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SIC - Sentencia Rad.19-3913 de 2021

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.19-3913 de 2021
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2021

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 19 - 3913

Fecha de la providencia: 08/07/2021

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): SOCIEDAD EMPRENDEDORA S.A.S.

Demandado(s): WILLMAR PAJARITO GÓMEZ y LUZ ENEIDY PAJARITO GÓMEZ.

Juez: Hugo Alberto Martínez Luna

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Se dijo en la demanda que Diego Fernando Cuadros constituyó la SOCIEDAD EMPRENDEDORA S.A.S., y posteriormente cedió al patrimonio de ésta, el establecimiento de comercio ESTILO RELAX, a través del cual se vendían muebles tipo puffs.

2. Agregó la accionante que las ventas de sus productos se realizaban a través de canales virtuales de distribución como MERCADO LIBRE, LINIO y ÉXITO.

3. Adujo la sociedad demandante que el demandando WILLMAR PAJARITO trabajó para ella desarrollando labores relacionadas con la venta de puffs. Agregó que en ejercicio de sus funciones, el ya mencionado demandado recibió información relacionada con el negocio, tales como precios de productos, insumos, bases de clientes, tendencias de consumo, proyecciones de nuevos productos para la venta, contratos con los proveedores, contactos con los proveedores de materiales y con los asesores de las plataformas de comercialización, entre otra información relacionada con el giro del negocio de ESTILO RELAX.

4. De la misma manera, expresó la demandante que los procedimientos de manufactura de sus puffs se encontraban en manuales de fabricación que reposaban en la aplicación de

Dropbox. Y, tanto al demandado, como a todos sus colaboradores, se les advirtió que toda la información que manejaban con ocasión al desempeño de las actividades de ESTILO RELAX era confidencial.

5. Señaló la accionante que cuando WILLMAR PAJARITO estuvo desarrollando las funciones para las cuales fue contratado, ESTILO RELAX empezó a experimentar problemas en las actividades empresariales, tales como: alteración en la cadena de producción, se despachaban pedidos con errores en las especificaciones solicitadas por los clientes, no se respondían adecuadamente las peticiones y reclamos realizados por los clientes, y hubo un mal manejo en algunas funciones de los portales de internet tales como MERCADO LIBRE.

6. La sociedad demandante expresó que WILLMAR PAJARITO contrató a su hermana, la aquí demandada LUZ PAJARITO, para que trabajara con él en ESTILO RELAX.

7. Así las cosas, señaló la sociedad demandante que la demandada empezó a realizar operaciones comerciales de ventas de puffs, idénticos a los vendidos por ESTILO RELAX por intermedio de la marca BINY MARTÍN.

8. Agregó la demandante que la accionada LUZ PAJARITO se registró para vender sus productos en los portales de venta de MERCADO LIBRE, LINIO Y ÉXITO. Por lo anterior, la demandante aseveró que los demandados estaban usando los mismos patrones y procedimientos utilizados por ESTILO RELAX, es decir, que se estaban copiando los esquemas empresariales adoptados por la sociedad demandante.

9. Asimismo, se dijo en la demanda que WILLMAR PAJARITO después de finalizar sus labores en ESTILO RELAX, continuó ingresando a los archivos de la empresa que reposaban en Dropbox,

accediendo a todos los datos sensibles que se encontraban en esta aplicación. 10.En consecuencia, tales comportamientos llevados a cabo por los demandados eran, para la sociedad demandante, actos de desorganización interna que le habían generado una afectación a su reputación comercial.

PRETENSIONES: El extremo activo formuló las siguientes pretensiones: 1. “En ejercicio de la acción declarativa y de condena prevista en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, se solicita que se declare que las conductas que se señalan dentro de la presente demanda son contrarias a lo dispuesto en los artículos 7 (prohibición general), 8

(actos de desviación de clientela), 9 (actos desde organización), 14 (actos de imitación) y 16 (violación de secretos).

2. En ejercicio de la acción preventiva o de prohibición dispuesto en el numeral 2 de la Ley 256 de 1996, se solicita al despacho que profiera la orden al extremo demandado para que cese con las actividades de competencia desleal señaladas dentro del presente libelo.

3. Se solicita a su despacho que ordene a la parte demandada para que en un diario de amplia circulación y en las páginas web de los sitios de MERCADOLIBRE LTDA (en adelante MERCADO LIBRE), LINIO COLOMBIA S.A.S. (en adelante LINIO) y ALMACENES ÉXITO S.A. (en adelante ÉXITO), por el período de un año, realicen la aclaración que ESTILO RELAX y BINYMARTYN son empresas independientes, a pesar que esta última ha utilizado de manera inconsulta el know how de la primera, para efectos de realizar los productos que ofrece al

mercado. Esto, con el fin de evitar nuevas confusiones dentro del mercado y para reafirmar el esfuerzo comercial de mi cliente dentro del mismo”.

