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SIC - Sentencia Rad.19-156227 de 2021

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.19-156227 de 2021
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2021

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19 - 156227

Fecha de la providencia: 12/02/2021

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): MULTIPORT E.U.

Demandado(s): PHARO SHIP AGENT S.A.S. y ÁLVARO JOSÉ MEJÍA AGUDELO

Juez: Hugo Alberto Martínez Luna

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. MULTIPORT E.U., accionante, manifestó que se dedicaba a prestar servicios como agente marítimo de armadores y buques extranjeros que atracan en puertos colombianos.

2. La demandante señaló que el señor Mejía Agudelo, demandado, estuvo vinculado laboralmente desde septiembre de 2015 hasta septiembre de 2017 con la accionante, y que en dicha relación, se suscribió un acuerdo de confidencialidad entre las partes, con el fin de que se realizara un manejo adecuado de la información comercial de la accionante.

3. La parte actora afirmó que el señor Mejía Agudelo constituyó la sociedad comercial PHARO SHIP AGENT S.A.S., demandada, mientras sostenía la referida relación laboral con la accionante.

4. La demandante señaló que cuando Mejía Agudelo laboraba para la accionante, atendió como clientes a diversas sociedades, a las cuales, les ofreció prestar sus servicios como agente marítimo a través de PHARO SHIP AGENT S.A.S.

5. El 15 de julio de 2017, MULTIPORT E.U. presentó proceso por competencia desleal ante la

Superintendencia de Industria y Comercio.

6. En el escrito de demanda, la accionante manifestó que las accionadas incurrieron en los actos desleales de desviación de la clientela, inducción a la ruptura contractual y prohibición general, comprendidos en los artículos 7, 8 y 17 de la Ley 256 de 1996.

PRETENSIONES: El 26 de julio de 2019, la demandante subsanó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERA.- Que se declare que los demandados cometieron actos de desviación de la clientela en contra de MULTIPORT E.U.

O SUBSIDIARIAMENTE: Que se declare que el demandado Álvaro José Mejía Agudelo cometió actos desviación de la clientela contra MULTIPORT E.U.

SEGUNDA.- Que se declare que los demandados cometieron actos de inducción a la ruptura comercial de parte de la clientela de MULTIPORT E.U.

O SUBSIDIARIAMENTE: Que se declare que el demandado Álvaro José Mejía Agudelo cometió actos de inducción a la ruptura comercial de parte de la clientela de MULTIPORT E.U.

TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración de los anteriores actos, se declare que los demandados causaron un daño emergente a MULTIPORT E.U. por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($56’903.350,oo) por concepto de viáticos pagados por MULTIPORT E.U. a Álvaro José Mejía Agudelo para viajar al exterior y visitar varios clientes.

O SUBSIDIARIAMENTE: Que se declare que el demandado Álvaro José Mejía Agudelo causó un

daño emergente a MULTIPORT E.U. por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($56’903.350,oo) por concepto de viáticos pagados por MULTIPORT E.U. al demandado Álvaro José Mejía Agudelo para viajar al exterior a visitar varios clientes. CUARTA.- Que como consecuencia, se condene a los demandados a resarcir a MULTIPORT E.U. el daño emergente por valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($56’903.350,oo).

O SUBSIDIARIAMENTE: Que se condene a Álvaro José Mejía Agudelo a resarcir a MULTIPORT E.U. el daño emergente por valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($56’903.350,oo).

QUINTAQue se declare que en razón de los anteriores actos de los demandados MULTIPORT E.U. ha sufrido desde enero de 2018 un lucro cesante por valor total de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 41.700,oo), equivalentes a la disminución en flujo de negocios provenientes de los clientes objeto de los actos de competencia desleal ejecutado por los demandados.

O SUBSIDIARIAMENTE: Que se declare que en razón de los anteriores actos de Álvaro José Mejía Agudelo, MULTIPORT E.U. ha sufrido desde enero de 2018 un lucro cesante por valor

total de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

(US$ 41.700,oo), equivalentes a la disminución en flujo de negocios provenientes de los clientes objeto de los actos de competencia desleal ejecutado por los demandados. SEXTA.- Que como consecuencia, se condene a los demandados a resarcir a MULTIPORT E.U. el lucro cesante por valor de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDO DE AMÉRICA (US$ 41.700,oo), los cuales liquidados a una TRM de $2.870 pesos por dólar como tasa promedio durante el período comprendido entre diciembre de 2017 y junio de 2018, equivalen a la suma de $119’679.00 (CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS

SETENTA Y NUEVE MIL PESOS COLOMBIANOS).

