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SIC - Sentencia Rad.14-107144 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.14-107144 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14 - 107144

Fecha de la providencia: 28/06/2017

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): FORLÍN Ltda. y HÉCTOR JIMÉNEZ TORRES

Demandado(s): INGENIERÍA DE LA INTEGRACIÓN, QUÍMICA, MECÁNICA Y

AFINES QMA S.A.

Juez: Greogory de Jesús Torresgrosa Rebolledo TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL - Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996.

Encuentro reunido los ámbitos de aplicación de la Ley de Competencia Desleal en cuanto a que está demostrado que FORLÍN Ltda. actúa como fabricante y comercializador de perfiles en lámina y todo lo relacionado con la metalmecánica que constituyen acabados para la construcción. Por otro lado, el señor Héctor Jiménez Torres, además de tener la condición de socio capitalista de FORLÍN Ltda., ha sido titular del diseño industrial denominado “Soporte metálico”, producto que la demandante ha comercializado en el mercado como “Perfiles entrepisos FORLÍN”, el cual cedió a FORLÍN Ltda. mediante contrato de cesión de derechos de propiedad industrial. Situaciones que demuestran, igualmente su participación en el mercado. Sobre los ámbitos de aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley 256 de 1996, se debe advertir que en el presente asunto están cumplidos. Además, sobre este aspecto no se planteó ninguna

discusión entre las partes que requiriera un pronunciamiento adicional. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – Elementos para su configuración, no acreditado. Del artículo 14 de la Ley 256 de 1996 se resalta una regla general, según la cual, la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales es una práctica que sí está permitida, siempre y cuando la prestación no esté amparada por un derecho de exclusiva. Aspecto, que resulta coherente con un sistema de libre competencia como el que impera en Colombia. De modo que, la incitativa en cuestión se hace sujeto de desvalor únicamente por excepción, bajo los supuesto que la misma norma consagra. En primera medida, por la existencia de un derecho de exclusiva y en segunda, por las dos excepciones allí contempladas que prohíben la imitación que genera confusión sobre el origen empresarial de las prestaciones y la imitación que comporta un indebido aprovechamiento de la reputación ajena. Es del caso aclarar que no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación contemplado en la Ley 256 de 1996, porque aquella prestación debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado. Debe ser tal, que lo diferencie de los demás competidores y tener un mérito competitivo que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente están en el mercado. Razón por la cual, la prestación debe contener elementos que sean fruto del esfuerzo creativo del empresario que le otorguen una ventaja concurrencial. Por lo anterior, debe concluirse que el artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal no se

refiere a una prestación estandarizada o común, pues aplicar la norma de esa manera conllevaría a que el operador judicial promoviera la creación de monopolios en contra de la libertad de competencia y concurrencia. Llegando al absurdo de analizar casos de imitación de prestaciones tan universales como una cama o una mesa o un comedor, en los que no se incluyen elementos adicionales que le den singularidad concurrencial, que le otorguen características que la hagan distintas de las demás con un toque de originalidad, singularidad o innovación. El producto de la demandante no es una prestación original, vale recordar que el producto que comercializa la demandada que contiene el diseño que FORLÍN Ltda. alega vulnerado, se ha comercializado de forma anterior al producto de la demandante. Lo cual, nos indica que dicho “Perfil entrepisos” en su apariencia material no es único en el mercado, proveniente de un esfuerzo intelectual exclusivo que lleve a identificar y singularizar a FORLÍN Ltda. frente a los demás. Dicho lo anterior, pese a haberse encontrado que la accionada fabrica y comercializa el “Perfil entrepisos” y que este ofrece las mismas características y atributos estéticos del diseño industrial que le pertenece a FORLÍN Ltda., era preciso demostrar que, con ocasión de la imitación, la accionada causó confusión sobre la procedencia empresarial de la prestación o se aprovechó de manera indebida de la reputación de la demandante. Situación, que en el presente asunto no ocurrió. De este modo, desestimaré la configuración del acto desleal y no lo declarare probado. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – No acreditado, artículo 14 de la Ley 256 de 1996.

