de normas, en el entendido de que el extremo demandado en el transcurso del proceso de licitación desconoció el artículo 1318 del Código de Comercio que regula lo pertinente a la exclusividad a favor del agente, debido a que, un empresario no puede servirse de varios agentes en una misma zona. 15.De otro lado, AGORASPORT argumentó que FIELDTURF no ha reconocido la garantía de algunos de sus productos y dada la poca claridad de FIELDTURF y de TARKETT SPORTS respecto de las condiciones del contrato de agencia con AGORASPORT, a juicio de la sociedad demandante existe una violación al principio de la buena fe contractual. 16.Teniendo en cuenta lo expuesto, AGORASPORT adujo que CUPERZ S.A., DSS LATINOAMÉRICA S.A.S., TARKETT SPORTS y FIELDTURF incurrieron en los actos de competencia desleal de desviación de la clientela, confusión, engaño, descrédito, desorganización y violación de normas. 17.La SIC en el auto de 9 de noviembre de 2018, afirmó que se presentó ante esta Entidad un
contrato de transacción, por medio del cual, se pretendió dar fin al litigio entre AGORASPORT, DSS LATINOAMÉRICA S.A.S. y CUPERZ S.A. Así las cosas, en el auto en mención se resolvió: aceptar la transacción presentada y, en consecuencia, dar por terminado parcialmente el proceso. De esta manera, se ordenó seguir el proceso respecto de FIELDTURF y TARKETT SPORTS. 18.Por su parte, las sociedades demandadas FIELDTURF y TARKETT SPORTS contestaron de forma individual la demanda, oponiéndose a las pretensiones y presentaron las siguientes excepciones de mérito: “falta de competencia: la demanda no se sustenta en actos de competencia desleal”, “falta de legitimación en la causa”, “existencia de una cláusula compromisoria”, “las supuestas conductas de competencia desleal alegadas por AGORASPORT son imputables exclusivamente a su propia culpa”, “ausencia de actos de competencia desleal por parte de mi representada”, “no ejecución de ninguno de los actos de competencia desleal endilgados”, “incumplimiento del contrato de distribución”, “mala fe”, “abuso del derecho”, “abuso del derecho a litigar”, “compensación de culpas”, “prescripción”, “caducidad” e “indebida acumulación de pretensiones”.
PRETENSIONES: En la demanda subsanada 14 de agosto de 2017, se formularon las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que las sociedades FIELDTURF INC. y TARKETT SPORTS incurrieron en contra de AGORASPORT S.A. SUCURSAL COLOMBIA, en los actos desleales contemplados en los artículos
7, 8, 10, 11, 12, 15 y 18 de la Ley 256 de 1996.
2. Que como consecuencia de la realización de las conductas desleales, se ordene la suspensión inmediata de todas las conductas arriba mencionadas y se prohíba la continuidad de todo acto desleal en contra de AGORASPORT S.A. SUCURSAL COLOMBIA.
3. Que se condene a las sociedades demandadas al pago de las costas del proceso.
4. Que se condene a FIELDTURF INC. y TARKETT SPORTS a otorgarle a AGORASPORT S.A.
SUCURSAL COLOMBIA el derecho exclusivo de venta de los productos de grama sintética que cuentan con la calificación FIFA PREFERRED PRODUCER (FIFA FPP).
5. Que se le prohíba a FIELDTURF INC. y TARKETT SPORTS continuar con la venta, suministro, distribución, actos de agencia, depósito comercial o en consignación, préstamo o cualquier otro acto de enajenación de los productos de grama sintética que cuenta con la calificación FIFA PREFERRED PRODUCER (FIFA FPP) en el territorio colombiano.
TEMAS LEY 256 DE 1996 (OBJETO) – Improcedencia de análisis contractuales/ ÁMBITOS DE APLICACIÓN – No acreditación, procedencia parcial de las excepciones. la Ley de Competencia Desleal, en su artículo 1, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos
y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994”. De esta manera, la Ley 256 de 1996, trae consigo sus propios ámbitos de aplicación, los cuales después de ser estudiados permiten concluir si un caso se puede tramitar bajo la acción de competencia desleal ante la SIC y si le es aplicable cada uno de los actos desleales que trae la norma en mención. Al respecto, Dionisio Manuel de la Cruz manifestó: “Existen actos a los que no se les puede aplicar la Ley de Competencia Desleal por ser atípicos para la normatividad y que, no obstante, causan perjuicios. En tal caso, se les aplicaría la norma general de responsabilidad civil extracontractual o contractual, como medio para alcanzar la protección requerida”. Con ello en mente, señala el artículo 2 de la Ley 256 de 1996, lo referente al ámbito objetivo de aplicación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN. Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero”. Según lo mencionado anteriormente, para que un acto se enmarque en los supuestos de la Ley de Competencia Desleal, es necesario que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el acto se
realice en el mercado; y ii) que sea con fines concurrenciales. Lo anterior, es lo que distingue un acto de competencia desleal de cualquier otro acto que pueda causarle perjuicio a las partes. Así las cosas, el primer supuesto, esto es, que el acto se realice en el mercado, se refiere a que el acto trascienda de la esfera personal o privada. Es así como el mercado no puede considerarse como el espacio físico en el cual se realizan las transacciones, sino más bien como el espacio jurídico en el cual cada empresario atrae clientela para sus productos o servicios y realiza las ofertas que conducen a la celebración de negocios jurídicos, acudiendo a diversos instrumentos. Por consiguiente, cuando un acto es adecuado para evitar la adhesión de consumidores a favor de otro competidor, se trata de una conducta realizada en el mercado, pues opera para obstaculizar el desarrollo de otros participantes (De la Cruz, 2020). Ahora bien, respecto al segundo supuesto, la finalidad concurrencial se da cuando el acto es idóneo para mantener o incrementar la posición en el mercado de quien lo realiza o bien de un tercero, pues busca la afirmación y posicionamiento en el mercado de la posición propia o la debilitación o destrucción de la posición de otro competidor. Análisis en el que el criterio preponderante estriba en la actitud o idoneidad de la conducta objeto de valoración para alcanzar los efectos que con ella se persigue. Vale decir que la actuación desplegada por quien la realizó, sea de tal entidad, que no queden dudas acerca de su intención de robustecer o aumentar el lugar propio o ajeno en el mercado, siempre en deterioro de otro, que normalmente es quien demanda.