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SIC - Sentencia Rad.14-89169 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.14-89169 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14-89169

Fecha de la providencia: 20/01/2017

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): INTEGRACIÓN DE LA INGENIERIA QUÍMICA, MECÁNICA Y

AFINES S.A. - QMA S.A.

Demandado(s): GRUPO EMPRESARIAL FORLÍN S.A.S. -FORLÍN S.A.S.- Y HÉCTOR

JIMÉNEZ TORRES

Juez: Gregory de Jesús Torregosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad demandante QMA S.A. (en adelante “QMA”), afirmó en la demanda que desde hace seis años se dedicaba de forma pública y notoria a la comercialización del perfil denominado “sistema entrepiso PI” que es empleado para formar la estructura de las construcciones, específicamente de planchas de construcción.

2. Argumentó la sociedad demandante que dicho perfil tiene ventajas funcionales materializadas en que permite realizar obras de manera más rápida, fácil y sencilla que utilizando la forma tradicional, razón por la cual empresas como Colmena Ltda., Corpacero e Icoperfiles, lo comercializan desde hace más de diez años con las denominaciones “placa fácil”, “perfil delta”, y “entre piso perfil placa” respectivamente.

3. Agregó que la sociedad demandada FORLÍN S.A.S. (en adelante “FORLÍN”), de mala fe, después de varios intentos fallidos para obtener un privilegio de patente de modelo de utilidad respecto del producto que durante años se había venido comercializando en el

mercado colombiano, solicitudes que fueron denegadas con fundamento en la falta de novedad de la creación materia de la petición, indujo a error a la Superintendencia de Industria y Comercio, y así obtuvo el registro de un diseño industrial denominado “Soporte Metálico” que reproducía algunas características del perfil en cuestión, y que fue concedido al demandado Héctor Jiménez Torres desde el 30 de octubre de 2012.

4. La sociedad demandante alegó que una vez logrado lo anterior, FORLÍN envío a los clientes potenciales del mencionado producto entrepiso, comunicaciones en las que los inducía a error respecto el alcance del derecho de propiedad industrial que le fue conferido a Héctor Jiménez Torres, y, además, les indicaba que cualquier persona que comercializara el perfil de entrepiso estaría incurriendo en una infracción a los derechos derivados del registro que se refirió.

5. Según QMA, la situación anterior, configuró los actos de competencia desleal de violación a la cláusula general, desviación de la clientela, confusión, engaño y descrédito, razón por la cual presentó solicitud de medidas cautelares, la cual fue resuelta mediante auto del 30 de abril de 2014, ordenando a los demandados, entre otras cosas: abstenerse de comunicar por cualquier medio que su producto estaba protegido por la modalidad de patente de modelo de utilidad; remitir comunicación a todos los clientes a los cuales envió la mencionada comunicación en el mes de abril de 2013, aclarando que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 64960 de 2012, le concedió a Héctor Jiménez Torres un

registro de diseño industrial denominado “Soporte Metálico”, el cual protege la apariencia particular o estética del producto más no su funcionalidad mediante una patente. TEMAS ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO - Artículo 12 de la Ley 256 de 1996, presupuestos, no configuración. En esa medida, para que la conducta un empresario pueda considerarse como apta para desacreditar las prestaciones o actividad empresarial de un competidor, es necesario que lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones, que sean inexactas, falsas, impertinentes, y que además resulten o se revelen objetivamente aptas para perjudicar el prestigio o el nombre del otro agente del mercado (Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 32749 de 2004). A su vez, es necesario que las actuaciones de descrédito, independientemente del medio de difusión que se utilice para tal finalidad, sean actuaciones públicas que se dirijan a determinadas personas además que se realicen en el seno determinado colectivo o que vaya dirigido al público en general, sea que logren o no su objetivo de desacreditar, puesto que basta el elemento de potencialidad, riesgo o peligro que facilite el descrédito del competidor. En esta medida y analizando el caso en concreto, el despacho no encuentra acusación alguna respecto del acto que se estudia, solamente el accionante se limitó a solicitar la declaración de la comisión de actos de descrédito a partir de la conducta presuntamente desplegada por la demandada. Partiendo de ese supuesto, una vez verificadas las pruebas del plenario, el despacho no

