SIC - Sentencia 6243 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6243 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-369561
Demandante: RAUL CORTÉS BONILLA
Demandado: BEST SHOP COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El 16 de agosto de 2023, el señor RAUL CORTÉS BONILLA presentó demanda de protección al consumidor contra BEST SHOP COLOMBIA S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000) a título de indemnización por considerar que la demandada incurrió en prácticas y publicidad engañosa.
1.2. Mediante Auto No. 55815 del 12 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y
indemnización por considerar que la demandada incurrió en prácticas y publicidad engañosa.
1.2. Mediante Auto No. 55815 del 12 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad BEST SHOP COLOMBIA S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 4 de octubre de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico cristofer852@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio (consecutivo 2.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 24 de mayo de 2022, el consumidor adquirió, a través de la página web de comercio electrónico https://goldenwearcolombia.com/account, operada por BEST SHOP COLOMBIA S.A.S., dos (2) chaquetas: una de color azul oscuro y otra de color negro, ambas en talla M, bajo la orden número 6914.
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ambas en talla M, bajo la orden número 6914.
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2.2. Según lo manifestado por el consumidor, el precio total pactado y pagado por los productos fue de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($549.998), suma que fue cancelada en su totalidad al momento de realizar la compra en línea.
2.3. El proveedor publicitó los productos como disponibles para entrega, sin advertir restricciones o condiciones especiales de envío que limitaran su entrega efectiva al consumidor. No obstante, transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la compra, los productos adquiridos no han sido entregados al consumidor, incumpliendo de esta manera las condiciones inicialmente ofrecidas y aceptadas en la transacción.
2.4. Durante este tiempo, el consumidor intentó múltiples comunicaciones con el proveedor mediante correos electrónicos, mensajes de WhatsApp y llamadas telefónicas, sin recibir respuesta o solución efectiva a su reclamación.
2.5. En ejercicio del derecho previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el día 30 de octubre de 2022, el consumidor presentó reclamación directa por escrito ante el proveedor, solicitando una respuesta frente al incumplimiento en la entrega de los prod uctos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido respuesta alguna.
2.6. El consumidor sostiene que la información suministrada por el proveedor en su publicidad resultó engañosa, al crear expectativas sobre la disponibilidad y entrega oportuna de los
embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido respuesta alguna.
2.6. El consumidor sostiene que la información suministrada por el proveedor en su publicidad resultó engañosa, al crear expectativas sobre la disponibilidad y entrega oportuna de los productos, las cuales no se cumplieron.
3. Pretensiones
El demandante solicita que se declare que la información y publicidad suministrada por el proveedor BEST SHOP COLOMBIA S.A.S. fue engañosa, en contravía de los derechos reconocidos al consumidor por el Estatuto del Consumidor ; y que, como consecuencia de dicha declaración, se condene al proveedor al pago de una indemnización por perjuicios en cuantía de
UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000).
Así mismo, solicita que se ordene la devolución total del valor pagado por los productos no entregados, esto es, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($549.998), a título de efectividad de la garantía legal.
4. La contestación de la demanda
La sociedad BEST SHOP COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23369561--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23369561--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad BEST SHOP COLOMBIA S.A.S. , en su calidad de proveedor de bienes a través de comercio electrónico, vulneró los derechos como consumidor del señor RAUL CORTÉS BONILLA , al suministrar información o publicidad engañosa respecto de la disponibilidad y entrega de los productos adquiridos, incumplir con la entrega de los mismos pese al pago total efectuado, y no dar respuesta a la reclamación directa presentada por el consumidor en ejercicio de su derecho legal.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al 6243 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió
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consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza del señor RAUL CORTÉS BONILLA, por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad BEST SHOP COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al obje to social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.
Por lo anterior, , se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conoc er y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si BEST SHOP COLOMBIA S.A.S., en su calidad de proveedor, vulneró los derechos del consumidor al suministrar información o publicidad engañosa sobre la disponibilidad y entrega oportuna de los productos ofrecidos, incumplir con la entrega de las dos chaquetas adquiridas y pagadas por el señor RAUL CORTÉS BONILLA desde el 24 de mayo de 2022, y no dar respuesta alguna a la reclamación directa presentada el 30 de octubre de 2022; y ii) si, como consecuencia de dicha vulneración, procede ordenar tanto la devolución del valor pagado por lo s productos no entregados como el pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados.