Para tal efecto, cito un aparte de la Sentencia del 19 de diciembre de 2005, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente 4018: “Cuando existen o han existido derechos derivados de la propiedad industrial no es posible prohibir meramente por ser tal, la imitación de una prestación mercantil. Habida cuenta que, de un lado se tornaría inútil la regulación relativa a la concesión de derechos de exclusividad que suele ser de carácter temporal y restrictiva en la materia, para dar cabida a una supuesta prohibición derivada de los supuestos mandatos de competencia desleal, a una protección superlativa y perpetua.” Precisado lo anterior, es claro que la imitación desleal no tiene lugar por la reproducción de elementos formales utilizados por el empresario para identificarse en el mercado, por ello este acto no debe confundirse con el acto desleal de confusión, cuyo objeto sí esta constituido por los medios de identificación empresarial, esto es, los signos distintivos y en general los elementos que permitan establecer el origen empresarial de determinada prestación mercantil. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Elementos para su configuración, no acreditado. El acto desleal de confusión comprendido en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, atenta contra el consumidor y su capacidad decisoria a la hora de intervenir en el mercado. Este acto se configura en los casos en que se realiza con fines concurrenciales, cualquier conducta que sea idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios que se le ofrecen; sin que para su configuración sea indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues para ello

basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, de la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir. Acorde con lo anterior, se ha podido establecer que FORLÍN Ltda. comercializa el producto “Perfil entrepisos”. Vale resaltar que, con relación al señor Héctor Jiménez Torres, no obra prueba en el expediente que demuestre que ha comercializado en el mercado el “Perfil entrepisos”. Lo cierto, es que solo hay prueba en el expediente de que FORLÍN Ltda. fue quien ofreció y puso en venta el producto, por lo que la conducta solo se estudiará respecto a FORLÍN Ltda. En relación con la conducta con la que se acusa a la demandada, el despacho evidencia que en las circunstancias en las que se sustenta la demanda se da cuenta que la demandada ha comercializado y publicitado en el territorio colombiano un producto que contiene un 95% de similares características y atributos estéticos con el producto comercializado por la sociedad demandante. No obstante, se pudo establecer que dicho producto ha sido comercializado en el mercado de forma anterior, por lo menos desde el año 2001 y el diseño industrial de la demandante fue otorgado en el año 2012. De esta forma, no es posible atribuir la realización del acto desleal de confusión a la demandada en detrimento de la demandante, cuando el producto de FORLÍN Ltda. no es anterior al producto que comercializa la accionada. De ese modo, no voy a declarar probado el acto de confusión. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Elementos para su configuración, no acreditado. Según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de desviación de la

clientela tiene lugar en los casos que la conducta del demandado tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de las prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. Para la configuración de este comportamiento debe probarse de un lado que, el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que verificado el hecho, se compruebe una reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación actual o potencial no sea legítima, esto es, que resulte contraria a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles. En primer lugar, es preciso aclarar que no hay prueba que demuestre que el señor Héctor Jiménez Torres ha comercializado en el mercado el “Perfil entrepisos”. Por lo tanto, no se encuentra demostrado que el demandante sea sujeto pasivo de una conducta desleal. En el presente caso, el fundamento de la acusación consistió en que como consecuencia de que los usuarios en el mercado se han visto sometidos a un escenario de confusión, FORLÍN Ltda. ha visto que sus clientes desviaron su intención de compra al producto de la demandada. Partiendo de lo anterior y al tener en cuenta que la acusación formulada para la ocurrencia del acto desleal de desviación de clientela se baso y sustento en la comisión de acto desleal de confusión, cuya realización no fue demostrada, no puede entenderse por probada la conducta desleal de desviación de clientela. Así, la imputación de esta conducta no esta llamada a

prosperar.

ACTO DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL – No acreditado.

La cláusula general de competencia prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento interpretación de las normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículo 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. Circunstancia de la que se deriva que, si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis sobre los tipos específicos, no puede llevarse a cabo un nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula contenida en el artículo 7 y mucho menos si aquellos no fueron probados a lo largo del proceso. Por tanto, al evidenciarse que lo expresado por la accionante en la acusación con relación al cargo del artículo 7 es la misma en la que se basó para endilgar la responsabilidad de la demandada en los actos de confusión e imitación, no es procedente hacer un análisis adicional. En esa medida, no se declarará que al demandada incurrió en este acto desleal y se desestimarán las pretensiones fundadas en dicho acto desleal.

Elaboró: LOS

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