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SIC - Sentencia Rad.15-24752 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.15-24752 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 15 - 24752

Fecha de la providencia: 16/01/2017

Tipo de proceso: proceso por competencia desleal Demandante(s): NIDIA ROCIO CEPEDA LEMUS E HIJOS Y CIA. S. EN C.

Demandado(s): JORGE ALBERTO MONTAÑEZ VÁSQUEZ; RAFAEL ALFONSO

ALBARRACÍN OVIEDO; SINCROMARCAS BOGOTÁ S.A.S. Y

SINCROMARCAS ZIPAQUIRÁ S.A.S.

Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. La sociedad accionante expuso que constituyó la sociedad SINCROMARCAS LTDA. en el 2007, con una participación del 50% de su parte y otro 50% por parte del demandado JORGE ALBERTO MONTAÑEZ VÁZQUEZ. Su objeto social consistía, en la prestación de servicios de reparación, mantenimiento, revisión, conversión a gas de toda clase de vehículos y maquinaria industrial.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante manifestó sé que nombró como gerente de la mencionada sociedad SINCROMARCAS LTDA., al demandado y accionista de la

misma, JORGE ALBERTO MONTAÑEZ VÁZQUEZ.

3. Mencionó la sociedad accionante, que luego de haberse nombrado al demandado JORGE ALBERTO MONTAÑEZ VÁZQUEZ como gerente de la sociedad SINCROMARCAS LTDA., el 15 de noviembre 2013, el demandado JORGE ALBERTO MONTAÑEZ VÁZQUEZ en compañía del

otro demandado RAFAEL ALFONSO ALBARRACÍN OVIEDO, constituyeron por documento privado la sociedad demandada SINCROMARCAS ZIPAQUIRA S.A.S. de la cual, obran éstos como representantes legales.

4. La parte demandante agregó, que la constitución de la sociedad SINCROMARCAS ZIPAQUIRA S.A.S. por parte de los demandados JORGE ALBERTO MONTAÑEZ VÁZQUEZ y RAFAEL ALFONSO ALBARRACÍN OVIEDO, se realizó sin consentimiento de la sociedad demandante o de la junta directiva.

5. La parte demandante mencionó que el demandado JORGE ALBERTO MONTAÑEZ VÁZQUEZ, no rindió cuentas de su gestión como gerente de SINCROMARCAS LTDA., ni dio explicaciones de los negocios entre la sociedad mencionada y la sociedad demandada SINCROMARCAS

ZIPAQUIRÁ S.A.S.

6. La parte demandante explicó que, ante tales inconsistencias, efectuó reclamaciones directas al demandado JORGE ALBERTO MONTAÑEZ VÁZQUEZ y a la sociedad demandada SINCROMARCAS ZIPAQUIRÁ S.A.S., sin recibir respuesta alguna.

7. La sociedad demandante manifestó, que el demandado JORGE ALBERTO MONTAÑEZ VÁZQUEZ, también constituyó con su hermana Claudia Montañez Vázquez, la sociedad SINCROMARCAS BOGOTÁ S.A.S., de la cual, obraba también como representante legal.

8. Expuso la parte demandante, que como consecuencia de lo anterior, como socia de SINCROMARCAS LTDA., solicitó la disolución y liquidación de la misma, con el fin de proteger

su patrimonio social ante un eventual uso indebido, por parte de su gerente y demandado

JORGE ALBERTO MONTAÑEZ VÁZQUEZ.

9. La parte accionante alegó que los demandados incurrieron en los actos desleales contenidos en los artículos 8º, 9º, 10º, 15º, 17º y 18º de la Ley 256 de 1996, por lo que interpuso proceso por competencia desleal.

TEMAS ÁMBITOS DE APLICACIÓN - Ámbito objetivo de aplicación, artículo 2 de la Ley 256 de

1996/ FINALIDAD CONCURRENCIAL.

