🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 7031 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 7031 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-396805

Demandante: CHRISTEL CAROLINA DE LA HOZ MUÑOZ

Demandado: MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 09/08/2023, la parte actora adquirió una CAMA DOBLE BASIC 1,40 LUCA BEIGE CHAMPANA Y TENDIDOS por la suma de $1’689.000.

1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, en sus términos señala: “El producto que compre no cumplia con las especificaciones y/o calidad que ofrece la tienda”

1.3. Que, el 10/08/2023 la parte actora elevó reclamación directa ante la demandada requiriendo la efectividad de la garantía.

producto que compre no cumplia con las especificaciones y/o calidad que ofrece la tienda”

1.3. Que, el 10/08/2023 la parte actora elevó reclamación directa ante la demandada requiriendo la efectividad de la garantía.

1.4. Que, la parte demandada generó respuesta agendando la recogida del producto, en la que obligaron a la parte demandante a cancelar el transporte por la suma aproximada de $115.000.

1.5. Que, a la fecha de radicación de la demanda, el extremo demandado no había procedido con el cambio del producto ni con el reembolso del dinero pagado por el producto objeto de reclamación.

2. Pretensiones

El extremo activo solicit ó que se ordene la devolución del dinero cancelado por el bien objeto de reclamo. 7031 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 12/06/2024, mediante Auto No. 59654, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcció n electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo cdocumentacion@jamar.com (Cons. Rad. 23-396805-02), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada contestó la demanda

RUES, esto es, al correo cdocumentacion@jamar.com (Cons. Rad. 23-396805-02), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada contestó la demanda señalando que accedería favorablemente a lo solicitado en la pretensión de la demanda en el sentido de reembolsar el dinero pagado por la consumidora.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-396805-00.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23396805-05.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los

mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las 7031 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los

virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7031 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-396805-00 y 23-396805-05, en virtud de los cuales se acredita que el 09/08/2023 la parte actora adquirió de la demandada una CAMA DOBLE BASIC 1,40 LUCA BEIGE CHAMPANA Y TENDIDOS por la suma de $1’689.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del producto objeto de reclamo.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

$1’689.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del producto objeto de reclamo.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se afirmó por la consumidora que en el producto objeto de litigio no se hizo efectiva la garantía por parte de la demandada, afirmación que es suficiente para acreditar la existencia del daño en tanto corresponde a una negación indefinida exenta de prueba, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso

  • Reclamación directa

Los anteriores defectos ocurrieron durante el término de garantía y así fueron reclamados por la consumidora el 10/08/2023, tal y como se desprende de las afirmaciones realizadas en la demanda, visibles a Cons. Rad. 23-396805-00, mismas que no fueron controvertidas por el extremo demandado.

Ahora bien, el extremo demandado en la contestación de la demanda manifestó haber accedido a la devolución del dinero pagado por el producto objeto de reclamación en suma de $1’573.000, en razón de haber procedido previamente con lo solicitado por el consumidor. En apoyo de lo anterior, la pasiva allegó certificado de transacciones visible a Cons. Rad. 23-396805-05 el cual da cuenta presuntamente de la realización de una transacción comercial de reembolso de dinero en favor de la consumidora.

consumidor. En apoyo de lo anterior, la pasiva allegó certificado de transacciones visible a Cons. Rad. 23-396805-05 el cual da cuenta presuntamente de la realización de una transacción comercial de reembolso de dinero en favor de la consumidora.

Ahora bien, verificado el expediente no se evidencia la manifestación expresa o tácita de la consumidora en el sentido de confirmar positivamente la referida transacción a su favor, como tampoco se evidencia que la radicación de la contestación de la demanda mediante la cual se allegó la orden de pago se hubiera efectuado mediante traslado de parte realizado con la remisión de dicho documento a este Despacho con copia al canal digital de la consumidora, en los términos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

A falta de lo anterior, el Despacho no puede tener por superados los hechos que motivaron la interposición de la demanda y, por tanto, habrá de declarar la vulneración de los derechos de la consumidora para, consecuencialmente, impartir la orden de devolución del dinero pagado por el producto objeto de reclamo, en caso que a ún no se hubiere producido.

7031 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. , identificada con NIT. 900.061.516-4, vulneró los derechos como consumidora de CHRISTEL CAROLINA DE

LA HOZ MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.140.884.321, a la garantía legal.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. , identificada con NIT. 900.061.516-4, q ue, en caso de no haberlo hecho aún, a título de efectividad de la garantía, en favor de CHRISTEL CAROLINA DE LA HOZ MUÑOZ , identificad a con

cédula de ciudadanía No. 1.140.884.321, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , reembolse la suma de $1’689.000, debidamente indexada se la siguiente manera:

La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

7031 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

58 de la Ley 1480 de 2011.

7031 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7031 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025

Consultar sobre este documento ...