SIC - Sentencia 6030 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6030 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-572338
Demandante: Milton Javier Miranda Domínguez y Sandra Elena Acosta Posada.
Demandado: Gripo Alianza Colombia S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que el día 02 de mayo de 2023, la parte demandante suscribió con la sociedad demandada la membresía Alianza Gold No. GAC-MYC-0000000436, por valor de $4.590.000, de los cuales se realizó un pago de $2.400.000.
1.1.2. Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, elevó reclamación directa ante la pasiva en curso del cual ejerció su derecho de retracto, la cancelación del contrato y en consecuencia la devolución de dinero.
1.1.3. Que frente a la referida reclamaci ón la sociedad demandada dio respuesta
pasiva en curso del cual ejerció su derecho de retracto, la cancelación del contrato y en consecuencia la devolución de dinero.
1.1.3. Que frente a la referida reclamaci ón la sociedad demandada dio respuesta favorable, sin embargo, a la fecha de presentaci ón de esta Acción no se hab ía dado cumplimiento.
1.2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:
“PRIMERO: Declarar que la parte demandada GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS vulneró los derechos que como consumidor tiene mi mandante.
SEGUNDO: Ordenar a GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS a reembolsar el abono pagado por los demandantes, por un valor total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000), debidamente indexados, a título de efectividad del derecho de retracto.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada CUARTO: Proceder a imponer las sanciones pertinentes a la parte demandada.”
6030 2025-06-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 1.3. Tramite de la Acción
El d ía 14 de junio de 2024 m ediante el Auto No. 69742, este Despacho inadmiti ó la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código General del Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011, otorgando as í el término de cinco (5) d ías para subsanar la misma.
Bajo el consecutivo No. 23-572338- -00002 del expediente, el extremo accionante allegó
Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011, otorgando as í el término de cinco (5) d ías para subsanar la misma.
Bajo el consecutivo No. 23-572338- -00002 del expediente, el extremo accionante allegó escrito de subsanación de la demanda.
Subsanada en debida forma la demanda, el día 09 de julio de 2024 , mediante Auto No. 92329, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación LegalRUES, esto es al correo asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com el día 17 de Junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23 -572338- -00005 y 23-572338- - 00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. allegó escrito de contestación de la demanda bajo el consecutivo No. 23-572338- -00010 del expediente, en curso del cual se manifestó que el día 27 de abril de 2024 se había realizado la devolución de dinero al consumidor.
1.4. Pruebas
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-572338- -00000 y 23-572338- -00001 del expediente.
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-572338- -00000 y 23-572338- -00001 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pr uebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-572338- -00010 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del 6030 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los
artículo 390 ibídem2.
De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá rein tegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicio s…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la sat isfacción del
consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la sat isfacción del consumidor, accedi ó a la pretensión de devolución de dinero pagada por el contrato objeto de controversia, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta e ste Despacho.
Al respecto se acredita en las páginas 2 y 3 del consecutivo No. 23 -572338- -00010 la devolución de dinero requerida por el consumidor, por lo que el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad concedida, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptarla como un allanamiento , por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier o tra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verba les sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
6030 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.088.947-6, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
Notifíquese y Cúmplase,
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ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6030 2025-06-132025 105 16 de Junio de 2025