3.2.1. Publicidad engañosa
Conforme lo establece el artículo 30 del Estatuto del Consumidor, la publicidad engañosa está prohibida, siendo responsable el anunciante frente al consumidor por los daños y perjuicios causados cuando no se cumplen las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad.
Sin embargo, las alegaciones relacionadas con una presunta publicidad engañosa, en el presente caso, corren la misma suerte que aquellas relativas al derecho de retracto, toda vez que este Despacho advierte que, si bien se evidencian conductas por parte de la demandada que podrían ser calificadas como engañosas, para que estas configuren una responsabilidad en el marco de la relación de consumo, es necesario acreditar una carga probatoria específica, conforme a lo
Despacho advierte que, si bien se evidencian conductas por parte de la demandada que podrían ser calificadas como engañosas, para que estas configuren una responsabilidad en el marco de la relación de consumo, es necesario acreditar una carga probatoria específica, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:
“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las popul ares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
(…)
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“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bi en, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de
pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bi en, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” . (Énfasis añadido)
En el presente expediente no se allegaron piezas publicitarias, extractos contractuales previos, grabaciones u otros elementos de convicción que permitan verificar objetivamente la existencia de información falsa, incompleta o engañosa atribuible a la empr esa demandada. Y si bien la parte convocada no contestó la demanda, debe recordarse que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, únicamente los hechos que son susceptibles de confesión se tendrán como ciertos, lo que no ocurren con las afir maciones sobre la existencia o contenido de la publicidad engañosa, por cuanto esta requiere de pruebas documentales idóneas y conducentes, como recientemente se advirtió.
En consecuencia, luego del análisis de los elementos aportados en el presente expediente, no se evidencia la ocurrencia de hechos que permitan acreditar la existencia de publicidad engañosa por parte de la empresa demandada. Por tanto, no se cuenta con fundam ento probatorio suficiente que justifique una eventual devolución del dinero con base en dichas alegaciones.
No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente sí se advierte un incumplimiento a las obligaciones que se derivan de la efectividad de la garantía legal, conforme lo establece los
No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente sí se advierte un incumplimiento a las obligaciones que se derivan de la efectividad de la garantía legal, conforme lo establece los artículos 6, 7 y 11 del Estatuto del Consumidor. Por ello, se procederá con el correspondiente análisis.
3.2.2. Garantía legal y el incumplimiento de las obligaciones derivadas
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece que, dentro de los aspectos comprendidos en la garantía legal, se incluye la entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa. Esto significa que el proveedor está ob ligado a entregar el bien adquirido en las
artículo 11 establece que, dentro de los aspectos comprendidos en la garantía legal, se incluye la entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa. Esto significa que el proveedor está ob ligado a entregar el bien adquirido en las condiciones pactadas, asegurando así la satisfacción del consumidor. En caso de incumplimiento en la entrega del producto, el consumidor tiene derecho a exigir, como garantía legal, la devolución total del valor p agado por la adquisición del bien, garantizando de esta manera la efectividad del contrato y la protección de sus derechos. 6243 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 6
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En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que el señor RAUL CORTÉS BONILLA realizó el día 24 de mayo de 2022 la compra de dos (2) chaquetas —una de color azul oscuro y otra negra, ambas en talla M — a través del sitio web de la empresa, por un valor total de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($549.998), suma que fue cancelada en su totalidad al momento de efectuar la compra.
Sin embargo, la sociedad demandada vulneró sus obligaciones como proveedor al no entregar los productos adquiridos por el consumidor, pese al tiempo transcurrido —más de un año desde la fecha de la compra — y a las múltiples gestiones realizadas por el seño r RAUL CORTÉS BONILLA, quien intentó comunicarse a través de diversos medios (correos electrónicos, WhatsApp y llamadas telefónicas), sin obtener respuesta alguna. Lo anterior configura un
la fecha de la compra — y a las múltiples gestiones realizadas por el seño r RAUL CORTÉS BONILLA, quien intentó comunicarse a través de diversos medios (correos electrónicos, WhatsApp y llamadas telefónicas), sin obtener respuesta alguna. Lo anterior configura un incumplimiento evidente de las condiciones inicialmente ofrecidas y aceptadas al momento de la transacción, así como una afectación directa a la confianza legítima del consumidor.