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, las sociedades demandadas indicaron como argumentos de sus excepciones que los ámbitos de aplicación no se cumplen en el presente proceso por tratarse de una disputa de naturaleza contractual, por lo tanto, a este litigio no le es aplicable la Ley 256 de 1996. Al respecto, el despacho advierte que después de estudiados los hechos de la demanda y el material probatorio (documentales, interrogatorio de parte y testimonios), es claro que este proceso alude a un tema eminentemente contractual, por el presunto incumplimiento de un contrato celebrado entre AGORASPORT y FIELDTURF. Sin perjuicio de que la parte demandante haya manifestado que el debate no se circunscribe a un incumplimiento contractual, lo cierto es que las inconformidades que la actora pretende ventilar por esta vía se basan exclusivamente en dicho incumplimiento. Así las cosas, según el dicho de la actora, su inconformidad radica en que las sociedades demandadas certificaron a otras empresas para distribuir productos de los cuales AGORASPORT tenía una presunta exclusividad. En este punto, se resalta que AGORASPORT indicó que se vulneraron los postulados de la buena fe general en materia de Competencia Desleal, frente a lo cual, se debe tener en cuenta que la buena fue en materia de Competencia Desleal no corresponde a un concepto de contenido subjetivo ni tampoco debe confundirse con la buena fe en materia contractual; se trata de un concepto distinto y que es propio del ámbito desleal de la competencia. Adicional a lo anterior, en el presente caso es importante tener en cuenta que el mismo representante legal de la sociedad AGORASPORT adujo que el fundamento de sus pretensiones
era eminentemente contractual, pues indicó que la demanda y sus pretensiones se dieron por el incumplimiento de un contrato, circunstancias éstas que a juicio del despacho involucran únicamente a las partes y no revisten de manera alguna la existencia de un acto de competencia desleal o de un fin concurrencial que abra paso al estudio de una conducta desleal por parte de esta Entidad. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en sentencia de 27 de octubre de 2016, señaló: “Todas las diferencias que puedan plantearse entre las partes en torno a la estipulación, incumplimiento o cumplimiento defectuoso, o aún, de las cláusulas contractuales y de los hechos presentados en la fase de ejecución del contrato que puedan haber sido contrarios al principio de buena fe, a tono con los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, es criterio integrativo del contrato y es ajeno al ámbito de discusión de las reglas de la Ley 256 de 1996 y deben ventilarse en una acción de carácter contractual, instituida para esos fines”. Así las cosas, el despacho evidencia que el acápite de hechos del escrito de la demanda y la explicación de los actos de competencia desleal se centran en el presunto incumplimiento contractual. Igualmente, las pretensiones de la demanda están dirigidas a situaciones contractuales que van en contravía de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 256 de 1996. Al respecto, la SIC en la sentencia de 3 de julio de 2020, indicó: “De tal manera nos encontramos frente a un estándar de conducta que es exigible a quienes
participan en el mercado. Pero, ¿en qué consiste dicho estándar de conducta? ¿Cómo puede determinarse que alguien actuó contrariando la buena fe propia de la Competencia Desleal? Para saber qué se exige a quienes concurren al mercado, esto es, cuál es el estándar de conducta que deben cumplir los participantes del mercado, es necesario tener en cuenta el artículo 1 de la Ley 256 de 1996, pues es allí es donde se encuentra el bien tutelado por las normas sobre la leal competencia, así como los sujetos beneficiarios del régimen”. De esta manera, la Ley 256 de 1996 busca garantizar el derecho a la libre competencia económica, la cual se estableció en beneficio de todos los participantes del mercado, lo que implica que al ser analizados este tipo de casos, deben ser tenidos en cuenta tanto los empresarios como los consumidores, pues ambos participan en tal escenario. Así pues, de la lectura del artículo 1 de la norma en mención, lo que se quiere proteger no es a los contratantes de las relaciones jurídico negociales, sino la libre competencia económica en beneficio de todos los participantes del mercado. Por consiguiente, resulta evidente que las cuestiones que en este asunto se debatieron son de índole contractual, por ende, no se advierte la acreditación del ámbito objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996 y ante la inobservancia del primero de los ámbitos de aplicación de la norma en cita, no resulta procedente adentrarse en el análisis de los demás temas. En ese orden de ideas, el despacho advierte que se encontró probada la excepción de mérito denominada “ausencia de actos de competencia desleal por parte de mi representada” y, en consecuencia, deberá el despacho rechazar la totalidad de las pretensiones de la demanda en
aplicación del artículo 282 del C.G.P., el cual indica: “Si se encuentra aprobada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda debe abstenerse de examinar las restantes”. Por ende, se resolverá este caso de forma adversa a la sociedad demandante.
Elaboró: ACSB