O SUBSIDIARIAMENTE: Que como consecuencia se condene a Álvaro José Mejía Agudelo a resarcir a MULTIPORT E.U. el lucro cesante por valor de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 41.700,oo), los cuales liquidados a una TRM de $2.870 pesos por dólar como tasa promedio durante el período comprendido entre diciembre de 2017 y junio de 2018, equivalen a la suma de $119’679.00 (CIENTO DIECINUEVE

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS COLOMBIANOS).

SÉPTIMA.- Que al tenor del numeral 1 del artículo 20 de la ley 256 de 1996, se ordene a los

demandados a abstenerse de continuar desviando la clientela de MULTIPORT E.U. OCTAVA.- Que al tenor del numeral 1 del artículo 20 de la ley 256 de 1996, se ordene a los demandados a abstenerse de continuar prestando sus servicios a la clientela que se desvió de

MULTIPORT E.U.

NOVENA.- Que se condene en agencias en derecho y costas a los demandados.” TEMAS ACTO DESLEAL DE DESVIACÓN DE LA CLIENTELA - No configuración, artículo 8 de la Ley 256 de 1996 /CLIENTELA – Definición. Ahora bien, del acto desleal de desviación de la clientela, para la configuración de este acto debe probarse, de un lado, que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que verificado el hecho, se compruebe que hubo la orientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación actual o potencial no sea legítima, esto es, que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. La disposición normativa expuesta, agrupa a aquellos comportamientos contrarios a lo que se espera de un participe del mercado, reprochando así, las conductas nocivas al normal y honrado desenvolvimiento de la actividad competitiva, que en todo caso debe de estar ajustada a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden a un mercado con el propósito de disputar una clientela. En el presente caso, el fundamento de la acusación consistió, por un lado, en la constitución por parte de Álvaro José Mejía Agudelo de la sociedad PHARO SHIP AGENT S.A.S. durante su

vinculación laboral con la accionante; y, por otro, en el ofrecimiento de servicios como agente marítimo a través de dicha sociedad a clientes del accionante y la prestación de sus servicios, una vez finalizó la referida relación laboral. Ahora bien, el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 parte del supuesto de que cualquier medio para captar la clientela sería en principio válido, excepto aquellos contrarios a las sanas costumbres. Así pues, el debate probatorio debe enfocarse no en la captación de la clientela, sino en los medios que se utilizaron para su consecución y si éstos son contrarios a los usos honestos y buenas costumbres. Respecto a la primera acusación, según la cual, el señor Mejía Agudelo constituyó la sociedad PHARO SHIP AGENT S.A.S. durante su vinculación laboral con la accionante, se debe señalar que conforme al Certificado de Existencia y Representación de la sociedad accionada, esta habría sido constituida durante la vigencia de la relación laboral del accionado con la demandante. Ahora, es de destacar que la entrada en operaciones de la sociedad PHARO SHIP AGENT S.A.S. solo pudo acaecer una vez le fueron otorgadas las respectivas licencias de explotación comercial por parte de la Dirección General Marítima, posteriores a la finalización de la mencionada relación laboral. En adición, no existe evidencia de que los accionados hubiesen desplegado actividad alguna durante la vigencia de la relación laboral de Mejía Agudelo, lo que diluye el aspecto desleal de la conducta. Lo anterior no es menos cierto, bajo la consideración que la constitución de la sociedad

