SIC - Sentencia 7039 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7039 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-463735
Demandante: MYRIAM RUIZ DELGADO
Demandado: SKYWORLD TRAVEL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 11 de julio de 2023, la accionante señora Myriam Ruiz Delgado suscribió con la sociedad demandada Skyworld Travel S.A.S. un contrato de afiliación identificado bajo el número HY0451, para adquirir un programa de intermediación para la obtención de rebajas en servicios turísticos, bajo la modalidad de venta no tradicional, pagando el valor de $1.980.000.
1.2. Que, según lo manifestado por la parte actora, el contrato fue suscrito tras recibir una
en servicios turísticos, bajo la modalidad de venta no tradicional, pagando el valor de $1.980.000.
1.2. Que, según lo manifestado por la parte actora, el contrato fue suscrito tras recibir una invitación para reclamar un bono de consumo, en un centro empresarial ubicado en Bogotá, lo cual generó en la libelista una expectativa distinta respecto de la naturaleza del servicio finalmente ofrecido.
1.3. Que, el 2 de agosto de 2023, la demandante presentó ante la sociedad pasiva una solicitud de retracto respecto del contrato firmado, manifestando su inconformidad con el servicio y las condiciones pactadas.
1.4. Que, en respuesta, la sociedad Skyworld Travel S.A.S. negó la procedencia del retracto, argumentando que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, superando el plazo legal de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
1.5. Que, a la fecha de presentación de la demanda, la accionante no ha recibido la devolución del dinero pagado, ni ha utilizado los servicios objeto del contrato, pese a su solicitud de retracto y a su inconformidad con los términos de la afiliación.
7039 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de su derecho de retracto, se ordene la cancelación del contrato de afiliación identificado con el número HY0451 suscrito entre las partes el 11 de julio de 2023, y que se devuelva el valor total pagado,
de retracto, se ordene la cancelación del contrato de afiliación identificado con el número HY0451 suscrito entre las partes el 11 de julio de 2023, y que se devuelva el valor total pagado, correspondiente a la suma de $1.980.000.
2. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2023, mediante Auto No. 64810, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo servicioalclienteskyworld@gmail.com (consecutivos 23 - 463735- -1, 23463735- -3, y 23463735- -4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada, Skyworld Travel S.A.S., presentó escrito de contestación, en el cual manifestó que el contrato de afiliación fue celebrado de manera voluntaria por la parte demandante, cumpliendo con el deber de información, y que la solicitud de retracto fue presentada de forma extemporánea, razón por la cual consider a que no es procedente la devolución del dinero pagado mediante la presente acción de protección al consumidor. Por loe xpeusto en su escrito, la pasiva alegó las siguientes excepciones: “Excepción por Inexistencia de incumplimiento por parte de la empresa”, “Excepción por legalidad de contrato entre partes” y “Excepción por extemporaneidad de la acción”.
Sea importante aclarar por esta Delegatura que el escrito de contestación de la demanda
por legalidad de contrato entre partes” y “Excepción por extemporaneidad de la acción”.
Sea importante aclarar por esta Delegatura que el escrito de contestación de la demanda propuesta por la compañía accionada, junto con las excepciones de mérito formuladas y las pruebas documentales allegadas a dichos memoriales, fueron fijados en lista el día 3 de septiembre del 2024 mediante fijación No. 118 (véase consecutivo 6 del expediente digital) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 6 de septiembre del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no aportó ni solicitó más pruebas dentro de dicho término de traslado.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23 -463626- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23 -463735- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Proceso.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de la prueba de un interrogatorio de parte la accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo t ercero del C.G.P ., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, y aras de favorecer los principios de economía y celeridad procesal, se rechaza de plano el interrogatorio de parte solicitado.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:
siempre que el material probatorio obr ante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del
particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
1. Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente p ara obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios… ", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precita da norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
2. Relación de consumo.
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análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
2. Relación de consumo.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro del asunto sub examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la reclamación directa (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la Ley 1480 de 2011) se encuentran debidamente acreditados conforme al materi al probatorio aportado por la parte accionante como anexos de su demanda, obrante en el consecutivo cero (0), página 1, folios del 7 a 18 del expediente. En efecto, se allegó copia del contrato de afiliación No. HY0451, suscrito el 11 de julio de 2023 por la señora Myriam Ruiz Delgado con la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S., mediante el cual adquirió un servicio de intermediación para la obtención de beneficios tarifarios en servicios turísticos ofrecidos por terceros, por un valor de un millón novecientos o chenta mil pesos ($1.980.000). Por lo anterior, se tiene por demostrada la legitimación en la causa por activa de la parte demandante, en su calidad de consumidora final del servicio contratado (conforme a lo dispuesto por el artículo 5°, numeral 3° de la Ley 1480 de 2011), así como la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad demandada, en tanto que ostenta la condición de proveedor del servicio objeto de controversia (artículo 5°, numeral 11, ibídem).