evidencia la comisión del acto descrito, es decir, declarará no probado el acto de descrédito, porque al examinar las diferentes comunicaciones emitidas por los demandados, con base en las cuales QMA efectúa la imputación de las conductas desleales, no encuentra comportamiento alguno que configure la conducta desleal acá estudiada. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Artículo 8 de la Ley 256 de 1996, presupuestos, no configuración. Para la configuración de este acto debe probarse un lado, que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela, y de otro lado, que esa desviación no sea legítima. La disposición expuesta agrupa aquellos comportamientos contrarios a lo que se espera un partícipe del mercado, reprochando así las conductas nocivas al normal y honrado desenvolvimiento de la actividad competitiva, que en todo caso debe ser ajustada al mandato de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad de quienes esperan que acudan al mercado para disputar una clientela. Así las cosas, en el presente caso, tampoco se encuentra demostrada esta conducta porque observadas las pruebas obrantes en el proceso y de manera específica, las comunicaciones con base en las cuales la demandante basa la acusación en contra de la demandada, y que se explicaron con la anterior conducta, no se evidencia un claro comportamiento de Héctor Giménez Torees o de FORLÍN, dirigido a desviar la clientela de QMA. En este sentido, si bien se observa que las comunicaciones hacen referencia a la atribución que hace la demandada de unos derechos de propiedad industrial, y su advertencia de que un uso

no autorizado constituye actos violatorios de los mismos y conductas de competencia desleal, lo cierto es que no se evidencia una intención de desviar la clientela de la demandante. Así las cosas, como no hay prueba alguna que pruebe la comisión del acto desleal de desviación de la clientela no se declarará que el demandado incurrió en dicho acto desleal. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - Artículo 10 de la Ley 256 de 1996, presupuestos, no configuración. El acto desleal de confusión atenta especialmente contra el interés del consumidor, consistente en garantizarle su capacidad decisoria a la hora de intervenir en el mercado. Este acto se configura cuando en los eventos en que se ejecute en ese escenario, en el mercado con fines concurrenciales, cualquier conducta que sea idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios, sin que para su configuración sea indispensable la materialización del efecto perjudicial en el mercado, (…) basta con el riesgo de confusión, esto es, la potencialidad real que la conducta en cuestión suceda. Con base en lo anterior, el comportamiento descrito, no lo encuentra el despacho a través del comportamiento que se endilga en el presente caso a la demandada, es decir, el envío a las comunicaciones por ella a los diferentes clientes de QMA, haya generado al consumidor la idea errada que le hubiera impedido no poder diferenciar entre uno y otro origen empresarial del cual provienen los productos, que las partes comercializan o pueden comercializar en el mercado. Ahora bien analizando cada una de las pruebas obrantes en el proceso, tampoco advierte el

despacho que a través de las mismas se demuestre que la conducta de la demandada haya llevado a que el consumidor del producto denominado “perfil entrepiso PI” hubiera incurrido en confusión directa, haciéndole creer a sus clientes que al haber adquirido ese producto estaba adquiriendo otro; o la confusión de carácter indirecta, es decir, que aun cuando se reconocía la diferencia que existe en el producto de un competidor respecto al otro, no hubiera logrado diferenciar el origen empresarial de los mismos, y que creyera erróneamente en que el producto obtenido o pretendió tener en su momento, sea de una empresa, cuando realidad pertenece a otra. Por tanto, a partir de las comunicaciones emitidas por la demandada previamente ya explicadas, no se demostró que el consumidor hubiera incurrido en el acto de confusión, razón por la cual no se accederá a esta pretensión. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - Artículo 11 de la Ley 256 de 1996, presupuestos, doctrina, configuración. Para la configuración del acto denunciado se hace necesario que la conducta efectuada por el sujeto pasivo induzca al público error frente a las actividades, prestaciones o establecimientos ajenos, es decir, se requiere al menos la potencialidad del comportamiento inductivo del actor para que provoque una reacción entre los consumidores con base en una información que no sea la verdad, que no corresponde a la verdad. Se trata en suma, de ofrecer por las mismas una falsa representación de la realidad (Barona Vilar, Silvia. Competencia Desleal: Doctrina, legislación y jurisprudencia. Tomo I. Tirant lo Blanch. Pág. 392).

De acuerdo con lo anterior, para que la conducta desplegada por un empresario pueda considerarse como engañosa es necesario que pueda inducir a error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios. Es decir, se requiere la potencialidad por parte de su autor de que su comportamiento inductivo provoca una reacción entre los consumidores, con base en la información que no sea la verdad. Adicionalmente, se requiere que se realice el uso o difusión de indicaciones incorrectas o falsas que resulten aptas para incidir, aunque sea de manera potencial, en la conducta de quienes son los destinatarios de la información emitida. (Barona Vilar Silvia. Competencia Desleal: Doctrina, legislación y jurisprudencia. Tomo I. Tirant lo Blanch. Pág. 392). Con base en lo anterior, el despacho evidencia que a partir de las comunicaciones ya descritas, tanto Héctor Jiménez como FORLÍN, realizaron afirmaciones que son incorrectas, que son falsas, omitiendo las verdaderas. (…) De esta manera, esas aseveraciones se consideran susceptibles de inducir a error a sus destinatarios respecto de la verdadera naturaleza del derecho de propiedad industrial que se le concedió a Héctor Jiménez y posteriormente, que fue adquirido por FORLÍN a través de cesión. (…) Pues conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 y 113, de la Decisión Andina 486 de 2000, tanto el diseño industrial como la patente tienen una naturaleza diferente de protección, situación que no puso de presente la demandada. Para el despacho es claro que las manifestaciones hechas en esas comunicaciones, consistente en que la SIC con la concesión del Certificado 7265, faculta a Héctor Jiménez y a FORLÍN: 1. a

