SIC - Sentencia 6228 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6228 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-443233
Demandante: JOSE MARINO GOEZ GUTIERREZ
Demandado: OPERADOR HOTELERO ARITUR S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el demandante que el día 11 de agosto de 2023, realizó una reserva de alojamiento con la accionada por una s uite imperial con desayuno, almuerzo y cena , para ser operado el día 30 de agosto y con salida al siguiente día 31 de agosto del presente año, abonando para tal efecto la suma de $596.000.
1.2. Afirma el accionante que al llegar al hotel de la pasiva y presentarse en la recepción para validar la reserva, la habitación disponible y asignada no cumplía con sus expectativas ni satisfizo su necesidad, por lo tanto, decidió desistir de la
1.2. Afirma el accionante que al llegar al hotel de la pasiva y presentarse en la recepción para validar la reserva, la habitación disponible y asignada no cumplía con sus expectativas ni satisfizo su necesidad, por lo tanto, decidió desistir de la reserva y del recorrido en un yate el cual también había contratado por parte, solicitando pro consiguiente el reembolso del dinero abonado.
1.3. Señala libelista que al no obtener respuesta de fondo favorable a su solicitud verbal, decidió presentar otra reclamación directa por escrito ante el establecimiento comercial de la accionada en fecha 6 de septiembre del 2023, reiterando su petición de reembolso del dinero abonado.
1.4. Sin embargo , indica el actor que el día 13 de septiembre de 2023, la accionada respondió de forma negativa a la reclamación, argumentando la imposibilidad de realizar el reembolso por cuanto el hotel no se compromete a través de ningún medio publicitario o a través del contrato de alojamiento a garantizarle a un cliente la asignación del mismo número o nomenclatura de habitación en la que estuvo alojado en el pasado, por lo que la solicitud de reembolso del valor pagado por su reserva no puede acogerse, máxime, cuando se le asignó el día en que se prese ntó a hacer efectiva su reserva una "suite imperial" con todas sus características de tamaño, comodidad, salubridad, 6228 2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
limpieza y equipamiento, siendo por tanto imposible -por cuenta de la dinámica
2025-06-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
limpieza y equipamiento, siendo por tanto imposible -por cuenta de la dinámica que es la ocupación hotelera - garantizarle que la asignada coincidiera con el mismo número o nomenclatura a la que usó en una visita pasada; respuesta con la cual el accionante manifestó su inconformidad.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor al no cumplir , presuntamente, con las condiciones pactadas respecto a la reserva del alojamiento contratada; en consecuencia, solicitó que a título de efectividad de la garantía legal, se le rembolse el valor abonado por $596.000 pesos, debido a su desistimiento del uso del servicio debido a que no se le asignó la habitación específica solicitada, incumpliendo así las expectativas y necesidades pactadas.
3. Trámite de la acción:
El día 1 3 de junio de 2024, mediante Auto No. 62941, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo contabilidad@hotellosrecuerdos.com (consecutivos 23-443233- -1, 23-443233- -3 y 23-443233- -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
registrada en el RUES, esto es al correo contabilidad@hotellosrecuerdos.com (consecutivos 23-443233- -1, 23-443233- -3 y 23-443233- -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio, tal y como se evidencia en el consecutivo 23-443233- -5 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-429118- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio tal y como se evidencia en el consecutivo 23-443233- -5 de la foliatura.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el
la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos. 6228 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 3
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“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad,
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6228 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en consecutivo cero (0), páginas 2, 3 y 4 del expediente, sin perjuicio de la falta de contestación de la demanda, lo cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda,
expediente, sin perjuicio de la falta de contestación de la demanda, lo cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tiene por acreditada la relación e consumo entre las partes integrantes de la litis. En tal sentido, es claro para el Despacho que en fecha 11 de agosto de 2023, el accionante realizó una reserva de alojamiento con la sociedad demandada por una suite imperial con desayuno, almuerzo y cena, para ser operado el día 30 de agosto y con salida al siguiente día 31 de agosto del presente año, abonando para tal efecto la suma de $596.000.
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, como quiera que contrató con la accionada dicho servicio para la satisfacción de una necesidad personal o privada, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa tanto por activa del demandante, como por pasiva de la accionada, al ser la proveedora del servicio originario de la reclamación judicial.
- De la existencia del defecto
En el presente caso, se encuentra acreditado por la prueba documental aportada en consecutivo cero (0), página 5 del expediente , esto es la copia del reclamo escrito del 6 de septiembre de 2023, en la que el demandante expresó su insatisfacción respecto a la habitación asignada , alegando de forma textual en su reclamación lo siguiente: “Mi inconformidad se debe a que al llegar al lugar y presentarnos en la recepción para validar la reserva, la habitación disponible no cumplía con nuestras expectativas por l o tanto
habitación asignada , alegando de forma textual en su reclamación lo siguiente: “Mi inconformidad se debe a que al llegar al lugar y presentarnos en la recepción para validar la reserva, la habitación disponible no cumplía con nuestras expectativas por l o tanto decidimos desistir de la reserva y del recorrido en el yate” . No obstante, la demandada manifiesta, en respuesta a dicha reclamación obrante en consecutivo cero (0), página 6 del expediente, que la habitación asignada consistía en una "suite imperial" que contaba con todas sus características de tamaño, comodidad, salubridad, limpieza y equipamiento.
Es preciso advertir que, a la luz del inciso 2 del artículo 10 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011), el defecto del producto o servicio contratado debe ser demostrado por el consumidor, lo cual va de la mano con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que establece : “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En el presente asunto, de las pruebas aportadas en la foliatura por el libelista, no es posible determinar una vulneración de los derechos del consumidor, ya que el reclamo del deman dante se basa en una percepción personal de disgusto frente a la habitación asignada, sin demostrar objetivamente que la misma no cumplía con algunas condiciones objetivas de calidad que le hayan sido previamente informadas . Nótese que en el hecho 3° de la demanda, el accionante se limita a manifestar que “(…) la reservada pactada no satisfizo mi necesidad y decidí no hacer uso de la reserva, y solicité la devolución de mi dinero a lo cual me respondieron que no (…)”, sin especificar qué condiciones objetivas de calidad
demanda, el accionante se limita a manifestar que “(…) la reservada pactada no satisfizo mi necesidad y decidí no hacer uso de la reserva, y solicité la devolución de mi dinero a lo cual me respondieron que no (…)”, sin especificar qué condiciones objetivas de calidad no le fueron cumplidas en la habitación asignada, que es lo que en últimas, se debe verificar para efectos de estudiar si hay lugar o no declarar algún incumplimiento en el servicio ofrecido por el demandado a título de efe ctividad de la garantía legal, en los términos establecidos por el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480 del 2011.
Por tanto, no se mencionan en los hechos de la demanda qué aspectos objetivos de la reserva contratada se incumplieron, ni mucho menos se aportan pruebas que acrediten 6228 2025-06-262025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
que el servicio prestado incumplió con algún estándar de calidad, idoneidad y seguridad exigidos por la normativa de protección al consumidor.
Dado que la sensación de insatisfacción respecto al servicio ofrecido es subjetiva y no está debidamente probada en el plenario como una falla o defecto real, será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Elaboro: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6228 2025-06-262025 113 27 de Junio de 2025