SIC - Sentencia Rad.14-126663 de 2017
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.14-126663 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2017
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 14 - 126663
Fecha de la providencia: 27/04/2017
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): VIAPPIANI DE COLOMBIA S.A.S. Demandado(s): GEROLD ZELLER y OTROS
Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. VIAPPIANI DE COLOMBIA S.A.S., demandante, manifestó que era una sociedad comercial surgida de la sociedad TANG COLOMBIA S.A.S. y que se dedicaba a elaborar etiquetas.
2. La accionante indicó que el señor Gerord Zeller, accionado, estuvo vinculado laboralmente con las empresas del GRUPO TANG, desde julio de 2002 hasta julio de 2013, en los cargos de contratista y posteriormente como gerente.
3. La parte actora indicó que el señor Zeller constituyó la sociedad NOVOQUET S.A.S., durante el periodo que se encontraba vinculado con las empresas del GRUPO TANG, desarrolló actividades económicas similares a las de su empleador, aún cuando existían clausulas de exclusividad.
4. Añadió la demandante que, el señor Zeller empleó y desarrolló un plan de negocios para la sociedad NOVOQUET S.A.S., siendo aún empleado del GRUPO TANG.
5. Por otro lado, la demandante señaló que el señor Alfonso Ospina Suarez estuvo laboralmente vinculado con la accionante desde agosto de 1995 hasta agosto de 2013 y desempeñó cargos
como jefe de laboratorio, jefe de logística y planeación, entre otros.
6. La parte actora indicó que la señora Claudia Bernal Moreno estuvo vinculada laboralmente con TANG COLOMBIA S.A.S. desde marzo de 1991 hasta junio de 2012, y, con la accionante desde julio de 2012 hasta enero de 2014, desempeñando el cargo de jefe de área de prensa.
7. Respecto al señor Ándres Pérez Osorio, señaló el accionante que estuvo vinculado con TANG COLOMBIA S.A.S. desde marzo de 1987 hasta junio de 2012 y posteriormente con la demandante desde julio de 2012 hasta enero de 2014, desempeñando el cargo de jefe de producción de etiquetas, teniendo así, acceso a información secreta.
8. La demandante manifestó que los accionados contactaron a sus clientes más importantes para ofrecer los servicios de la empresa NOVOQUET S.A.S. y actualmente esta sociedad atiende a varios clientes que antes eran de VIAPPIANI DE COLOMBIA S.A.S.
9. La accionante llevo a cabo un acuerdo de transacción con NOVOQUET S.A.S, COLPRINT S.A.S., Gerold Zeller, Andrés Pérez Osorio y Claudia Bernal Moreno. Por lo que el proceso solo continuó sobre el señor Alfonso Ospina Suarez.
TEMAS ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS - Elementos para su configuración, no acreditado /SECRETO EMPRESARIAL - Elementos, no acreditado. Según el artículo 16 de la Ley 265 de 1996: “Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de
secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley. Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezca.” Para la determinación de ésta conducta, es fundamental que se demuestre la existencia de un secreto, pues sin ese presupuesto no puede ser establecida la violación a un secreto empresarial. En ese sentido, acorde a lo que ha sentado la doctrina y la normativa comunitaria en materia de propiedad industrial, esto es, la Decisión Andina 486 de 2000, se entiende por secreto empresarial, el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción, para la prestación de un servicio, o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial y que por ello, procura una ventaja que se intenta conservar, evitando su divulgación. Teniendo en cuenta lo anterior, para los efectos de la disciplina de la competencia desleal la inclusión de una determinada información en esta categoría supone varios aspectos: (i) que sea secreta, es decir que no sea conocida en general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de qué se trata; (ii) que tenga un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido de que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia ventaja económica o competitiva sobre aquellos que
no la poseen o no la conocen; y, (iii) que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. Razonabilidad, que debe analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. En nuestro caso, aunque el señor Ospina Suarez tuvo acceso a información confidencial que generaba ventaja competitiva a la demandante y que era de difícil obtención, no es cierto que la demandante tuviera un secreto susceptible de ser protegido vía artículo 16 de la Ley de Competencia Desleal. Lo anterior, en tanto que tener acceso información de difícil obtención y que generaba ventaja competitiva al accionante, pues solo daría cuenta del cumplimiento del primer requisito. No obstante, los otros dos requisitos necesarios para la existencia del secreto, no se entienden cumplidos. Por un lado, el hecho de que la información le genere una ventaja competitiva al demandante no significa que esa información tenga valor comercial por el hecho de ser secreta, de hecho, es posible que la información sea conocida por varios empresarios y a todos ellos les genere ventajas en el mercado, pero eso no es lo mismo que tener información exclusiva con valor comercial, gracias a que tiene un carácter secreto. En segundo lugar, tampoco existen pruebas de las medidas razonables tomadas por VIAPPIANI DE COLOMBIA S.A.S. para mantenerla en secreto, se desconoce si la actora estableció algún tipo de estrategia encaminada a que la información mantuviera ese carácter confidencial. Lo que impide tener por verificada la existencia de un secreto y por ello, no se hace necesario determinar si hubo un uso indebido o no de la información. Estos argumentos son suficientes para descartar la
configuración de la conducta. ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - Elementos para su configuración, no acreditado. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, la desviación de clientela tiene lugar en los casos que la conducta del demandado tenga por objeto o como efecto desviar la clientela, de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial y comercial. Debe quedar claro, que la sola desviación de clientes, es decir, el solo hecho de que un competidor arrebate los clientes del otro, no se considera una conducta contraria a la Ley 256 de
1996. Lo que se reprocha a través del artículo 8 son los medios empleados para obtener dicho propósito, los cuales siempre deben encontrarse ajustados a los mandatos de buena fe. Por ello, en los asuntos de competencia desleal, no resulta suficiente demostrar que los clientes se abstuvieron de continuar adquiriendo los productos o servicios de la accionante y optaron por adquirir los de la accionada u otro empresario, pues no es esa desviación simple lo que lo hace reprochable, sino es necesario evaluar todo aquello que hizo el demandado para captar la clientela.