fabricar y/o explotar comercialmente el producto; 2. que cualquier uso indebido del mismo constituye tanto una usurpación de patente como actos de competencia desleal; y, 3. que el único perfil original placa fácil, es el de FORLIN que se encuentra patentado; son afirmaciones que son engañosas. Lo anterior, porque las manifestaciones efectuadas en tal sentido carecen de un soporte de carácter técnico que indicaran que el producto que las compañías presuntamente comercializaban están así usurpando el derecho de propiedad industrial idéntico al de su titular, situación que lleva a que los destinatarios de esa comunicación, crean de forma equivocada que lo que estaba afirmando la demandada en esas comunicaciones correspondía a la verdad, cuando en realidad no era cierto. Por otra parte, no puede entenderse en el presente caso que esas comunicaciones obedezcan un desconocimiento de la demanda sobre la naturaleza de su derecho de propiedad industrial, es decir de un diseño industrial, y no de una patente invención. Esto por cuanto se puede evidenciar en el expediente que el señor Héctor Jiménez Torres, quién fungió como representante de FORLÍN desde el año 2007 (…) presentó de forma previa a la petición de registro diseño industrial de soporte metálico, solicitudes de patente de modelo de utilidad (…). Es decir, el asunto no le era ajeno y ya había actuado previamente para el trámite de su de la solicitud de reconocimiento de sus derechos industriales, razón por la cual no es válido sostener que en esa comunicación hubiera confundido la naturaleza de sus derechos. De otro lado, el argumento expuesto por la demandada en los alegatos de conclusión, relativo a que se trató de un error en la técnica jurídica, en la redacción de las comunicaciones remitidas

por la accionada no tiene asidero, (…) porque se haya evidencia que la información dada a través de tales misivas, para ello contaron con la asesoría de abogados; (…) situación que a todas luces indica que se tenía previo conocimiento sobre la distinción de los derechos de propiedad industrial que se podrían reclamar previo a la remisión de las mismas. Así las cosas, la conducta de la demandada para el despacho, no se encuentra justificada en las imprecisiones citadas en las comunicaciones, pues de forma previa pudo conocer la diferencia entre una patente de modelo de utilidad y un diseño industrial. Por lo tanto, las afirmaciones de la demandada en cuanto a la naturaleza del derecho industrial concedido, y que el producto que había sido adquirido por las diferentes compañías sólo lo podía comercializar la demandada sin ningún respaldo probatorio de ellos, son aseveraciones susceptibles de inducir a error a las personas a las que fue dirigido, que pueden afectar a sus competidores en el mercado, que distribuían dicho tipo de producto por no haber demostrado plenamente que los mismos corresponden en realidad, a un derecho de propiedad industrial ajeno. En ese orden de ideas se declarará que el demandado incurrió en el acto desleal de engaño. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL - Artículo 7 de la Ley 256 de 1996, no configuración. El artículo 7º de la Ley 256 de 1996 tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos, que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de otros tipos

contemplados de deslealtad de los artículos 8 a 19, circunstancia que no ocurre en el presente caso. No voy a declarar probada la violación a la prohibición general como quiera que encontré demostrada la conducta desleal de engaño. PERJUICIOS - Prueba del nexo causal/ DAÑO - Falta de prueba. En el presente caso se encuentra demostrado que QMA sufrió un detrimento en las ventas del perfil entrepiso PI durante el año 2014, con un repunte en el año 2015 en comparación con los tres años inmediatamente anteriores, es decir, 2011, 2012 y 2013, según la conclusión dada por el perito, en el literal a) del dictamen aportado. Ahora bien, para establecer el nexo causal entre la conducta endilgada y el daño, se debe tener en cuenta el vínculo que existió entre las comunicaciones remitidas por la demandada, la cancelación o merma de las compras por parte de los clientes de QMA, y la mengua en el valor de las ventas de esta compañía del perfil entrepiso PI que se refieren los perjuicios alegados. No observa el despacho que tales comunicaciones hayan sido la causa directa del detrimento en las ventas de QMA en el mercado, o de la reducción o suspensión en la compra del perfil entrepiso PI por parte de sus clientes, en razón que no existe prueba para llegar a esa conclusión. Así, la conducta desplegada por la demanda no es correlativa un daño o afectación patrimonial a QMA. En otras palabras, según la opinión de este despacho, el daño no se encuentra probado.

Elaboró: AMM

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