accionada se hubiese efectuado en curso de la relación mencionada, pues ciertamente, el origen o surgimiento de una empresa no es un acto que por sí mismo pueda considerarse desleal. Razón por la cual, la acusación no está llamada a prosperar. Establecido lo anterior, para el caso concreto, no se advierte prueba alguna que permita considerar que las accionadas hubiesen siquiera potencialmente captado clientela atribuible a la accionante, mediante mecanismos ajenos a las sanas costumbres o siquiera reprochables. En lo particular, llama la atención del despacho la escueta acusación del accionante, en la que no se evidenciaron las condiciones que configuraría la deslealtad en la oferta efectuada por los accionados. Ciertamente, la simple extensión de una oferta o la prestación de un servicio por parte de los accionados no puede considerarse, per se, como desleal. Por otro lado, en lo que respecta al concepto de clientela formulado en el texto “La competencia desleal en Colombia. Un estudio sustantivo de la ley”: “Se entiende el concepto de clientela como el conjunto de personas que de hecho demandan de forma permanente los productos o servicios de la empresa. La clientela asume una nota estabilidad en la unidad orgánica y desde esta perspectiva se incorpora como el conjunto de las relaciones de hecho existentes con una porción del mercado de consumo, con los consumidores del producto y usuarios de los servicios ofertados.” (De La Cruz Camargo. Dionisio Manuel. La competencia desleal en Colombia. Un estudio sustantivo de la ley. Universidad Externado de Colombia. 2014. Pp. 51). Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar que, el mercado naviero y portuario posee

particulares características y complejas interacciones alrededor de la actividad comercial, que no permiten concluir que las relaciones obedezcan una lógica, unidireccional y aislada de cliente oferente, pues no se puede desconocer la relevancia de otros agentes del sector, los cuales, en cierta forma pueden influir en la demanda u oferta de un servicio. Sin perjuicio de lo anterior, las documentales no permiten concluir que la accionante hubiese dispensado servicios como agente marítimo de forma directa a aquellas sociedades referidas como clientes, pues las pruebas allegadas dan cuenta de que la atención de motonaves y gastos portuarios se habrían facturado a sociedades distintas. Adicionalmente, se determina que las sociedades mencionadas en el escrito de demanda son clientes indirectos, pues los acercamientos al dueño de la carga, así como los ofrecimientos que puede desplegar un agente marítimo, no atan la selección de agente. Lo anterior, debido a que no generan un compromiso formal o una obligación, sino que corresponden a una nominación. En todo caso, aún cuando se tuviese por cierto que la referidas sociedades puedan considerarse clientela del accionante, lo cierto es que tampoco obra prueba en el expediente que acredite las condiciones y naturaleza desleal de la oferta extendida por los accionados, tampoco que las mismas fueren de orden desleal. Por lo expuesto, es claro que no existe prueba alguna que soporte que los accionados hubiesen desplegado manifestación de ningún tipo respecto de la accionante para captar clientes; más allá de una posible oferta de servicios de agencia marítima. A partir de ello, el despacho no advierte deslealtad alguna, pues son los medios ilegítimos, los que determinan la deslealtad.

Así pues, la situación planteada por la demandante no parece otra cosa que el ejercicio de la libre competencia económica, y como ninguna prueba da cuenta de una mala fe en este comportamiento, es claro que la conducta desleal invocada no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - No configuración, artículo 17 de la Ley 256 de 1996. En el caso en concreto, la demandante señaló que la relación con sus clientes se caracterizaba por su estabilidad. Sin embargo, la renuncia del accionado irrumpió en esta continuidad, generando su terminación y eventual redireccionamiento hacia la sociedad accionada. Al respecto, se determina que no existe soporte de una irrupción desleal en las relaciones contractuales, ni que se haya ejercido algún tipo de influencia suficiente sobre los clientes, para que estos hubiesen incumplido sus deberes contractuales. De otro lado, en cuanto a la presunta intromisión en las relaciones comerciales del accionista, el despacho no encontró algo diferente al ejercicio del derecho al desarrollo de su actividad empresarial dentro de la libre competencia económica. Por ello, la pretensión que se refiere a la declaración del acto desleal de inducción a la ruptura contractual será negada.

VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL - No configuración.

Este despacho considera medular esclarecer que la cláusula general de competencia desleal prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de las normas prohibitivas de la deslealtad de la

competencia, es una verdadera norma; a partir de la cual, se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar las conductas desleales que no pueden enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículo 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. De la anterior circunstancia, se deriva que si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos, no puede llevarse a cabo un nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula contenida en el artículo 7. En el presente caso, los supuestos de hecho formulados para la declaración de acto desleal son los mismos que para los demás actos, por lo que no tiene vocación de prosperar. Lo anterior, debido a que, las manifestaciones realizadas en torno al acto desleal, se dirigen a resumir y contextualizar aquellas que ya fueron expuestas para sustentar los actos de desviación de la clientela e inducción a la ruptura contractual.

Elaboró: LOS

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