De otra parte, en virtud de los documentos allegados en los folios correspondientes de la
ostenta la condición de proveedor del servicio objeto de controversia (artículo 5°, numeral 11, ibídem).
De otra parte, en virtud de los documentos allegados en los folios correspondientes de la demanda, se encuentra demostrado que la accionante señora Ruiz Delgado presentó reclamación directa por escrito ante la sociedad demandada SKYWORLD TRAVEL S.A.S. el día 2 de agosto de 2023, solicitando la terminación del contrato de afiliación y la devolución del valor pagado, con fundamento en su inconformidad frente a las condiciones del servicio y la expectativa generada inicialmente a través del ofrecimiento de un bono promocional. Frente a dicha solicitud, la empresa emitió respuesta formal mediante comunicación escrita, en la cual negó la devolución invocando la extemporaneidad en el ejercicio del derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, señalando además que el contrato había iniciado su ejecución con el consentimiento del consumidor.
3. Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto en el caso en concreto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en todos los contratos para la venta de bienes y la prestación de servicios celebrados mediante métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entiende pactado el derecho de retracto, en virtud del cual el consumidor puede solicitar la terminación del contrato y la devolución de lo pagado, sin necesidad de justificación alguna, siempre que lo ejerza dentro del término legal previsto.
En el presente caso, la acción de protección al consumidor fue presentada por la libelista como consecuencia de su inconformidad respecto de la presunta vulneración del derecho de retracto
de justificación alguna, siempre que lo ejerza dentro del término legal previsto.
En el presente caso, la acción de protección al consumidor fue presentada por la libelista como consecuencia de su inconformidad respecto de la presunta vulneración del derecho de retracto consagrado en la citada norma. Según lo manifestado por la parte actora, su intención fue ejercer dicho derecho mediante solicitud formal de reembolso del va lor pagado, dirigida a la sociedad pasiva al considerar que fue inducida a contratar bajo expectativas distintas a las realmente ofrecidas, especialmente tras la invitación para reclamar un supuesto bono de consumo.
Sin embargo, al revisar las pruebas documentales aportadas por la propia parte demandante, obrantes en el consecutivo cero (0), página 1, folios del 5 a 19 del expediente, se evidencia que la solicitud de retracto fue ejercida de forma extemporánea respecto del término legalmente establecido. En efecto, el contrato de afiliación No. HY0451 fue suscrito el 11 de julio de 2023, y la solicitud de terminación y reembolso fue radicada el día 2 de agosto del mismo año, es decir, cuando ya había transcurrido ampliamente el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato.
Por lo anterior, este Despacho concluye que la demandante no acreditó de manera idónea el ejercicio del derecho de retracto dentro de los términos previstos en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, ya que del análisis del material probatorio aportado se i nfiere que la manifestación de voluntad dirigida a obtener la terminación del contrato se efectuó luego de vencido el término legal para ello, circunstancia que impide acceder favorablemente a sus súplicas en lo que respecta a este aspecto.
voluntad dirigida a obtener la terminación del contrato se efectuó luego de vencido el término legal para ello, circunstancia que impide acceder favorablemente a sus súplicas en lo que respecta a este aspecto. 7039 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 6
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Cabe precisar que, si bien la parte demandada presentó escrito de contestación, en el cual reconoció la relación contractual y argumentó haber dado cumplimiento al deber de información, la evaluación de los hechos debe efectuarse con base en las pruebas ap ortadas al expediente. En el presente asunto, fueron precisamente los documentos allegados por la parte actora los que permitieron establecer que no se cumplió con el requisito temporal para ejercer válidamente el derecho de retracto.
Por último, se advierte que en las cláusulas CUARTA (numeral 2) y VIGÉSIMO QUINTA del contrato de afiliación, visible en los folios 1 3 y 16 del consecutivo cero (0) del expediente, se indica de forma expresa que el consumidor podía ejercer el derecho de retracto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato, siempre que no hubiese hecho uso de los servicios adquiridos, y se especifican los canales de atención dispuestos por la empresa para la recepción de solicitudes, peticiones, quejas o reclamos. Lo anterior permite concluir que la demandante fue informad a oportunamente sobre las condiciones del contrato, incluida la posibilidad y forma de ejercer su derecho de retracto, y que, pese a ello, no realizó la gestión dentro del término establecido por la ley.
la demandante fue informad a oportunamente sobre las condiciones del contrato, incluida la posibilidad y forma de ejercer su derecho de retracto, y que, pese a ello, no realizó la gestión dentro del término establecido por la ley.
En consecuencia, no es posible declarar la vulneración del derecho de retracto en el presente caso, y, por tanto, deberán desestimarse las pretensiones de la demanda en ese extremo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7039 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025