4. Según subsanación hecha a la demanda, la pretensión 4 quedó así: “Se solicita al despacho se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios generados con ocasión de las conductas desleales en los montos que se lleguen a probar, los cuales se discriminan de la siguiente manera: Daño emergente: $15.034.500.

Lucro cesante: $144.737.012.

Beneficio del infractor por uso del know how: $22.989.826,34.

Total: $182.761.399,04” TEMAS LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Artículo 21 de la Ley 256 de 1996, acreditación.

Está legitimado por activa aquel que participe o demuestre tener un interés de participar en el mercado, así como cuando del acto que se alega sea posible inferir algún tipo de perjuicio o amenaza causado por los demandados. Sobre este punto, la jurisprudencia al tratar el tema de la legitimación en la causa por activa ha establecido que el “presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión (…) debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral (…) y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades” (Superintendencia

de Industria y Comercio. Sentencia Nº 001 de 2009). De esta manera, encuentra el despacho que en el caso en concreto, la SOCIEDAD EMPRENDEDORA S.A.S. está legitimada para iniciar la presente acción, teniendo en cuenta que la misma acreditó su participación en el mercado mediante el ofrecimiento, distribución y fabricación de los muebles tipo puffs. ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL - Presupuestos, acreditación. La Ley de Competencia Desleal recoge los ámbitos de aplicación descritos en sus artículos 2º al 4º de la Ley 256 de 1996. Estos ámbitos fueron establecidos como filtros encaminados a depurar los requisitos que ha de cumplir un comportamiento para ser objeto de estudio bajo esta norma. Así las cosas, la competencia desleal tiene por exclusivo propósito aquellas conductas del mercado que tengan un fin concurrencial, de tal suerte que las actuaciones que no cumplan dichos requisitos de aplicación deben ser encausadas a través de las acciones ordinarias correspondientes. Los dos requisitos que exige la aplicación del ámbito objetivo son: su realización en el mercado y el requisito de que el acto se realice con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial existe cuando el acto es idóneo para mantener o incrementar la posición en el mercado de quien lo realizó o bien de un tercero, pues busca, en síntesis, influir en la estructura del mercado o posición competitiva de los operadores del mercado. Análisis en el que el criterio preponderante estriba en la actitud o idoneidad que la conducta objeto de valoración tenga para alcanzar los efectos que con ellos se persigue (José Massaguer Fuentes. Comentario a la

Ley de Competencia Desleal. Editorial: Civitas. 1999. España. Página 120). A partir de lo anterior, es claro que los actos acusados como desleales habrían tenido la finalidad concurrencial consistente en la estructuración de la iniciativa empresarial, traducida en la comercialización de muebles tipo puffs en el territorio nacional. De esta manera, se cumplen los requisitos objetivos para abordar el estudio, al igual que la legitimación en la causa. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL - Concepto, no configuración. La prescripción es aquella provocada por el implacable transcurso del tiempo, aunado en la inactividad de los titulares de los derechos y acciones (Corte Suprema de Justicia, sentencia de Casación Civil del 29 de junio de 2007, expediente 1998069001). Se encuentra regulada en materia de competencia desleal por el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, según la cual, las acciones de competencia desleal prescriben en dos años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y, en todo caso, por el transcurso de tres años contados a partir del momento de la realización del acto. Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aunque pueden transcurrir simultáneamente, y adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure, esto, conforme lo indica el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 8 de marzo de 2004. La prescripción extraordinaria empieza primero, y la ordinaria puede o no surgir de forma paralela,