El ámbito objetivo de aplicación, entendiéndose como “Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que <sic> realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.” Respecto del ámbito de aplicación objetivo, cabe destacar que “la finalidad concurrencial a que se alude, existe porque el acto en sí, resulta idóneo para mantener o incrementar la posición en el mercado de quien lo realiza, o bien la de un tercero, pues busca la afirmación, y el posicionamiento en el mercado más robusto de su parte, como la debilitación o destrucción de la posición de otro competidor.” (Hermenegildo Baylos Corroza/ Tratado Derecho Industrial Editorial Civitas, madrid, 1978 pág 349) Para este análisis, en el criterio preponderante del ámbito objetivo, describen la actitud o idoneidad que la conducta objeto de valoración, sea idónea para alcanzar los efectos que con

ella se persiguen. La actuación desplegada debe ser idónea para demostrar que su motivo no es más que robustecer o aumentar el lugar propio o ajeno en el mercado, siempre en deterioro de otro. En el caso que nos compete, frente a la excepción de mérito presentada por la sociedad demandada, se encuentra acreditado el ámbito objetivo de aplicación de la norma, toda vez que el ámbito objetivo de aplicación se refleja en el comportamiento del demandante JORGE ALBERTO MONTAÑEZ VÁZQUEZ, al crear dos sociedades, SINCROMARCAS ZIPAQUIRÁ S.A.S. y SINCROMARCAS BOGOTÁ S.A.S., siendo él a su vez, gerente de SINCROMARCAS LTDA. ACTOS DE DESORGANIZACIÓN - Artículo 9º de la Ley 256 de 1996. El artículo 9º de la Ley 256 de 1996, establece que “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.” La interpretación de este acto se debe efectuar en el marco de la deslealtad, pues no es admisible que en el contexto de la ley de competencia desleal, se entienda que el mero resultado de desorganizar a un competidor es en sí mismo, y con independencia de las circunstancias que rodearon al caso, constitutivo del acto reprochable en comento, pues es viable la presentación de actos que su realización implique la desorganización de una empresa, que a su vez, no estén inmersos en una conducta de tipo desleal. La disputa de clientela en la fluencia del mercado, implica actos que desorganizan a los

competidores o terceros, quitándoles mercado, y acabando con su plan corporativo. Este tipo de actos son permitidos, lo que no está permitido es que los mencionados actos se hagan mediante métodos desleales, inviables, improcedentes y contrarios a la buena fe. En efecto, “la jurisprudencia y la doctrina especializada, han reconocido la existencia de un daño concurrencial legítimo, como una consecuencia deseable en el mercado, y además promovible en el ordenamiento, que en aquellos eventos en el que se fundamentan relaciones de competencia. Eventos basados en el uso de medios éticos y adecuados a la hora de disputar la clientela, como el uso de los medios de producción, conclusión que se encuentra en el ejercicio de los derechos a la ley de empresa y a la ley de competencia. Dicho contexto, impone en la perspectiva de mercado y en razón de su flujo natural, que los competidores tengan la carga de soportar los daños que le sean generados, como el resultado de mejores ofertas fundadas en criterios de eficiencia y en el adecuado ejercicio de la libertad de elección, que el ordenamiento reconoce a los partícipes del mercado.” (Silvia Barona Vilar, Competencia desleal. Tutela Jurisdiccional, Tomo I. (Valencia, España: Tirant Lo Blanch, 2008, pág 323-325). En conclusión, no se establecieron pruebas que evidenciaran actos de desorganización en contra de la sociedad SINCROMARCAS LTDA., por parte de JORGE ALBERTO MONTAÑEZ VÁZQUEZ, con el fin de beneficiar a las sociedades SINCROMARCAS ZIPAQUIRÁ S.A.S. y a

SINCROMARCAS BOGOTÁ S.A.S., por lo que la conducta atribuida en el artículo 9º de la Ley 256 de 1996, no tiene vocación de prosperar. ACTOS DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA - Artículo 8º de la Ley 256 de 1996. El artículo 8º de la Ley 256 de 1996, expresa que “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” Para la configuración de este comportamiento, debe probarse de un lado que el acto está potencialmente enfocado a desviar clientela o que, verificado el hecho, se compruebe una reorientación del consumidor hacia la actividad, prestación mercantil, o establecimiento ajeno. Además, hay que probar que esa desviación no fue legítima, sino que se realizó contrariando los usos honestos y las sanas costumbres mercantiles. En el presente caso, no se evidencia prueba alguna que diera certeza de la desviación de clientela por parte de los demandados. Tampoco, se evidencia un posible traslado de base de datos o de líneas telefónicas por parte del demandado JORGE ALBERTO MONTAÑEZ VÁZQUEZ a las instalaciones de las sociedades demandadas, con el fin de aprovecharse de los filtros de información de la sociedad SINCROMARCAS LTDA, para desviar potenciales clientes. ACTOS DE CONFUSIÓN - Artículo 10º de la Ley 256 de 1996. El artículo 10 de la Ley 256 de 1996, menciona que “En concordancia con lo establecido por el

punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos”. El acto de confusión, el cual atenta la capacidad volitiva del consumidor, tiene como objetivo, garantizar su capacidad decisoria a la hora de intervenir en el mercado. Por lo tanto, esta se configura en los eventos en que exista un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios que se ofrecen. Para nuestro caso, no hay prueba suficiente que determine que los clientes que solicitaron adquirir los servicios en los establecimientos de las sociedades demandadas, hayan tenido una idea errónea de la procedencia de los servicios o del origen empresarial, respecto de la sociedad SINCROMARCAS LTDA. Por tal razón, este acto no está llamado a prosperar.

ACTOS DE EXPLOTACIÓN A LA REPUTACIÓN AJENA - Artículo 15 de la Ley 256 de 1996.

De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 256 de 1996, “Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo" , "clase",

"género", "manera", "imitación", y "similares". Las pruebas aportadas no permiten señalar que la parte demandante, contara con una reputación, prestigio o reconocimiento en el mercado, frente al público en general. Dicho presupuesto, es indispensable para poder establecer el aprovechamiento por parte de los demandados. El hecho de que el demandante haya traído como pruebas, una lista de clientes o de contratos concurrenciales con proveedores del sector, no demuestra per se, que el requisito establecido en la norma respecto de una reputación consolidada, se encuentre debidamente probado. En conclusión, no se evidencio prueba directa que indicara que SINCROMARCAS LTDA., tenía una reputación reconocida en el mercado de la industria automotriz, para que el artículo 15 de la Ley 256 de 1996, se haya configurado. ACTOS DE VIOLACIÓN DE NORMAS - Artículo 18 de la Ley 256 de 1996. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.” Dentro del escrito de la demanda se alegó que la norma para calificar el acto violación de normas, es el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, la cual estipula “7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.”

En el caso concreto, es posible evidenciar la vulneración de una norma de tipo especial, que proporciona una incidencia directa en el comportamiento de las partes, como es la ley 222 de

1995. A través de las pruebas documentales allegadas al escrito de la demanda, se logró comprobar que las sociedades SINCROMARCAS ZIPAQUIRÁ S.A.S. y SINCROMARCAS BOGOTÁ S.A.S. se constituyeron en vigencia de la sociedad SINCROMARCAS LTDA., esto es, durante la época en donde el demandado JORGE ALBERTO MONTAÑEZ VÁZQUEZ aún fungía como gerente general de la sociedad SINCROMARCAS LTDA.

Sin embargo, la vulneración de la norma que rige el mercado de las partes, no es componente suficiente para establecer actos desleales de violación de normas, ya que, si no se comprueba que la misma viene complementada con una ventaja competitiva significativa, la concurrencia del acto no precede a una culminación completa. Es de tener en cuenta, que la demandante no probó que dicha trasgresión permitiera tener una ventaja significativa para los demandados. Finalmente, no se acreditó la totalidad de los elementos para la realización del acto desleal del artículo 18 de la Ley 256 de 1996.

ACTO DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - Artículo 17 de la Ley 256 de 1996

De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 256 de 1996 “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o

ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.” En el presente caso, atendiendo la acusación planteada por la demandante, a pesar de haberse probado dos terminaciones de contrato de tipo laboral, por parte del demandado JORGE ALBERTO MONTAÑEZ VÁZQUEZ, suscritos con el personal de la nómina de la compañía SINCROMARCAS LTDA., no se tiene prueba alguna de que dichas terminaciones se hubieran hecho mediante promesas de liquidaciones, compensaciones, con el fin de vincularlos laboralmente, a las sociedades demandadas. En conclusión, no existen medios probatorios aportados que den certeza de algún tipo de constreñimiento, que hubiera llevado a los empleados a tomar la decisión de terminar el contrato, o a sus veces, de haber tomado la terminación de mutuo acuerdo.

Elaboró: JJBV

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