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SIC - Sentencia 7466 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7466 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023455054

Demandante: BIBIANA CARDENAS ARBELAEZ

Demandado: PEDRO JOSÉ ROA ORTEGA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 5 de marzo de 2023, la demandante adquirió del demandado un comedor de 6 sillas color gris, tapizado color plata, mesa gris clara, con base de mármol, por valor de $1.500.000 COP. 1.2. Que, la entrega tardó bastante y una vez entregado el producto obs ervó que la mesa y las sillas estaban desniveladas, no tenía sellamientos las maderas y que, al mes de uso las sillas se comenzaron a desbaratar, circunstancias ante las cuales solicitó la efectividad de la garantía. 1.3. El demandado indico que iba a recoger el producto para su reparación, pero la demandante optó por

comenzaron a desbaratar, circunstancias ante las cuales solicitó la efectividad de la garantía. 1.3. El demandado indico que iba a recoger el producto para su reparación, pero la demandante optó por llevarle las sillas a su establecimiento, en donde el las recibió, pero nunca las devolvió reparadas. Finalmente, la demandante se quedó con dos sillas, las cuales tiempo después también se dañaron. 1.4. Que, el 28 de mayo de 2023, la demandante realizo la reclamación directa de forma verbal y que el demandado no respondió a su solicitud.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se ordene al demandado la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litis. De igual manera, como pretensión subsidiaria solicito se ordene el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65725, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada d ebidamente al extremo demandado a la dirección física indicada en la demanda, esto es AVENIDA PRIMERO DE MAYO #38B -44 (consecutivos 23 - 455054-2 y 3 de 18de junio de 2024) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

7466 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23455054-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea

establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. Relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”,

entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

7466 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3

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Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, mediante las manifestaciones efectuadas por la demandante a través del escrito de demanda, las cuales no fueron desvirtuadas por la pasiva, teniendo en cuenta que dentro del término concedido para contestar guardó silencio, en virtud de las cuales se acredita que adquirió el comedor de 6 sillas color gris, tapizado color plata, mesa gris clara, con base de mármol. por valor de $1.500.000.

De igual manera, el Despacho observó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la presentación

mesa gris clara, con base de mármol. por valor de $1.500.000.

De igual manera, el Despacho observó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la presentación reclamación directa el 25 de agosto de 2023, por parte de la actora hacia el demadnado, de la cual no se obtuvo respuesta.

La anterior circunstancia ac redita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En este punto del análisis, es necesario precisar que el ca so que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.

En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Precisado lo anterior, y de acuerdo con lo expresado por la part e actora, los productos objeto de la litis, presentaron defectos de calidad, tales como: se encontraban desnivelados y, al parecer, no fueron elaborados de forma adecuada debido a la contextura de sus materiales. Esta situación fue comunicada a la parte demandada, la cual manifestó que recogería los productos; sin embargo, ante la demora en cumplir con dicha

de forma adecuada debido a la contextura de sus materiales. Esta situación fue comunicada a la parte demandada, la cual manifestó que recogería los productos; sin embargo, ante la demora en cumplir con dicha promesa, el demandante optó por llevarle directamente cuatro sillas para su reparación. Estas fueron recibidas, pero nunca fueron devueltas ni reparada s. Posteriormente, las dos sillas restantes con las que se quedó la demandante también presentaron daños en su estructura.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

Teniendo como base del presente examen jurídico, el Estatuto del Consumidor, Ley 1480/2011, se permite el Despacho traer lo dispuesto en los numera l primero (1) del artículo once (11), de dicha norma, en el cual se establece que:

Despacho traer lo dispuesto en los numera l primero (1) del artículo once (11), de dicha norma, en el cual se establece que:

“ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7466 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4

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(...)1. tanto el proveedor como el productor están obligados, ante una primera falla, a realizar la reparación del bien de manera gratuita, así como su transporte y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o la devolución del dinero. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Como consecuencia de lo analizado, se desprende que a pesar de haberse reportado al accionado la existencia de los defectos presentes en el bien sub lite, éste no dispuso de la asistencia técnica necesaria y efectiva para corregirlos definitivamente, que en sentido contrario ha persistido en el producto, sin que el demandado en este estado de las diligencias haya demostrado los procedimientos e intervenciones realizados a fin de dar

corregirlos definitivamente, que en sentido contrario ha persistido en el producto, sin que el demandado en este estado de las diligencias haya demostrado los procedimientos e intervenciones realizados a fin de dar cumplimiento a su deber de garantía o hubiere acreditado técnicamente, la existencia de una causal que eximiera su responsabilidad en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor, razón suficiente para acceder a la devolución del dinero cancelado a título de precio del servicio sub lite, atendiendo así la pretensión de la actora, quien oportunamente reportó la ocurrencia de los defectos sub examine y, quien por la persistencia de los mismos, no ha podido dar satisfacción a las necesidades propias que con la contratación del servicio objeto de Litis pretendía satisfacer.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso es: 1) Que los bienes objeto de litis, no cumplieron las condiciones de calidad e idoneidad esperadas; 2) Que la actora entregó al demandado 4 de las sillas para que fuesen reparadas, sin embargo, el accionado no las reparó y 3) Que las 2 sillas restantes también se deterioraron.

En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado a la consumidora, producto de la vulneración del derecho a la garantía le gal, estima el Despacho que el demandado es responsable en este caso.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y

estima el Despacho que el demandado es responsable en este caso.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado reembolsar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.500.000) cancelados por el comedor de 6 sillas color gris, tapizado color plata, mesa gris clara, con base de mármol objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar las dos (2) sillas restantes y los demás bienes que hagan parte integral del comedor objeto de litigio a la demandada; asumiendo el extremo pasivo los gastos de traslado y/o transporte del bien.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que PEDRO JOSÉ ROA ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 79381365 , vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a PEDRO JOSÉ ROA ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 79381365, que

vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a PEDRO JOSÉ ROA ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 79381365, que a favor de BIBIANA CARDENAS ARBELAEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 30233885, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el p arágrafo, reembolse la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.500.000) cancelados por el comedor de 6 sillas color gris, tapizado color plata, mesa gris clara, con base de mármol objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

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La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver las dos (2) sillas restantes y los demás bienes que hagan parte integral del comedor objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir

de la presente providencia, la parte actora deberá devolver las dos (2) sillas restantes y los demás bienes que hagan parte integral del comedor objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y

día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngas e en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7466 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025

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