SIC - Sentencia Rad.14-126640 de 2017
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.14-126640 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2017
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14 - 126640
Fecha de la providencia: 09/03/2017
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): ALTERNATIVA DE MODA S.A.S. Demandado(s): INK Y PINK S.A.S. y OTROS
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. ALTERNATIVA DE MODA S.A.S., demandante, manifestó que se dedicaba a la producción y comercialización de prendas de vestir, en especial, ropa interior, pijamas, ropa de playa, vestidos de baño, entre otros.
2. La parte actora señaló que comercializaba sus prendas de vestir con la marca “TOUCHÉ”, en diversas ciudades del país, por lo que contaba con un gran reconocimiento y posicionamiento en ese sector del mercado.
3. Adujo la accionante que, los productos que comercializaba eran creaciones realizadas a partir de telas exclusivas y prints que contaban con derecho de autor.
4. Manifestó la sociedad demandante que, las sociedades demandadas hacían parte de la cadena de importación y comercialización de los productos identificados con la marca “LILI PINK”.
5. La sociedad accionante indicó que, al lanzar una nueva colección, sus diseños eran copiados y comercializados por las demandadas, de forma sistemática. Agregó la sociedad demandante que, las demandadas han copiado por lo menos 20 de sus diseños.
TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL - Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996.
Para el despacho, los ámbitos de aplicación de la Ley de Competencia Desleal se encuentran acreditados, pues fue probado que las partes participaban en el mercado de las prendas de vestir, especialmente ropa interior; labor que ha tenido lugar en el mercado colombiano. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - No configuración, artículo 14 de la Ley 256 de 1996 /ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - No configuración, artículo 10 de la Ley 256 de 1996. A partir de las pruebas aportadas, el despacho puede concluir que no se encontró probada la aludida exclusividad sobre los diseños, la titularidad de derechos de autor o del primer uso de las prendas por parte del demandante. En ese orden de ideas, en el presente caso no se probó la configuración del acto desleal de imitación, pues no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis de este acto desleal. En tanto que, dicha prestación debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado y singularizarlo, otorgarle un mérito competitivo al empresario y diferenciarlo de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentran en el mercado. Por lo anterior, debe concluirse que el artículo 14 de la Ley 256 de 1996 no se refiere a una prestación estandarizada o común, porque aplicar la norma de esa manera conllevaría a que el operador judicial promoviera la creación de monopolios, atentando contra la libertad de competencia y concurrencia. Llegando al absurdo de promover la creación de monopolios en contra de la libertad de competencia y concurrencia. Así las cosas, como no existe prueba de que la sociedad accionante fue la primera en el mercado con
las prendas supuestamente copiadas, no hay manera de advertir que las sociedades demandadas imitó a la sociedad demandante. El mismo análisis aplica para el acto desleal de confusión, más aún teniendo en cuenta un argumento adicional, la diferencia de precios en las prendas de la sociedad demandante y las sociedades demandadas; el cual, es un hecho de suma importancia que permite descartar que un consumidor piense equivocadamente que una prenda de un valor aproximado de 40.000 pesos provenga de la sociedad demandante, porque las prendas que vende la sociedad accionante tienen un valor aproximado o superior a los 200.000 pesos. Entonces, se descartará el acto desleal de confusión. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO - No configuración, artículo 11 de la Ley 256 de 1996. Acerca del acto desleal de engaño, basta decir que no se encuentra probado en el expediente que la parte demandada hubiese difundido a los clientes de ALTERNATIVA DE MODA S.A.S. o al público en general, indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, o que hayan omitido las verdaderas sobre la actividad o sobre las prestaciones mercantiles o los establecimientos de la sociedad demandante. Por lo tanto, no se podrá determinar que se ha configurado el acto desleal de engaño. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - No configuración, artículo 15 de la Ley 256 de 1996. Sobre este punto, ninguna de las pruebas practicadas sirvió para demostrar que la sociedad demandante tenía una reputación obtenida por los diseños. Entonces, debido a la falta de prueba que acredite la reputación de la sociedad accionante, no puede prosperar la pretensión de que se declare
que las demandadas incurrieron en el acto desleal de explotación de la reputación ajena. PROHIBICIÓN GENERAL DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL - No configuración, artículo 7 de la Ley 256 de 1996. Por último, frente al acto de violación a la prohibición general, como la acusación de que las sociedades demandadas copiaron prendas de vestir de la sociedad demandante no fue probada, no se puede hablar de que la conducta haya desconocido los parámetros de la buena fe y las sanas costumbres mercantiles. Por lo que el objeto bajo estudio está llamado al fracaso. Así las cosas, se desestimarán todas las pretensiones de la demanda.
Elaboró: LOS