SIC - Sentencia Rad.15-170303 de 2017
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.15-170303 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2017
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 – 170303
Fecha de la providencia: 22/11/2017
Tipo de proceso: Proceso de competencia desleal
Demandante(s): CILES S.A.S.
Demandado(s): COMPAÑÍA PLÁSTICA SANTNICOL LTDA.
Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez TEMAS ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN – Confusión directa, confusión indirecta, consumidor especializado, existe diferencias entre las prestaciones de los productos ofertados, no configuración del acto.
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 256 de 1996 "se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno". Es necesario aclarar, que el concepto de confusión incluye dos escenarios. El primero -la confusión directa-, tiene lugar cuando el consumidor adquiere un producto o servicio, pero piensa que es otro; mientras que el segundo -la confusión indirecta-, se da cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos, pero les atribuye un origen empresarial distinto al que realmente tienen. Ahora bien, tal como lo evidencia el dictamen presentado por RODRIGO ALEXIS ORTÍZ, los productos en este caso en particular no satisfacen necesidades de orden básico sino técnicas. En ese sentido, el comprador deberá atender unos niveles de conocimiento y atención más elevados. Lo anterior, lleva a descartar la posibilidad de que los adquirientes puedan confundirse al momento de obtener los productos, pues se trata de un consumidor especializado. Aspecto que
lo dejó claro el apoderado de la sociedad demandante al señalar que quien compra los tableros no es el consumidor final, sino el constructor. Así pues, existe una diferencia relevante entre los productos ofrecidos por cada parte. A saber, mientras que el de la parte demandante brinda un doble sistema, el de la parte demandada solamente oferta el sistema americano. De esta manera dependiendo del propósito que quiera cumplir el comprador, este debe elegir entre el sistema americano, europeo o ambos a la hora de hacer la compra. Sumado a lo anterior, mientras los artículos de CILES S.A.S. cuentan con certificación RETIE, los de COMPAÑÍA PLÁSTICA SANTNICOL LTDA no; certificación que los consumidores consideran es de gran importancia. Por lo tanto, lejos de existir una confusión, lo que se produce con esas circunstancias es el efecto contrario, pues si para los clientes es importante que los tableros de distribución cuenten con una certificación RETIE, es claro que se trata de consumidores informados y atentos, quienes al estar frente a un tablero sin certificación y otro con ella, fácilmente notarían una diferencia que influye en la decisión de consumo. En síntesis, el despacho advierte que no se encuentra configurado este acto desleal. ACTO DESLEAL DE ENGAÑO – Definición legal, no configuración del acto. Según el artículo 11 de la Ley 256 de 1996 "se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos". En otras palabras, se trata de una conducta que, a través de aseveraciones incorrectas, falsas u omitiendo la verdad, influya en el consumidor para que
llegue a conclusiones incorrectas acerca de la actividad, las prestaciones empresariales o el establecimiento ajeno. No obstante, en el presente caso, el demandante aseveró que el consumidor podría pensar que el producto que está comprando es de él y no el del demandado - origen empresarial-. Por lo tanto, estaría alegando un acto de confusión más no de engaño. En consecuencia, ante la falta de cumplimiento de los presupuestos normativos del acto desleal de engaño, no es posible que prospere la acusación. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA – Definición, no configuración del acto. El artículo 15 de la Ley 256 de 1996 establece que "se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado". Lo primero que se advierte es que la demandante confunde en la acusación el acto desleal de explotación de la reputación ajena con el acto desleal de confusión. Recuérdese que cuando se acusa a otro empresario de lograr que los consumidores adquieran un producto pensando que es otro, de lo que se está hablando técnicamente es de una confusión. Sin embargo, es del caso agregar que ninguna prueba muestra que la sociedad demandada se haya apalancado en un presunto prestigio de la sociedad demandante para desarrollar su actividad comercial. Nada indica que la demandada haya ido más allá de hacer su comercialización por sus propios medios, apoyándose en su propia imagen, vendiendo su producto, o cualquier otra circunstancia que permitiera concluir que de manera ilegítima que se ha aprovechado del prestigio de CILES S.A.S. En síntesis, no se ha configurado este acto desleal.
ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN – Definición legal, no configuración del acto. Según el artículo 14 de la Ley 256 de 1996 "La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena". De esta disposición se resalta una regla general, según la cual la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado es una práctica que está permitida. De modo que la conducta imitativa se hace sujeto de desvalor únicamente por excepción bajo los supuestos de: (i) existencia de un derecho de exclusiva, y (ii) por las dos excepciones que contempla la norma; esto es, las que prohíben la imitación que genera confusión y la que comporta un indebido aprovechamiento de la reputación ajena. Para precisar el contenido de este acto desleal, es importante tener claro lo que con fundamento en el artículo 6 de la Ley 256 de 1996 y en el marco de la disciplina de la competencia desleal, se entiende por prestación. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, como lo ha precisado la doctrina especializada, la iniciativa empresarial es el resultado de un esfuerzo intelectual del empresario. Esto, ya que es el producto de la actividad creadora del empresario y un elemento integrante de la política empresarial. No obstante, no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del
acto de imitación, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, singularizarlo, para que lo diferencie de los demás competidores, tener un mérito competitivo que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentran en el mercado. Así, se observa que la sociedad demandante no demostró contar con una prestación original de aquellas que son protegibles mediante el acto de imitación. En efecto, se desconoce si los tableros desde el punto de vista de su apariencia son una creación original de CILES S.A.S. De cualquier forma, la simple imitación de prestaciones no es por sí misma un acto de competencia desleal. Para que lo sea, se requiere que cause confusión o que implique una explotación de la reputación ajena. En este caso, dichas circunstancias no han tenido lugar, o al menos, no han quedado demostradas en el proceso. Por lo tanto, no se configura el acto desleal de imitación. CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN GENERAL – Conceptualización, no configuración del acto. Si bien el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el régimen de la deslealtad en la competencia, también se derivan deberes específicos que abarcan conductas que no se enmarcan en los tipos específicos señalados en los artículos 8 a 19 de la Ley ya mencionada. En ese sentido, cuando se alega el incumplimiento de este numeral, es necesario que las conductas por las que se invoca no estén definidas dentro de alguno de los actos específicos
contemplados por la Ley 256 de 1996. En el presente caso, se observa que la demandante no planteó una acusación en este punto que fuera diferente a que realizó para los otros actos de competencia desleal alegados, por tanto, la acusación no está llamada a prosperar. PRUEBA PERICIAL – Soportes de idoneidad y experiencia, no valoración. Según el artículo 226 del Código General del proceso, los dictámenes periciales deben estar acompañados de los documentos que acrediten la idoneidad del perito, tales como los certificados de estudio y de su experiencia. Dado que en el caso bajo estudio no se cumplió con este requisito, pues el resumen de la hoja de vida no es suficiente para tal fin, el dictamen pericial elaborado por CAMILA ESPIR no será valorado.
Elaboró: MTP