Asimismo, se encuentra demostrado que el día 30 de octubre de 2022 el consumidor presentó un reclamo directo por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin que la empresa demandada haya emitido respuesta o justificación alguna frente a la solicitud, lo que denota una conducta omisiva y contraria a los deberes de información, atención y respuesta que le impone el Estatuto del Consumidor.
Durante el trámite del presente proceso, la sociedad demandada guardó silencio y no allegó prueba alguna que acreditara la entrega de los productos ni la devolución del dinero pagado, lo que activa la presunción legal establecida en el artículo 97 del Códi go General del Proceso, y permite tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
Esta conducta representa una infracción clara y objetiva a las obligaciones legales y contractuales del proveedor, quien no solo omitió la entrega del bien adquirido, sino que tampoco dio respuesta a la reclamación ni ofreció solución efectiva al consumido r, desconociendo principios rectores como la buena fe, la confianza legítima, el trato digno y la efectividad de la garantía.
Comprobado el incumplimiento de BEST SHOP COLOMBIA S.A.S. respecto de sus obligaciones derivadas de la relación de consumo, corresponde a este Despacho evaluar la procedencia de
Comprobado el incumplimiento de BEST SHOP COLOMBIA S.A.S. respecto de sus obligaciones derivadas de la relación de consumo, corresponde a este Despacho evaluar la procedencia de las medidas correctivas solicitadas: la devolución del precio pagado por los bienes no entregados y el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios ocasionados.
El artículo 11 del Estatuto del Consumidor establece que, cuando el bien adquirido no sea entregado o no corresponda a lo pactado, el consumidor tiene derecho a exigir la devolución total del valor pagado, como una de las formas de hacer efectiva la garant ía legal. En particular, el numeral 6 de dicho artículo prevé expresamente que, en caso de incumplimiento en la entrega del producto, el consumidor podrá optar por la devolución inmediata del dinero pagado, sin que se requiera acreditar un daño adicional o asumir cargas probatorias distintas a la demostración del incumplimiento. Esta disposición busca restablecer el equilibrio contractual y proteger los derechos del consumidor frente a proveedores que no cumplen con sus obligaciones.
En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que BEST SHOP COLOMBIA S.A.S. no cumplió con la entrega de los productos ofrecidos, que tampoco procedió a devolver el dinero correspondiente, y que no respondió a la reclamación directa formulada por el consumidor. En consecuencia, resulta procedente ordenar a la sociedad demandada la devolución inmediata del valor pagado, esto es, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO PESOS ($549.998).
Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de naturaleza indemnizatoria, debe advertirse que
valor pagado, esto es, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO PESOS ($549.998).
Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de naturaleza indemnizatoria, debe advertirse que esta no está llamada a prosperar. En efecto, conforme al artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, las pretensiones de índole indemnizatoria dentro del proceso espec ial de protección al consumidor son procedentes únicamente en los siguientes eventos:
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- Cuando la vulneración de los derechos del consumidor tenga origen en información o publicidad engañosa, o; ii) Cuando se deriven de la prestación de servicios que impliquen la entrega de un bien.
Ninguno de estos supuestos se configura plenamente en el presente caso, que se refiere a una controversia derivada de la no entrega de un producto adquirido, cuya afectación fue acreditada y da lugar exclusivamente a la aplicación de la garantía legal, sin que medie un escenario de publicidad engañosa en los términos exigidos por el artículo 56.
En consecuencia, la decisión de este Despacho se limitará a declarar la procedencia de la pretensión principal relativa a la efectividad de la garantía legal, y, en su lugar, a ordenar la devolución del dinero pagado por el producto no entregado , como mecanismo idóneo para restablecer el derecho afectado.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General
restablecer el derecho afectado.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad BEST SHOP COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.531.606-1 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad BEST SHOP COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.531.606-1 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($549.998) a favor de l señor RAUL CORTÉS
BONILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 3.059.279, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no
(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
I.P.C. actual I.P.C. inicial 6243 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 8
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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los
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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6243 2025-06-272025 114 01 de Julio de 2025