En este caso, se encuentra demostrado que el señor Ospina Suarez estuvo vinculado con la demandante y que actualmente se desempeña como gerente en la compañía COLPRINT S.A.S., la cual se dedica a la misma actividad económica a la que se dedica VIAPPIANI DE COLOMBIA S.A.S. Además, en COLPRINT S.A.S. se atienden varios clientes que antes eran atendidos por VIAPPIANI
DE COLOMBIA S.A.S., teniendo en cuenta que el demandado aprovechó la vinculación con la demandante para vincular esos clientes a COLPRINT S.A.S. Esas circunstancias, sin embargo, no son suficientes para que se considere que Alfonso Ospina Suarez incurrió en el acto desleal de desviación de la clientela, para sustentarlo, hay que tener en cuenta que el solo hecho de retirarse de una sociedad comercial para posteriormente vincularse a otra, propia o de un tercero, en la que se desarrolle igual o similar actividad económica; eso, en sí mismo, no constituye un acto de competencia desleal, puesto que en virtud del derecho a libertad de empresa, las personas cuentan con la posibilidad de iniciar su propio negocio o de vincularse a otro. En este caso, no se demostró con las pruebas allegadas la forma en que supuestamente el señor Ospina Suarez trasladó los clientes de VIAPPIANI DE COLOMBIA S.A.S. hacia COLPRINT S.A.S., no se conoce ningún medio fraudulento o reprochable para poder determinar la comisión de la conducta. Con todo lo anterior, es posible señalar que ninguna mala fe se observa en el comportamiento del señor Alfonso Ospina Suarez, en lo que tiene que ver con el desarrollo de sus actividades económicas y por lo tanto no es posible hablar de una desviación desleal de la clientela. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Elementos para su configuración, no acreditado. Este acto, que aparece en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996, señala que: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás
obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.” Sobre este punto, no es posible considerar que el señor Ospina Suarez haya incurrido en el acto desleal de inducción a la ruptura contractual al evaluar las relaciones comerciales. En relación con los clientes, tal como se explicó cuando se habló en la desviación de clientela, se desconoce la forma en que trasladó los clientes de VIAPPIANI S.A.S. a COLPRINT S.A.S. Sobre los antiguos colabores de VIAPPIANI S.A.S., aunque el demandado indujo a antiguos colaboradores para que estos se vincularan a los proyectos de COLPRINT S.A.S., esto no es suficiente para considerar que se configura la conducta. Al respecto, el solo hecho de haber aceptado que indujo a estas personas a romper relaciones, no da luces sobre la verificación de todos los presupuestos de la norma. Por un lado, no se sabe si esa inducción fue infringir los deberes contractuales básicos, ya que ni siquiera se conocen los términos de los contratos que supuestamente se rompieron de manera irregular, lo que impide verificar si se trataba o no de deberes básicos o si se trató de una terminación irregular y mucho menos si tenía como finalidad la expansión de un sector industrial
o empresarial. Es decir, la mayoría de los elementos que dan lugar a que se configure el acto desleal de inducción a la ruptura contractual no se encuentran acreditados en este proceso. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN - Elementos para su configuración, no acreditado. De acuerdo al artículo 9 de la Ley 256 de 1996, “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.” No obstante la redacción del artículo, su interpretación se debe efectuar dentro del marco de la deslealtad, pues no es admisible que en el contexto de la Ley de Competencia Desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar es en sí mismo y con independencia de las circunstancias que rodean el caso sea constitutivo del acto desleal, pues es viable la presentación de actos, cuya realización implique la desorganización de una empresa y a pesar de ello, no están inmersos en una conducta desleal. En efecto, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido la existencia de un daño concurrencial legítimo como una consecuencia deseable en el mercado; y, además promovida por el ordenamiento, en los eventos en que se fundamentan relaciones de competencia basadas en la utilización de medios éticos y adecuados a la hora de disputar la clientela e incluso los medios de producción. Así, el acto de desorganización se configura cuando se ejecuta toda conducta que contrariando el principio de buena fe mercantil, tenga por objeto o como efecto, desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.
Para nuestro caso, se echa de menos algún comportamiento de mala fe ejecutado por el señor Ospina Suarez, más allá de su vinculación con al demandante y la posterior vinculación a una compañía dedicada a lo mismo donde desempeñaba las mismas funciones y atendía clientes en común. Más allá de eso, se desconoce que haya actuado contrariando la mala fe o superando lo que su derecho a la libertad de empresa le permite. Insisto, no se puede atribuir al accionado algún efecto desorganizativo de VIAPPIANI S.A.S. cuando no media un actuar indeseable en la desviación de los clientes. Tampoco le es atribuible una ruptura reprochable con sus antiguos colaboradores y no existen secretos empresariales de los que se haya podido apropiar. Por tanto, no es posible determinar que el demandado incurrió en la conducta desleal de desorganización.
Elaboró: LOS