pero siempre la que se agote en primer lugar produce el efecto extintivo de la acción. Por lo tanto, los dos años contados a partir de la fecha señalada se habrían cumplido hacia mediados de 2019, época para la cual ya se había presentado la demanda, esto es el 10 de enero de 2019. Debe agregarse que la demanda fue notificada a ambos accionados el 22 de julio de 2019, es decir, dentro del tiempo concedido por artículo 94 del C.G.P., para tenerse la presentación de la demanda como acto que interrumpe el término prescriptivo. Por lo anterior, considera el despacho que no se presenta el referido fenómeno prescriptivo, puesto que el hecho medular para tener en cuenta y empezar a contar el término extintivo no corresponde a la desvinculación de los accionados, sino a la estipulación de una oferta competidora en la comercialización de muebles tipo puffs en las condiciones acusadas por parte de los accionados. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Artículo 9 de la Ley 256 de 1996, presupuestos para su configuración, no configuración del acto. No es admisible en el contexto de la Ley de Competencia Desleal, que el mero resultado de desorganizar a un competidor sea constitutivo en sí mismo de desleal, con independencia de las circunstancias que rodearon el caso del acto reprochable en comento. Este acto se configura cuando se ejecuta toda conducta que, contrariando el principio de buena fe mercantil o comercial, tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. Así, el acto de desorganización no puede

entenderse configurado simplemente con el resultado señalado expresamente. En el presente caso, no existe evidencia que permita afirmar que en ejecución del desarrollo de sus funciones, los accionados hubiesen logrado desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento de comercio del accionado. Así las cosas, el acusado efecto de la desorganización en la accionante pierde fuerza probatoria, razón por la cual, la pretensión en ese sentido será desestimada. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - Artículo 14 de la Ley 256 de 1996, concepto, elementos para su configuración, no configuración del acto. La normativa establece la libertad en materia de imitación, siendo permitida como una expresión de la libre competencia. Sin embargo, la Ley no le otorga protección alguna cuando la imitación puede generar confusión o una indebida explotación de la reputación ajena. De esta manera, la imitación en principio es permitida, el follow the leader, es algo permisible, pero no se permite que con ese follow the leader se genere una imitación sistemática, y que ello desemboque en una confusión, o en una indebida explotación de la reputación ajena. Además, agrega el despacho que la imitación debe ser exacta y minuciosa para que pueda resultar contraria a los parámetros de la Ley de Competencia Desleal. El acto desleal de imitación requiere determinar la existencia de una prestación mercantil que implique en sí misma un nivel de distintividad en favor de quien la desarrolla, y que ello logre configurar una singularidad competitiva en el mercado de quien la ostenta. No toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación contemplado en

la Ley 256 de 1996. En tanto que aquella, debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, singularizarlo, debe ser tal, que lo diferencie de los demás competidores. Además, debe tener un mérito competitivo que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentran en el mercado, razón por la cual, en la prestación deben estar insertos ciertos elementos, que sean fruto del esfuerzo creativo del empresario y que le otorgue una ventaja concurrencial. No se observa en el presente caso que exista una prestación material en particular que permita caracterizar el producto, y que le otorgue al accionante alguna singularidad competitiva. En todo caso, si esta se hubiera establecido, lo cierto es que el acto en cuestión requiere que la imitación desemboque en una confusión, o en una explotación de la reputación ajena, aspectos que tampoco fueron probados en el presente asunto. Por tanto, no se configura el acto desleal de imitación, porque aún cuando los demandados comercialicen también muebles tipo puffs, al parecer similares a aquellos del actor, esa circunstancia por sí sola no configura la conducta desleal alegada, por cuanto no está dirigida sobre los productos de la demandante, ni la forma como presta sus productos o prestaciones mercantiles. En este orden de ideas, a falta de estos elementos, en especial de la determinación de una prestación material distintiva y que otorgue una singularidad competitiva, no es posible tener acreditada la conducta desleal de limitación. De esta forma, las pretensiones en este sentido serán desestimadas.

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - Concepto, elementos para su configuración, no configuración del acto/ SECRETO EMPRESARIAL - Concepto. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, el acto de violación de secretos se configura con la divulgación o explotación sin autorización de su titular de secretos industriales, o de cualquier otra clase de secretos empresariales, a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el artículo 18 de esta Ley. Debe ponerse de presente que la configuración de dicho tipo desleal no exige la demostración de una intención del agente orientada a la consecución de un resultado reprochable: dolo. El acto desleal de violación de secretos se configura, entre otras hipótesis, en aquellos eventos en los que una persona, con ocasión de su vínculo contractual con el titular del secreto tuvo acceso a la información, desconoce el inherente deber de reserva y revela la comunicación sin autorización a un tercero; y con base en esa revelación y sin contar con autorización del titular, la utiliza aprovechándola en beneficio propio. La delimitación del concepto de secreto empresarial para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, supone que la información sea secreta. Esto quiere decir, no conocida en general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trata. Además, debe tener un valor comercial efectivo o potencial, en el sentido de que su conocimiento, utilización o posesión, permitan una

ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o que no la conocen. Y finalmente, que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. Razonabilidad que vale aclararlo, deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. En el presente caso, lo primero a señalar es que la información considerada como secreta por el accionante no reúne los requisitos establecidos en los literales a) y c) del artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000 y, por tanto, no puede considerarse secreta. En dicho artículo se establece que la información secreta no podrá ser de aquella que es generalmente conocida, ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos en los que normalmente se maneja la información respectiva, así como también aquella frente a la cual no se adoptaron las medidas razonables para mantenerla secreta. Es importante destacar que para efectos del acto desleal bajo análisis, no sólo debe probarse la existencia de una información considerada secreta, sino que la misma no hubiere sido fácilmente accesible y sobre todo, que hubiese sido objeto de protección y salvaguarda para efectos de mantener su secrecía; es ese el requisito más determinante en los secretos industriales: medidas para mantener su secrecía. En esa medida, la información que sustenta la acusación no puede ser considerada como confidencial. Así las cosas, se advierte que los datos que se acusan de sustraídos, serían básicamente información a la que muchas personas del interior de la sociedad tendrían acceso fácilmente. Aún cuando se pudiese dar curso favorable a la consideración que la misma es de difícil acceso para quienes se desenvuelven en el medio, lo cierto es que no se avizoran medidas

para haber salvaguardado su secrecía, razón por la cual la pretensión se desestimará.

BUENA FE COMERCIAL EN MATERIA DE COMPETENCIA DESLEAL - Concepto.

Para resolver las acusaciones de la cláusula general de prohibición y la desviación de clientela se debe abordar el contenido del artículo 7 de la Ley 256 de 1996. Así las cosas, la buena fe comercial corresponde a la convicción predicada de quien interviene en el mercado de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo de los negocios. O, como lo ha establecido este despacho en precedencia, como la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rigen a los comerciantes en sus actuaciones (Superintendencia de Industria y Comercio. Expediente Nº 20152226943. Sentencia Nº 009 de agosto de 2017). Ahora bien, la buena fe en materia de competencia desleal no corresponde a un concepto de contenido subjetivo, ni tampoco debe confundirse con la buena fe en materia contractual. Lo anterior, bajo el entendido que en materia de competencia desleal, la buena fe es un concepto de contenido objetivo desligado tanto de la intención del causante, no supeditado a un resultado, y cuyo origen es la contravención de deberes generales de conducta que implican un modelo de conducta aceptable, exigible y que impone deberes de conducta, límites al ejercicio, derechos y facultades de quienes operan en el mercado (Silvia Barona Vilar. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional, especialmente en procesos civiles y extrajurisdiccional. Tirant lo

Blanch, 2008. Página 295 a 303). En tal sentido, una conducta sería contraria a la buena fe, cuando resulte contraria a los intereses protegidos por la Ley 256 de 1996. Para establecer que un comportamiento es contrario a ella, es necesario analizar la afectación o la amenaza de los intereses que se identifican en la Ley 256 de 1996, esto es: el interés público del Estado en un sistema económico de competencia no falseado; segundo, el interés colectivo de los consumidores; y tres, el interés privado de los empresarios. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Concepto, no configuración. La cláusula general de competencia desleal prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función ser un principio informador, un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar conductas desleales que no pueden enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. Circunstancia de la que se deriva que si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos, no puede llevarse a un nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula general del artículo 7, y mucho menos, aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso. De esta forma, como las acusaciones expuestas son las mismas a las ya analizadas en los demás actos, no sería procedente hacer un análisis adicional respecto de lo mismo, concluyendo que la

pretensión en ese sentido no tiene vocación de prosperar. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, concepto, elementos para su configuración, no configuración del acto. Constituye el acto desleal de desviación de clientela toda conducta que tenga por objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad o prestaciones mercantiles de establecimientos ajenos, siempre que resulte contraria a los principios de la buena fe comercial (Superintendencia de Industria y Comercio, sentencia 3300 del 29 de junio de 2012, Raisbeck Lara contra Juan Carlos Olarte y Olartes Raisbeck). Para la configuración de este comportamiento debe probarse, por un lado, que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela, o que verificado el hecho se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación actual o potencial no sea legítima, esto es, que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. El debate debe enfocarse, no en la captación de la clientela, sino en los medios que se utilizaron para su consecución, y si estos son contrarios a los usos honestos o a las buenas costumbres mercantiles. En el caso en concreto, las pruebas no permiten considerar que las accionadas pretendieron captar clientes mediante mecanismos reprochables, razón por la cual, las pretensiones serán negadas.

Elaboró: ACSB

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